Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2010

199º y 150º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-001047

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:

S.A.G.G., C.I. 17.379.816, Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 07 de Enero de 1986, Hijo de Mrleny Goncalves y J.G., Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Panadero, domiciliado Urbanización E.M.M., calle 1, sector 1, a lado de una panadería, de esta Ciudad. TELF. 0416-4568487 Se deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000 y no presenta asunto.

DEFENSA ABG.C.S.

FISCAL Nº 11: ABG. J.R.F.

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra S.A.G.G., lo cual se realiza en los siguientes términos:

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de S.A.G.G., antes Identificado y le precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del COPP, considerando que se encuentran llenos tales extremos, El Juez explicó al imputado GOMES GONCALVES S.A., el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: Primero sobre la hora, me agarraron a las 10 o 11 de la mañana yo estaba en mi casa iba a la panadería a desayunar, pero como estaban unos amigos en la plaza, unos amigos míos me llamaron, y me quede un rato con ellos en la plaza, y allí llego un palio de color vinotinto o rojo, se para del lado del estacionamiento y se bajan 2 personas eran oficiales se bajaron del carro apuntando, diciendo péguense para allá, llegaron mis amigos. Y la agarraron conmigo, me piden el nombre y me dicen este es, agarraron a 2 amigos y a mi al cardenalito a mis amigos lo pusieron a parte y a mis amigos lo llevaron a otro sitio y me dijeron que estaba implicado en in secuestro que había ocurrido un día antes por el sector, que yo había pasado el dato por mensaje a unos chamos de un malibu blanco, me decían que yo estaba implicado y yo les decía que no, y me decían tu tienes dinero y yo les decía que no tengo plata, y me dicen quieres irte dame 40 millones, por que yo había agarrado 60 millos por el dato de que secuestraron al niño y de allí me dejaron un rato y luego me llegaron de nuevo y me pidieron 30 millones, y yo le dije que no había hecho nada, y al señor que le secuestraron al niño lo conozco desde niños, y me dijeron dame 30 millones y de dejo ir, pero como le voy a soltar si yo no tengo plata, y me dijeron que si no soltaba plata me iban a centrar y me pusieron media panela, yo estaba sentado y la mesa estaba a un lado y habían olvidado la droga, y yo le decía a mi hermana que si no tengo plata me iba a sembrar eso, y me dejaron hasta la noches esposado, y me trajeron para la 30 a las 11 o 12:30 yo no consumo nada de eso a mi me quería involucrar en el secuestro, tiene que haber prueba de eso y que conste que yo hice eso, y me dijeron que tenia un testigo y les dije búscalo, yo no tengo por que decir mentiras, tengo muchos testigos, el señor que hace los panes en la panadería de mi tío, el que vende lácteos y como 3 amigos míos que de esos 3 se llevaron a 2 y conmigo que eran 3. Es todo. A pregunta del ministerio Publico contesta lo siguiente: La que me hicieron firmar con la huellas, no había estado detenido anteriormente, era primera vez que los veía, me habían detenido para chequera pero en operativo, la panela estaba allí la quitaron y cuando me llevaron a la 30 me mostraron los envoltorios, los 20 envoltorios nunca tocaron el bolsillo del pantalón, nunca toque la media panela ni los envoltorios, lo que fumo es cigarrillo. A pregunta de la Defensa Contesta lo siguiente: Ellos legaron y lo pusieron en la entrada del modulo, a los otros los `pusieron a un lado, no tenia conocimientos, mi hermana me dijo que habían recogido firmas. A preguntas del tribunal contesta: C.I.G.G., los nombres del señor que trabaja en la panadería es eduard, charle y Alfredo, los 2 funcionarios que me aprehendieron uno gordito, bajo, como con el cabello castaño con bigotes, no muy alto, el otro era moreno robusto, oscuro, y el cabello corto estilo militar. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no hace pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: la defensa técnica niega rechaza u contradice en toda y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el Fiscal ya que los hechos son totalmente falso y no fue de esa manera como ocurrieron, la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de las actuaciones toda vez que en procedimiento señalado se an cumplido las formalidades previstas en el COPP, lo estipulado en el articulo 190 y 191 lo hacen nulos, en el acta suscrita por los funcionarios manifiestan que no tienen testigos, lo cual es falso por como lo señala en el imputado, y como en el curso de la investigación vamos a demostrar que si habían personas que si pudrieron ser testigos de este procedimiento, por otro lado el procedimeto policial fue a las 11 del a mañana, por que estos funcionarios suscriben el acta a las 4 de las tarde, y viendo que lo tenían detenido en la comisaría de los cardenales, le estaban dando un lapso de tiempo para que buscaran el dinero, la hermana fue a la fiscalia 3ra para programar una entrega programada de dinero para desenmascara a estos funcionarios, , consta la denuncia formulada por la hermana C.I., como narra lujos de detalles como paso para formular la denuncia, (consigna en 3 folios) que pasa aquí el sargento Vázquez fue comisionado para hacer esta entrega, yo hable con el sargento, y el me dicen que como están en operativo, y el sargento que si quiere corroborar esta información, la defensa esta totalmente de acuerdo, por que le vamos a solicitar la copia de esta denuncia. Asimismo la defensa técnica solicita que este tribunal vista la duda razonable que existe y vista la falsedad de los funcionarios actuantes solicita formalmente a este tribunal se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del COOP que puede ser presentación o en su defecto una medida de arresto domiciliario toda vez que mi defendido trabaja y vive en el mismo sitio, consignó constancia de trabajo en un folia, que hace probar que no existe peligro de fuga, y que el negocio es familia, y lo personal lo conozco y doy fe de que eso es así, y consigno es este acto escrito contentivo de 28 firmas de vecinos que dan fe del buen comportamiento de mi defendido avalada al consejo comunal de zona, asimismo solicito que ordene medidas a los fines de que esta situación se denuncia, por que han ocurrido muchos casos de siembra de droga, ratifico lo antes dicho ya que con el procedimiento se pueda investigar algún elemento para acusar a mi representado. Es todo.”

III

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO: Sobre el pedimento de nulidad esgrimido por la Defensa, en el cual, según su criterio no se cumplen las formalidades en el acta policial, por no haber testigos para el procedimiento, siendo que eso era falto, según su conocimiento y que tampoco la hora plasmada en el acta era la correcta; pedimento que hace invocando las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, es menester destacar que cualquier solicitud de nulidad de las actuaciones debe especificar y determinar cuál es el acto que se invoca viciado, y no realizar un pedimento genérico de nulidad de “todo lo actuado” sin haber determinado cuál ha sido el acto procesal afectado de nulidad y cuál vicio constitucional o legal aduce infringido.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 451 del 02-11-06, al establecer:

Los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, pues ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Ley Señala para el recto cumplimiento de su función decisoria

.

Así las cosas, aún cuando observa la incorrecta invocación del pedimento de nulidad, estima este Tribunal la necesidad de revisar todas las actuaciones policiales que originan el proceso bajo estudio. Y al respecto, se observa que, según lo explanado en el acta policial y restantes actuaciones cursantes en autos, que soportan la solicitud fiscal, se advierte que todas ellas presentan apareciencia de le legalidad, puesto que vienen debidamente firmadas y selladas por el organismo instructor, fueron levantadas con mención de las horas ajustadas a las previsiones consitutcionales y legales, presentan cadena de custodia, así como el reconocimiento físico del aprehendido y además presenta la constancia de la lectura de los derechos al aprehendido; siendo que todas dichas actuaciones deberán ser controvertidas en la oportunidad de un eventual juicio oral y público, para ser contrastadas con las declaraciones de los funcionarios policiales que las efectuaron. Entretanto, representan para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción con presunción de actuación conforme a la ley, en franco apego de las previsiones constitucionales y legales, no observándose vicio alguno que la afecte de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD esgrimida por la defensa técnica, por considerar que ninguna de las actuaciones policiales, en su apariencia externa, presenta vicio que la afecte de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.-

: la defensa hace un pedimento de nulidad por que su criterio no se cumplen con las formalidades del articulo 190 y 191 del COPP y es todo esto la sala plena dice que se debe concretar la garantía violada y el objeto de violación, la defensa solo señala que no hubo testigo y que la hora no era correcta, de la revisión del presente asunto se observa que la misma tiene apariencia de legalidad y mientras no se encuentren un elemente diferente a eso, se debe tomar como cierto, por lo tanto tienen a apariencia de legalidad tienen la cadena de custodia y están presentada en las horas correspondiente

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber:

  1. Acta policial de fecha 12-02-10, levantada por funcionarios de las FAP Lara, en el cual dejan constancia de que a las 4:10 p.m, en la Avenida Principal de la U.M.M.S.L.C., le incautaron al imputado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio con respecto al cual b) la prueba de orientación arrojó como resultado que se trataba 42,4 gramos de marihuana , c) Cadena de custodia fls 6 y 7 del asunto.

SEGUNDO

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo a que deben ser exhaustivamente investigados los hechos vistos lo que informó el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado y la penalidad aplicable por los delitos con los cuales han sido precalificados los hechos; en virtud de que la pena podría ser superior a los 6 años de prisión, lo cual no haría improcedente conforme al artículo 253 del COPP la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE OBSERVA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a S.A.G.G., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3 del artículo 251, acordándose su internamiento en el Internado Judicial de San Felipe, a solicitud del imputado quien señaló temer por su vida en dicho centro penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD esgrimida por la defensa técnica, por considerar que ninguna de las actuaciones policiales, en su apariencia externa, presenta vicio que la afecte de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA. 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a S.A.G.G., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su internamiento en el Internado Judicial de San Felipe, a solicitud del imputado quien señaló temer por su vida en dicho centro penitenciario, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

No se acuerdan notificaciones a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha en que fueron notificadas las partes que se produciría.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO

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