Decisión nº 265-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 16 de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-R-2007-001153

VP01-L-2006-002106

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDELCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 17 de mayo del 2000, bajo el N° 39, Tomo 25-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.446.195, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.672.

PARTE RECURRIDA: Decisión dictada por este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de abril de 2007.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente proceso por recurso de invalidación incoado en fecha: primero (01) de noviembre de 2007, por parte de la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDELCA, C.A.), representada por su Apoderado Judicial, Abogado: G.J.R., por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue recibido por éste Tribunal a través de auto de fecha: 13/11/2007. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse respecto a su admisibilidad.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que propone formal acción por invalidación contra la decisión judicial definitivamente firme que declara con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano M.B., contra las Sociedades Mercantiles División de Seguridad Industrial C.A. ( DISEINCA) y su mandante Serenos del Castillo C.A. (SEREDELCA), sentencia dictada por este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 09 de abril de 2007,en el expediente signado con el número VP01-L-2006-002106, y en el cual se le conculca el dispositivo de los artículos 49 ordinal 1 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración que la notificación efectuada en la relación jurídico procesal creada en dicho Juicio se realizó con flagrante fraude a la Ley, lo que sin atisbo de duda vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, y el derecho a la tutela judicial, y por ende la misma lo legitima para ejercer la presente acción en restitución de los derechos constitucionales que le asisten.

En relación a los hechos, el recurrente expresa que el demandante, en su escrito libelar a través de sus abogados señaló maliciosamente que la presidenta de la Sociedad Mercantil Serenos del Castillo C.A., era una supuesta ciudadana N.d.C., que podía ser ubicada supuestamente en la avenida 15 Delicias con Calle 60-A, número 14B, sector las Tarabas……. .. .

La Sociedad Mercantil que representa, tuvo su sede hasta el mes de enero de 2007, en la dirección antes mencionada, de tal manera que para la oportunidad en la cual el funcionario judicial dice haberse trasladado a practicar la notificación, su representada no tenía su domicilio en esa ubicación, y menos aún existía bajo su subordinación algún trabajador identificado con el nombre de C.B. , y que además su representada no se encuentra directa ni indirectamente por esta supuesta ciudadana denominada N.d.C., que no solamente no es su presidente, sino que no existe dentro de sus accionistas, ni dentro de sus trabajadores, razón por la cual representó un ardid, flagrantemente planificado, a través del cual se pretendió como efectivamente se hizo, soslayar el derecho a la defensa de su patrocinada para provocar maliciosamente una confesión ficta, en perjuicio de su representada. ….. ……….

Las actuaciones antes explanadas constituyen un fraude en la notificación, que trajo como consecuencia la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar, y las consecuencias dañosas que de ello se desprende, lo que se traduce en un perjuicio de difícil reparación para el patrimonio de su mandante, al ser condenada en la sentencia judicial que se impugna a través de este recurso de invalidación, sin haber tenido la oportunidad del contradictorio y aducir las defensas que a bien hubiera tenido.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

El Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, establece la normativa vigente en los casos de Recursos de Invalidación.

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328. Son causas de invalidación:

  1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

  2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

  3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

  4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

  5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

  6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

    Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.

    Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

    Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

    A la luz de la norma supra transcrita corresponde a esta Juzgadora verificar la fecha cierta en que la co-demandada pudo tener conocimiento de la acción que le fue propuesta y que fuera sentenciada dando origen a este Juicio de Invalidación.

    Así las cosas observa quien decide que:

    1) La notificación tal como se realizó, y después de lo alegado por el accionante, que en todo caso tendría que comprobarse, no aseguran a esta juzgadora que la co- demandada en esa oportunidad hubiera tenido conocimiento cierto del juicio que se le incoaba.

    2) En fecha 11 de junio de 2007, se decretó la Ejecución Forzosa del fallo, y en fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal se constituyo en la sede de la Institución Financiera Banco Federal, dejando embargado el monto de Bs. 1.542.169,53, cantidad esta que se encontraba en cuentas de las co- demandadas DISEINCA y SEREDELCA.

  7. - El mismo 17 de julio de 2007, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesto por el abogado G.R., en representación de la Sociedad Mercantil SEREDELCA, parte accionante en el presente Recurso de Invalidación.

  8. - En fecha 08 de octubre de 2007, este Tribunal se constituyo en la sede del Rectorado de la Universidad R.U., dejando embargados los créditos que pudieran existir en dicha Universidad a favor de las Sociedades Mercantiles DISEINCA y SEREDELCA, hasta alcanzar la cantidad de Bs. 10.093.420,00.

    Observa quien decide, que desde el embargo y la interposición del amparo, ambos, de fecha 17 de julio de 2007, la demandante en invalidación, tuvo conocimiento de los hechos; ahora bien, el presente Recurso de Invalidación fue interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2007, es decir 3 meses y 13 días después a la fecha en que tuvo conocimiento cierto de la Sentencia en Ejecución.

    Del análisis anteriormente efectuado se evidencia que entre el momento en que se practicó la medida ejecutiva de embargo, de la hoy demandante en invalidación, oportunidad en que a la luz del mencionado Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil en su parte final se iniciaba el término de caducidad de un mes para intentar la invalidación, hasta el día 01-11-2007 fecha en que interpuso la demandante el juicio de marras, transcurrió más de un mes, y en consecuencia, operó la caducidad de la acción para la invalidación de que se trata. ASÍ SE DECLARA.

    Habiendo declarado este Tribunal la caducidad de la acción para invalidar la sentencia objeto del presente juicio, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD del recurso de invalidación propuesto por la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDELCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 17 de mayo del 2000, bajo el N° 39, Tomo 25-A, representada judicialmente por su Apoderado Judicial Abogado: G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.446.195, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.672, ante la U.R.D.D. de ésta Coordinación Laboral de conformidad con lo previsto en el Art. 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Maracaibo, 16 de noviembre de dos mil siete (2.007). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    La Juez La Secretaria

    Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Maria Alejandra Henríquez.

    JC/jc

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