Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201° y 153°

ASUNTO: UP11-N-2012-000010.

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por el Abg. N.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.187, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Serenos San Felipe, C.A., contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ejercido contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 096/11, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ejercido contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 096/11, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como se dijo anteriormente, el Abg. N.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.187, en su carácter expresado, incoó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ejercido contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 096/11, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, alegando los vicios de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo por usurpación de funciones, violación del principio nullum crimen nulla poena sine lege y violación del principio de proporcionalidad.

Ahora bien, revisado como ha sido el libelo que contiene el presente recurso de nulidad y por cuanto el mismo no se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los extremos previstos en el artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley in comento, se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a hacerse parte, e informarse de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir, la cual se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso legal de suspensión del procedimiento y del término de la distancia abajo señalados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cónsono con lo anterior, se dispone que la ordenada notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual la presente causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales se computaran una vez que conste en autos la consignación de la notificación de dicho Órgano.

Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, por lo cual, una vez que conste en el expediente la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas realizar, y fenecido como sea el lapso de suspensión de la causa antes mencionado, se computará el señalado lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y, vencido el mismo se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual se procederá a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo número 057-2009-06-00140, el cual está relacionado con éste juicio. Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, el acto administrativo recurrido y de la presente decisión, para lo cual se exhorta a la parte actora, se sirva consignar en autos las respectivas copias fotostáticas para su certificación por secretaría.

III

DEL A.C.

En el presente caso, el abogado N.R.M., representante legal de la sociedad mercantil Serenos San Felipe, C.A., solicitó amparo constitucional cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se suspenda los efectos de p.a. N° 096/11, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por violentar el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica del administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01238, publicada el 13 de octubre de 2011, caso: Construcciones Bilantar, C.A., (ver también sentencias números 00158, 00892, 01239, 01273, 00471 y 01588, dictadas en los expediente Nros. 2010-0490, 2011-0147, 2011-0169, 2011-0146, 2011-0038 y 2011-0885, en fecha 09/02/2011, 12/07/2011, 13/10/2011, 18/10/2011, 07/04/2011 y 24/11/2011) señaló los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual el órgano jurisdiccional “…debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En el caso de autos, el representante judicial de la empresa recurrente fundamenta el a.c. en la transgresión del artículo 259 constitucional.

En sintonía con lo anterior, destaca el apoderado actor que el requisito relativo a la presunción del buen derecho que “el mismo deviene en el presente caso, del hecho que la P.A. que se impugna viola normas de orden público, toda vez que la misma fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente…”.

En primer lugar, advierte este tribunal que la norma fundamental denunciada como infringida consagra la jurisdicción contencioso administrativa y en segundo lugar, que la parte accionante en el capítulo relativo a la acción a.c. solamente se limitó a enunciar la norma constitucional que a su decir le fue vulnerada, sin explicar ante este tribunal de qué forma -con hechos concretos- considera que el mismo fue infringido, argumentos que a la luz de las jurisprudencia citadas eran necesarios para que este órgano jurisdiccional pudiera examinar y verificar la presunción de buen derecho constitucional fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales.

En razón a lo anterior, concluye este tribunal que los alegatos invocados por el apoderado judicial de la empresa Serenos San Felipe, C.A., son insuficientes para acordar la protección cautelar; por lo que debe declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

Al margen de lo expuesto, también debe señalar este tribunal que entrar a conocer del vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo por usurpación de funciones, así como la violación del principio nullum crimen nulla poena sine lege y violación del principio de proporcionalidad, a los fines de acordar el a.c., se traduciría en la emisión de una opinión anticipada sobre el mérito de la causa, ya que, a juicio de esta sentenciadora el análisis de dichos vicios constituye materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar no es posible emitir pronunciamiento con relación a la legalidad del acto impugnado. Así se decide.

Finalmente, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad, de la p.a. recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre el amparo constitucional cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ejercido por el Abg. N.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.187, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Serenos San Felipe, C.A., contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 096/11, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. En consecuencia:

1 Se acuerda notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, a los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.

2 Se ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo número 057-2009-06-00140, el cual está relacionado con éste juicio.

SEGUNDO

INADMISIBLE el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abg. N.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.187, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Serenos San Felipe, C.A., contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 096/11, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

Acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la p.a. recurrida y de la presente decisión, a los fines de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre el amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda que fuere solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

R.A.A.

En la misma fecha siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.A.A.

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