Decisión nº PJ0702010000110 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2010-000025

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana C.J.D.L., venezolana, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.399, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 7, folio 11 al 4 y su vto., Tomo I Habilitado, de fecha siete (7) de Febrero de 1973, con sucesivas modificaciones, siendo la ultima de ellas, en fecha veinte (20) de Junio del 2008, la cual fue anotada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio del 2009, bajo el Nº 49, del Tomo 36-A RM MAT, según documento poder autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha siete (7) de Mayo del 2010, inserto bajo el Nº 31, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la P.A. Nº 2010-000192, dictada el veintitrés (23) de Septiembre del 2010 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.M.M., portador de la cédula de identidad Nº 13.327.348; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado, Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal).

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y observando este Juzgado que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem, la admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

ORDENA citar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO

ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem

CUARTO

ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO

ORDENA citar mediante boleta al ciudadano R.J.M.M., portador de la cédula de identidad Nº 13.327.348, para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco días (05) de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrán consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anexando a la respectiva boleta copia certificada del libelo y de la decisión de admisión.

SEXTO

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SÉPTIMO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. J.R.B.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. J.R.B.

ELP/lrr.-

Resolución: PJ0702010000110

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