Decisión nº PJ0042014000302 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003386

ASUNTO : IP01-P-2012-003386

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

PARTES:

FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: S.O.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: S.A.M.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.D.L.C. y ABG. L.P.A.E.

DELITOS: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, publicar decisión emitida en fecha 07 de abril de 2014 siendo las 02:55 de la tarde en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 16 de julio de 2013 luego de decretado el sobreseimiento provisional en fecha 12/06/2013 a la primera acusación fiscal interpuesta, contra el ciudadano: S.A.M., por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho día de hoy, siete (07) de Abril de 2014, siendo las 02:55 de la tarde oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. B.R.D.T., acompañada de la Secretaria ABG. M.D. y el alguacil designado a la sala 09.

La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. S.O., los ABG. J.D.L.C. y ABG. L.P.A.E. y del ciudadano imputado S.A.M., quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. S.O., quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano S.A.M., por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 4 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalado y por ultimo solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como S.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.117. Quien expuso: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. J.D.L.C., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal, solicitando la desestimación de la Acusación y el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haberse adheridos nuevos elementos de convicción, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que de respuesta a las excepciones expuestas por la defensa Solicitando que se decreten sin lugar.

Asimismo subsano en este acto la Calificación Jurídica de la Asociación con respecto al numeral 8 del artículo 4 siendo lo correcto el Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo por defecto de trascripción, es todo.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado S.A.M., imputado en la presente causa, la participación en los hechos ocurridos: “El día 28 de agosto de 2012, funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron información de una fuente anónima, mediante la cual les indicaban que en el Sector Araguan, vía S.C.d.B., específicamente en las adyacencias del Hato Araguan, el cual se encuentra entre el cerro el Togogo y el P.d.A., teniendo como referencias dos Torres Eléctricas ubicadas en la entrada principal del referido Hato, una organización delictiva, empleando camiones 350 doble tracción y camionetas pick-up, realizaría una descarga de sustancias ilícitas, para posteriormente a bordo de lanchas rápidas proceder a enviar dichas sustancias a diversos países del mundo, siendo que dicha transacción se iba a concretar en horas de la madrugada del día 29-08-12, por lo que se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas que procedió a trasladarse al sector antes indicado y siendo las 2:00 horas de la madrugada procedieron a realizar un recorrido por el mencionado sector el cual esta constituido por abundante vegetación, pasada aproximadamente una hora lograron avistar un CAMIÓN,

MARCA: IVECO, MODELO 170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS

54XKAS, alrededor del cual se encontraban varias personas, no logrando la comisión precisar el número exacto de personas por lo denso de la vegetación de la zona, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a los sujetos, la cual no acataron, optando los mismos por emprender veloz huída, logrando evadir la mayoría la comisión policial, no así uno de ellos, quien quedó identificado como S.A.M., a quien la comisión policial logro neutralizar e incautar en su poder las llaves del referido CAMIÓN, MARCA:

IVECO, MODELO 17170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RF07V401269.

De igual manera, en el vehículo tipo camión marca Iveco, de color Blanco, se logró colectar Un (1) Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26869533, a nombre de DISTRIBUIDORA EL M.D.B.C., relacionado con el camión descrito; un contrato de responsabilidad civil signado con el número N409148, a favor del ciudadano R.C.T., una (1) copia a color de la cédula de identidad del ciudadano R.C.T., en el asiento del copiloto del mismo camión se ubicó una billetera de caballero marca M.H., contentiva en su interior de una (1) cédula de identidad número E-83.007.030, a nombre del ciudadano ALVEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducir a nombre del ciudadano ALVEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) identificación personal N° 88.242.861 de la República de Colombia, a nombre del ciudadano ALVEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducción de la República de Colombia N° C00088242861, a nombre del ciudadano ALVEIRO PABÓN ORTIZ, un (1) carnet de circulación correspondiente a un vehículo Modelo Aveo, año 2007, placas AB831US, a nombre del ciudadano H.H.L.B., una (1) factura de compra a nombre de J.D.D.P., una (1) factura de compra de fecha 27-08-12, expedida por la empresa Cauchos Cúcuta que hace referencia a la compra de un caucho para un vehículo modelo optra, placas AB99OUM, un (1) trozo de papel donde se encuentra escrito a mano donde se lee “318-3608999 M.U. CTI”.

Seguidamente los funcionarios continuaron con la búsqueda por el indicado sector amparados en la claridad de la madrugada, logrando ubicar a una distancia de aproximadamente 70 metros del camión y dentro de los linderos del mismo Hato Araguan, un VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, dentro del cual no había persona alguna, posteriormente y en presencia de un testigo que fue ubicado en el mismo Hato, se procedió a realizar

UNA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, logrando incautar en la parte posterior del vehículo TIPO

PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, UN (1) SACO DE MATERIAL SINTÉTICO BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, SIENDO OUE EN TRES DE ELLAS SE APRECIABA UNA BARAJA ADHERIDA UNA ALUSIVA A LA “K DE DIAMANTES” “4 DE PICAS” Y “6 DE CORAZONES”, todas contentivas de una sustancia blanca la misma una (1) factura de compras signada con el número 3513, de fecha 28-08-12, a nombre del ciudadano J.F., una (1) de compra a nombre del ciudadano J.G.F., una factura de compra de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano J.G.F., una (1) factura de compra signada con el número 15805, de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano J.G.F., una (1) chequera emitida por el banco Banesco, a nombre del ciudadano J.G.F., un documento de compra-venta del vehículo tipo pick-up, modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, en el que aparece como comprador el ciudadano J.G.

FERNÁNDEZ.

En razón de todos lo elementos de interés criminalísticos ubicados, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano S.A.M., así como la incautación de la sustancia y los vehículos involucrados.

A lo largo de la investigación criminal el Ministerio Fiscal logró constatar a través de una inspección técnica realizada al camión que se encontraba en resguardo y poder del Ciudadano S.A.M., quien procedía del estado Táchira, puente del tráfico de drogas desde Colombia, que el mismo poseía dos (2) tanques de combustible totalmente modificados y alterados (doble fondo), que servía evidentemente para trasladar de manera oculta sustancia ilícita, dichos TANQUES DE COMBUSTIBLES UBICADOS A CADA LADO DEL MISMO, UBICADOS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CABINA DEL CAMION, PRESENTARON UNA MODIFICACIÓN LA CUAL CONSISTE EN EL

ACONDICIONAMIENTO DE CADA UNO DE ELLOS PARA SÓLO TENER

COMBUSTIBLE EN EL CENTRO DE LOS MISMOS Y SUS EXTREMOS SON

ESPACIOS VACÍOS QUE LE PERMITE A LA ORGANIZACION CRIMINAL

OCULTAR Y TRANSPORTAR LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS. APRECIÁNDOSE

EN SU PARTE EXTERNA SIGNOS DE SOLDADURA Y ABOLLADURAS,

OBSERVANDO EN LA PARTE SUPERIOR LATERAL DERECHO E IZQUIERDO, DOS BOQUETES DE FORMA RECTANGULAR, SELLADOS POR UNA LÁMINA DE METAL DEL MISMO TAMAÑO, ADHERIDA POR MEDIO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR NEGRO DENOMINADA COMO PEGA DE SILICÓN, DICHO TANQUE LUEGO DE DESPRENDER LA LÁMINA, SE APRECIA UN COMPARTIMIENTO EN LA PARTE INTERNA Y SIGNOS DE SOLDADURAS EN TODA SU ESTRUCTURA.

Este vehiculo tipo camión que se encontraba en posesión del Ciudadano S.A.M. para el momento de su aprehensión, fue modificado en relación a sus características originales, específicamente, respecto a las características originales de los tanques de combustible, con el fin último de transportar las sustancias ilícitas en gran cantidad que fueron con inmediata posterioridad incautadas en la Camioneta Tipo Pick-up propiedad del ciudadano J.G.F., que se encontraban en el mismo lugar y a escasos metros de distancia, lo que sin lugar a dudas permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso, así como también permite subsumir la conducta desplegada por el mismo en las normas penales adecuadas. Dicha situación relaciona de manera directa a este Ciudadano con el decomiso de la Sustancia Ilícita antes mencionado, ya que sin lugar a dudas ocurrió un trasbordo de mercancía desde el camión preparado por la organización criminal para tal fin, camión este donde fue trasportada la sustancia ilícita, y luego trasladada hasta la camioneta propiedad del Ciudadano J.G.F., sobre quien recae orden de aprehensión por los presentes hechos. Asimismo se pudo constatar en la investigación penal que al serle practicado el respectivo barrido técnico al camión que se encontraba en posesión del Ciudadano S.A.M., dicho barrido arrojó positivo para la presencia de Alcaloides en la palanca de cambios de dicho vehículo automotor, indicativo que dentro del mismo se había manipulado sustancia ilícita.

ESCRITO DE DESCARGOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“…Nosotros, J.L.C. y A.E.L.P., ya identificados en las actuaciones, actuando en este acto como defensores privados de S.A.M., también ya identificado, estando en la oportunidad que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar por escrito los actos siguientes:

1- Oponer la excepciones establecidas en los literales c) y e) del numeral 4 del articulo 28 eiusdem

2- Solicitar se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad

3- Promover las pruebas, indicando su pertinencia y necesidad

OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES c) y e) DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

-I-

EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL LITERAL C) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28: LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL

El literal c) del numeral 4 del artículo 28 establece:

Articulo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omisis

c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

En efecto, los elementos de convicción del Escrito Acusatorio “que hacen considerar y que muestran que el imputado es autor del hecho que se le atribuye”, son los siguientes:

1- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 2012, (folio 261 y 262 de la Acusación, folio 05 al 08 de las actuaciones), la cual narra que “.....posteriormente y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la rnañana del día de hoy aproximadamente, llegamos nuevamente al lugar a bordo de un vehículo particular del cual descendimos en un punto adyacente a la entrada de S.C.d.B. quien suscribe conjuntamente con los funcionarios: (08 en los mencionados en el acta policial) quienes ingresamos a la intrincada zona de topografía irregular con abundante vegetación caminando con el mayor sigilo y tratando de resguardar nuestra integridad física y de no ser detectados luego de haber realizado un recorrido de aproximadamente una hora logramos avistar a unos cincuenta metros de nuestra posición un vehículo tipo camión de color blanco alrededor del cual se encontraban varias personas no logrando precisar el número exacto de las mismas por la alta vegetación de la zona y la poca luz para la hora, motivo por el cual tratamos de acercamos lo mas que pudimos manteniendo la seguridad del caso, al estar a una distancia prudencial dimos la voz de alto con las medidas de seguridad del caso, lo que dio inicio a una persecución a pie, logrando neutralizar a un ciudadano que se encontraba en la puerta del lado del copiloto del referido camión pero evitando la evasión de lugar de las demás personas, quienes lograron internarse en la densa vegetación procedimos a la identificación del ciudadano que logramos aprehender en el sitio quien quedó identificado como: M.S.A....., a quien amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario inspector le solicitó que expusiera el contenido de sus bolsillos sacando el mismo de su bolsillo delantero derecho un juego de llaves las cuales eran del camión en cuestión manifestando de igual manera ser el conductor del mismo, así mismo sacó de su bolsillo trasero derecho una billetera con sus documentos personales entre los cuales se encontraba su cédula de identidad laminada entre otros documentos personales…”.

EN LA TRANSCRIPCIÓN REALIZADA, NO HAY NINGUNA CIRCUNSTANCIA DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE MANIFIESTE QUE SE ESTÁ EN LA PRESENCIA DE UN DELITO CUALQUIERA.

Así pues, según esta parte del Acta Policial, en el procedimiento especial para la Inspección de Personas establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 205 y 206) a nuestro defendido S.A.M. no se le encontraron ocultados entre sus ropas o pertenecías o adheridas dentro de su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

1.1-Continua (sic) el Acta Policial narrando lo siguiente:

……, posteriormente y con la claridad de la madrugada procedimos a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos del referido hato a unos cien (100) metros aproximadamente del camión antes mencionado y no siendo visible desde la posición del camión, un vehículo tipo pick-up de color blanco, dentro del cual no había persona alguna percatándonos que en la parte posterior de la misma había una lona de las comúnmente utilizadas para proteger la carga denominadas encerado, de color naranja, adyacente al referido vehículo y ya con la claridad de la madrugada siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana logramos avistar una residencia a la cual nos trasladamos estando cerca de la misma observamos en el camino a un ciudadano de sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo manifestó ser el habitante de la casa y cuidador del referido hato el cual es propiedad del ciudadano J.O. quien para el momento no se encontraba en la propiedad, acto seguido el funcionario C.M., luego de solicitarle su colaboración como testigo instrumental en la revisión de los referidos vehículos quedando el mismo identificado parcialmente como V.M., manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que inicialmente nos trasladamos con el referido ciudadano al lugar donde se encontraba primeramente el vehículo tipo Pick-up de color blanco modelo Cheyenne, placas 12G-VAV la cual amparados en el artículo 207 procedimos a revisar en presencia del testigo antes señalado, logrando ubicar en el interior de la misma:….,acto seguido procedimos a revisar la parte posterior del referido vehículo donde se encontraba una lona de las comúnmente denominadas encerado de color naranja, la cual al ser removida dejo al descubierto un saco…, el cual contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular elaboradas en material sintético, de las cuales dieciocho (18) eran de color blanco y siete (7) eran de color visualizándose en tres de las mismas se observan una baraja adherida a cada una con las figuras de K de diamantes, la segunda cuatro 4 de pica y seis (6) de corazones, contentivas de una sustancia compacta de color blanco de las cuales fue tomada una al azar de cada tipo de envoltorio a fin de practicarle una prueba de orientación con la utilización del reactivo SCOTT, tomando la muestra una coloración azul lo que nos dice que nos encontramos en presencia de clorhidrato de cocaína, motivo por el cual (negritas nuestras) siendo las 06:30 horas de la mañana del (sic) el funcionario Agente J.N. amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente le informó al ciudadano M.S.A., que a partir de ese momento se encontraba privado de su libertad (negritas nuestras) mas adelante en esta Acta Policial se dejó constancia de lo siguiente:

trasladando el vehículo tipo Pick-up abordo (sic) de una fija particular motivado a que de (sic) localizó la llave de la misma en el lugar del hecho (negritas y subrayado nuestro) Del análisis del párrafo transcrito en esta parte del Escrito Acusatorio, se desprenden varias consecuencias:

> La presunta droga fue localizada en la camioneta Pick-up que se encontró abandonada cerca de la casa del hato el Araguan.

>Nuestro defendido S.A.M. no tiene vinculación alguna con la misma, pues las evidencias encontradas en ambos vehículos (la camioneta Plck-up y el camión que él manejaba), no tienen ninguna relación.

> Él no era el conductor de la camioneta Pick-up donde se encontró la presunta droga. Esto queda demostrado por cuanto S.A.M. es imposible que condujera ambos vehículos, ni las llaves de la camioneta Pick-up que contenía la presunta droga se la encontraron a nuestro defendido.

> De la misma Acta Policial queda demostrado que el vehículo tipo Pick-up fue trasladado a bordo de una grúa particular, debido a que no se localizó la llave de la misma en el lugar del hecho.

>El Camión conducido por S.A.M. se encontró retirado, según el Acta Policial, aproximadamente a cien (100) metros de la camioneta que contenía la presunta Droga, dicha camioneta no era visible desde el sitio en que se localizó el camión. (Igualmente véase Croquis que aparece en el folio 239 de las actuaciones); no obstante la acusación fiscal modificó las medidas pues estableció:

...logrando ubicar a una distancia aproximadamente 70 metros del camión y dentro de los linderos del mismo hato Araguan, un vehículo tipo Pick-up marca Cheyenne,....

> El personal perteneciente al CICPC está debidamente entrenado para estas actividades y es poco probable que dejaran escapar a los individuos que se encontraban rodeando el Camión que conducía nuestro defendido S.A.M., pues eran nueve (9) funcionarios los encargados de la misión.

> En el mismo sentido, es ilógico que si se hubiera trasladado la presunta droga del camión a la camioneta Pick-Up, (como lo presume la Acusación Fiscal) estuvieran todos los individuos en el lugar donde estaba el camión, dejando abandonada la camioneta que contenía la presunta droga.

> Como lo señalaremos mas adelante, en el camión no estaba la presunta droga, ni S.A.M. ocultaba en su cuerpo droga alguna, tal como lo señala esta Acta Policial.

En consecuencia, rechazamos que esta Acta Policial le sirva a la Fiscal para incriminar a nuestro defendido S.A.M. en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN conjuntamente con el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano V.R.M., en su condición de testigo. (Folios 262 y 263 del Escrito Acusatorio) En esta Acta de entrevista a V.R.M. no se consigue nada distinto a lo señalado en el Acta Policial descrita en el punto 1, por lo que rechazamos lo expuesto por la Acusación Fiscal en el punto Nro. 2 que da por probado que “......Ias circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho, así como la sustancia ilícita incautada (negrillas y subrayado es nuestro), lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad del mismo y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva.., constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efecto de la imputación realizada, toda vez que al concatenaría con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados”.

Al respecto, la palabra INCAUTAR es sinónimo de QUITAR y según el diccionario de la Real Academia significa: DESPOJAR O PRIVAR DE UNA COSA. La sustancia Ilícita incautada le fue despojada o incautada a la camioneta Pick-up que presuntamente la contenía, pero al Camión que conducía S.A.M., NO LE FUE INCAUTADA tal sustancia Ilícita.

3- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 241 de fecha 29-08-2012...., practicada al CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 170E22, TIPO FURGÓN, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA. 8XVA1RF07V401269, mediante el cual se deja constancia que el mismo presenta todos sus seriales de identificación en estado original.

El anterior elemento permite a esta representación fiscal determinar de forma cierta la existencia y características del vehículo…., el cual poseía un tanque de combustible totalmente modificado y alterado (doble fondo), que servia para trasladar la sustancia ilícita, lo que sin lugar a dudas permite ubicar a los imputados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas por los funcionarios actuantes en la aprehensión, lo que al concatenar con el resto de los elementos genera un afianzamiento en los dichos de los funcionarios y respecto a la participación del imputado en los hechos narrados, permitiendo subsumir la conducta desplegada por los mismos dentro del tipo penal adecuado” (Folio 263 del Escrito Acusatorio).

De nuevo insiste el Escrito Acusatorio en señalar un vínculo entre la camioneta tipo Pick-up que contenía la presunta droga con el Camión que conducía nuestro defendido S.A.M.d. tanque de combustible, por el solo hecho de haberle hecho una modificación de doble fondo, le establece como cierto que la modificación realizada en los tanques de combustible era para transportar la presunta droga incautada en la camioneta Pick-Up.

Ciudadano (a) Juez (a), preguntamos: ¿En que norma se encuentra establecido que modificar algún componente de un vehículo (excepto los seriales de las partes) constituya un delito? ¿Está permitida le discrecionalidad en materia penal? ¿Se puede violar el principio de LEGALIDAD establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 1 del Código Penal? ¿No constituye esta discrecionalidad de los funcionario, actuantes y de la representación del Ministerio Público una violación de los derechos fundamentales de nuestro defendido al imputarlo y acusarlo como culpable del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación? ¿No es esta una violación a la presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 sIn ninguna prueba directa ni indirecta? ¿Basta para Imputado y acusado las simples sospechas sin ninguna fundamentación real? La presunta drogo fue encontrada en otro vehículo que no manejaba ni le pertenecía a nuestro defendido S.A.M., desconociéndose su conductor y sus ocupantes, pues como lo narran los funcionarios actuantes y la Fiscal salieron huyendo?

4- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 242, de fecha 29-08-2012 practicada al vehículo TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCE14T46V313861, mediante el cual se deja constancia que el mismo presenta todos sus seriales de identificación en estado original. El anterior elemento permite a esta representación fiscal determinar de forma cierta la existencia y características del vehículo en el cual se incautó la sustancia ilícita, lo que sin lugar a dudas permite corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas por los funcionarios actuantes en la aprehensión y el testigo, generando así un afianzamiento en los dichos de los mismos y respecto a la participación del imputado en los hechos narrados, permitiendo subsumir la conducta desplegada por los mismos dentro del tipo penal adecuado” (Folios 263 y 264 del Escrito Acusatorio).

Repetimos, de nuevo insiste la Fiscal en el Escrito Acusatorio en señalar un vínculo entre la camioneta tipo Pick-up que contenía la presunta droga con el Camión que conducía nuestro defendido S.A.M. sin encontrar es este último, ninguna evidencia de droga, por lo que rechazamos esta irrita evidencia por que no existe ningún sexo de causalidad entre lo encontrado en la camioneta Pick-Up (donde se encontró la presunta droga) y el camión que conducía S.A.M..

5- ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO, de fecha 29-08-2012........en la que se dejó constancia de las características del sitio del suceso como de la ubicación exacta del CAMIÓN y de lo colectado en el mismo, así como también de la ubicación del vehiculo TIPO: PICK-1XP, MARCA ...... y de lo colectado en el mismo. (Folio 264 del Escrito Acusatorio).

Aceptamos esta estipulación, por cuanto ya está determinado el sitio de los hechos, la incautación de la presunta droga (fue realizada a la camioneta Pick-up de conductor y ocupantes desconocidos), puesto que esto no compromete la responsabilidad penal de S.A.M., tal como ha quedado demostrado supra.

6- FIJACIÓN FOGRÁFICA SIN NÚMERO, de fecha 29-08-2012, (Folios 264 y 265 del Escrito Acusatorio).

Igualmente aceptamos esta estipulación, por cuanto ya está determinado el sitio de los hechos, la incautación, de la presunta droga (fue realizada a la camioneta Pick-up de conductor desconocido), puesto que esto no compromete la responsabilidad de S.A.M., tal como ha quedado Igualmente demostrado.

9- FACTURA DE COMPRA SIGNADA 00035193, de fecha 28-08-2002... (Folios 264 y 265 del Escrito Acusatorio). Esta factura no tiene ninguna relación con nuestro defendido S.A.M. y mucho menos compromete la responsabilidad penal del mismo.

11- FACTURA DE COMPRA SIGNADA 90547, de fecha 28-08-2012 (Folio 267 del Escrito Acusatorio). Esta factura no tiene ninguna relación con nuestro defendido, S.A.M. y mucho menos compromete la responsabilidad penal del mismo.

12-FACTURA DE COMPRA SIGNADA 0031, de fecha 27-08-2012.... (Folio 267 del Escrito Acusatorio) Esta factura no tiene ninguna relación con nuestro defendido S.A.M. y mucho menos compromete la responsabilidad penal del mismo.

13- FACTURA DE COMPRA SIGNADA 6059, de fecha 27-08-2012 (Folio 267 del Escrito Acusatorio).

Esta factura no tiene ninguna relación con nuestro defendido S.A.M. y mucho menos compromete la responsabilidad penal del mismo.

14- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CERTIFICADO, protocolizado ante la Notarla Cuarta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 11, tomo 298, 267 y 268 del Escrito Acusatorio).

Esta factura no tiene ninguna relación con nuestro defendido S.A.M. y mucho menos compromete la responsabilidad penal del mismo.

15- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CERTIFICADO, protocolizado ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 9, TOMO 177.. ..(Folio 268 del Escrito Acusatorio). Esta factura no tiene ninguna relación con nuestro defendido S.A.M. y mucho menos compromete la responsabilidad penal del mismo

16- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NÚMERO, de fecha 29-08-2012,...(Folio 268 del Escrito Acusatorio).

Rechazamos como lo hemos hecho supra, que las modificaciones que presentó el Camión IVECO en su tanque de gasolina, conducido por S.A.M., se hicieron para ocultar la presunta droga incautada en la camioneta Pick-up, puesto que no existe relación alguna entre lo incautado en la camioneta Pick-up y el camión que conducía S.A.M.. Esta posición del Escrito Acusatorio viola los derechos de S.A.M. establecidos en los artículos 4.2 (Presunción de Inocencia) y 49.6 (Principio de legalidad) de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela y el artículo 1 (Principio de legalidad) del Código Penal.

Para mayor abundamiento es preciso revisar el Croquis que aparece al folio 239 de las actuaciones

17- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE TANQUE DE COMBUSTIBLE N° 192-12, de fecha 30-08-2012....(Folio 269 del Escrito Acusatorio)

Esta Inspección establece que dentro del tanque de combustible no existía droga alguna, por lo que rechazamos que la modificación realizada en dicho tanque de combustible se hubiera hecho para ocultar la droga incautada a la camioneta Pick-up, con conductor y acompañantes desconocidos.

18- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN A LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE DEL CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 17170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RF07V401269. ..(Folios 269 y 270 del Escrito Acusatorio).

Rechazamos que estas fijaciones fotográficas sirvan como elemento para Imputar y acusar a S.A.M. por la falsa presunción de que tales modificaciones realizadas en les tanques de combustible fueron para transportar la presunta droga incautada a la camioneta Pick-up de conductor y acompañantes

19- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.O., en su condición de testigo (Folio 270 del Escrito Acusatorio)

Rechazamos que los dichos de este testigo J.O. sirvan como elemento para imputar y acusar a S.A.M. por la falsa presunción de que tales modificaciones es realizadas en los tanques de combustible fueron para transportar la presunta droga Incautada a la camioneta Pick-Up de conductor y acompañantes desconocidos.

20- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.D.L., en condición de testigo presencial de la Inspección efectuada A LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE DEL CAMIÓN, MARCA IVECO......(Folios 270 y 271 del Escrito Acusatorio). Igualmente rechazamos que les dichos de este testigo J.D.L. sirvan como elemento para imputar y acusar a S.A.M. por la falsa presunción de que tales modificaciones realizadas en los tanques de combustible fueron para transportar la presunta droga Incautada a la camioneta Pick-Up de conductor y acompañantes desconocidos.

(sic) 23- ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO SIN NÚMERO, de fecha 20-09-2012.. ..(FoIios 271 y 272 del Escrito acusatorio).

Igualmente rechazamos por la falsa presunción de que tales modificaciones realizadas en los tanques de combustible fueron para transportar la presunta droga incautada a la camioneta Pick-Up de conductor y acompañantes desconocidos.

24-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA: IVECO, MODELO 17170E22, TIPO YIJRGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RP07V401269, de fecha 20-09-12.... (Folio 272 deI Escrito Acusatorio).

Igualmente rechazamos por la falsa presunción de que tales modificaciones realizadas en los tanques de combustible fueron para transportar la presunta droga incautada a la camioneta Pick-Up de conductor y tripulantes desconocidos.

25- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL NÚMERO 420, de fecha 20-09-12 (Folio 272 del Escrito Acusatorio) Aceptamos esta estipulación, por cuanto ya está determinado el sitio de loo hechos y la incautación de la presunta droga (fue realizada a la camioneta Pick-up de conductor desconocido y demás acompañantes), pues esto no compromete la responsabilidad penal de S.A.M., tal como ha quedado igualmente demostrado.

(sic) 27- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NÚMERO 287, de fecha 26-09-12....efectuada a un vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: I2GVAV, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCE14T46V313861, mediante el cual deja constancia que el mismo presenta todos sus seriales de identificación en estado original... .(folio 273 deI Escrito Acusatorio).

Rechazamos que esta experticia de reconocimiento sirva para imputar y acusar a S.A.M. y comprometa su responsabilidad penal, puesto que fue realizada a la camioneta Pick-up de conductor desconocido y demás ocupantes, donde fue localizada e incautada la presunta droga y, por consiguiente, en nada compromete la responsabilidad penal de S.A.M..

28- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 288, cíe fecha 26-09-12.. ..(folio 273 deI Escrito Acusatorio).

Rechazamos que esta experticia de reconocimiento de seriales sirva para imputar y acusar a S.A.M. y comprometa su responsabilidad penal, pues no tiene vinculación alguna con los delitos que se le imputan y acusa.

29- FICHA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL TANQUE DE COMBUSTIBLE ORIGINAL DEL CAMION, MARCA IVECO, MODELO 170E22, de fecha 28-09-12....,en la que entre otras cosas se deja constancia de las características, dimensiones y especificaciones de los tanques de combustible de los camiones IVECO, MODELO 170E22 (Folio 274 del Escrito Acusatorio).

Rechazamos por la falsa presunción, de que tales modificaciones realizadas en los tanques de combustible fueron, para transportar la presunta droga Incautada a la camioneta Pick-up de conductor y acompañantes desconocidos.

Esta defensa deja constancia de lo expresado en el punto 2.1 literal c que textualmente transcribimos: (folios 249 y 250 de oficio s/n dirigido por IVECO Venezuela CA a la Fiscal auxiliar 21 es materia de drogas)

c. Es importante aclarar que una vez vendidas dicha unidades, algunos propietarios hacen modificaciones al tanque sea ampliando el actual o anexando un segundo tanque dado que deberá del modelo tiene el espacio para ello. Estos trabajos NO SE REALIZAN EN PLANTA.

-II-

EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL LITERAL c) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN:

A) Dentro de estos requisitos de procedibilidad que el Escrito acusatorio no cumplió, señalamos los numerales contentivos en dicho escrito de

ACUSACIÓN:

7-ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N° 9700-060-572, de fecha 30 de agosto de 2012 (folio 265 del Escrito Acusatorio). Esta Acta de Inspección no compromete la responsabilidad penal de S.A.M.. Igualmente esta Inspección debió hacerse en presencia de un defensor público y ante un Juez de Control, (no hay un imputado individualizado, por cuanto la camioneta Pick-up donde se encontró la presunta droga, estaba abandonada) tal como lo establece el artículo 289 deI Código Orgánico Procesal Penal (antes 307) y la sentencia vinculante 2720 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2002, que establece lo siguiente:

c) De la ampliación referida a la presencia del Imputado en la práctica da la prueba anticipada.

Refirió el ciudadano Fiscal General de la República, que para la práctica de la prueba anticipada, se requiere la citación de todas las partes, lo que supone la presencia del imputado, pero que en los depósitos de los órganos de investigación penal existe un porcentaje importante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que son resultado de incautaciones o decomisos en los cuales no hay imputado individualizado o bien, puede transcurrir un cierto tiempo para que pueda individualizarse al presunto responsable.

En ese sentido, se precisa que dado que en la presente sentencia se señala que las partes acudirán, en el día y hora fijado por el Juez de Control, para que se levante un acta y se deje expresa constancia de las sustancias incautadas, se advierte que en caso que exista un imputado individualizado, es deber del juez ordenar su citación para que concurra a ejercer el control y contradicción de esa prueba. Sin embargo, ello no quiere decir que su defensor privado, en caso que lo hubiese designado, no pueda concurrir en nombre de su defendido para que pueda controlar la prueba.

Ahora bien, en caso que no exista un imputado individualizado, como lo señaló el Ministerio Público, el Juez de Control deberá citar a un defensor público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba.

Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, mi defensor público puede asistir, pero sólo en los casos en que no exista imputado, para ejercer ese control de la prueba.

Al finalizar el acto, con la presencia del defensor público o privado, según sea el caso, se podrá ordenar la incineración de la droga.

8- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 70O60-572, de fecha 30 de agosto de

2012,.... (Folios 265, 2é6 del Escrito Acusatorio) Al respecto esta manifiesta que si la Inspección que corre en el punto 7 del Escrito Acusatorio no cumplió con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal (antes 307) y la sentencia con carácter vinculante 2720 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2002. Esta Experticia también se realizó contraviniendo con el procedimiento pautado en dicha sentencia vinculante, que la hace Nula (Art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal), razón por la cual nada aporta al acervo probatorio de este proceso y mucho menos compromete la responsabilidad penal de S.A.M., por cuanto al Camión que él conducía, no se le Incautó la presunta droga.

21- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 028-12, de fecha 30 de agosto de 2012....(Folio 271 del Escrito Acusatorio)

Rechazamos que esta experticia sirva para Imputar y acusar a S.A.M., puesto que fue realizada a los encerados de Iona que fueron localizados en la camioneta pick-up de conductor y tripulantes desconocidos y, por consiguiente en anda compromete la responsabilidad penal de S.A.M..

22- ACTA DE BARRIDO SIN NÚMERO, de fecha 20-09-2012,....”Los expertos procedimos a realizar una revisión minuciosa interna y externamente del vehículo MARCA IVECO, MODELO 170E22, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA MX- KAS, CLASE CARGA, TIPO CAMIÓN, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (cabina del camión, asientos de conductor y copiloto, tablero, palanca de velocidades, puertas y piso) utilizando reactivo de SCOUT (para cocaína) los cuales arrojaron positivo para la muestra tomada en la palanca de velocidades...” (Folio 271 del Escrito Acusatorio)

Rechazamos esta Acta de Barrido da número por las siguientes razones:

+ No existe testigo alguno que presenciara el procedimiento

+ Se hizo sin tomar en cuenta a las partes, tal como lo establece la sentencia de la Sala constitucional 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002.

+ No se determinó la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas, como lo manda lo sentencia vinculante 2720 eiusdem.

+ No existe la correspondiente planilla de registro de evidencias físicas

Queda así demostrado jurídicamente que esta Acta de Barrido es nula por contravenir lo dispuesto en el art. 174 de Código Orgánico Procesal Penal.

26- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA NÚMERO 9700460-220, de fecha 27-09-12... (Folio 273 del Escrito Acusatorio)

Rechazamos que esta experticia comprometa la responsabilidad penal de S.A.M., por cuanto éste se Identificó ante los funcionarios que actuaron es el procedimiento con sus documentos de identidad que lo identifican como tal ciudadano.

E) LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 263 (antes 281), 287 (antes 305) y

ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 127 (antes 125) DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL, NI CON LA JURISPRUDENCIA EMANADA DEL MAS

ALTO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA:

En efecto, en la Audiencia de Presentación S.A.M., declaró:

Quiero aclarar que soy chofer y por esos días salí de San Cristóbal y en ese camión tenía u flete hacia Caracas y como casi siempre realizo esa ruta y se me hace mas corto el trayecto paso por esta ruta en Coro, el día mencionado salí en cuestión de la tarde, venia muy cansado e hice una parada en el peaje de maicillal como a las 11 de la noche, como habías otros vehículos me pare y dejé los vidrios en mas o menes (sic) un nivel y me encontraba durmiendo, y dos tipos me obligaron a prender el camión y de allí yo recuerdo que en 3 o 5 minutos que me orillé en una parte posterior de la carretera en el monte y al bajarme empezares a golpearme y amenazarme, me colocaron en la partecita del camión y me decían que me arrodillara que no viera, que me matarían, escuché que un vehículo entraba y salía pero no veía lo que estaba sucediendo y pasada una hora yo avisté que los tipos salieron corriendo yo no corrí por que estaba como secuestrado, la policía llegó y me encontró allí por que no sabia de nada de drogas por que a mi me llevaron hasta allí y no corrí porque yo no tengo porqué correr y pensé que la policía llegó como a rescatarme pero no, yo considero que es una cosa injusta porque me llevaron obligado hasta allá, eso es lo que quiero aclarar, yo no corrí pensé que me venían a rescatar, lo que estabas era asustado

.

(…)

FUNDAMENTOS JURIDICOS

(…)

2- SOLICITUD SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De las propias actuaciones que cursan en el expediente se desprende que no existe ningún elemento de convicción que haga comprometer la Culpabilidad de S.A.M.

Por tales motivos, demostrado como ha quedado que no hay actuaciones que involucren a S.A.M. en el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación (Recuérdese que le ocultación es la Acción de ocultar bienes o cosas para eludir la responsabilidad) y mucho menos el delito de Asociación para Delinquir, es pertinente solicitar que se decrete su libertad o es su defecto una medida menos gravosa, por las siguientes razones:

  1. - En el camión IVECO que conducía S.A.M. so se encontró la presunta droga, la cual estaba en la camioneta CHEYENNE, de la cual no se conoce ni conductor ni acompañantes.

  2. - La camioneta Cheyenne donde estaba la presunta droga no la conducía S.A.M. al era de su propiedad.

    3- El hato Araguan donde se encontró la camioneta Cheyenne que contenía la presunta droga no es propiedad de S.A.M..

  3. - La Acusación, es por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTACIÓN, es decir, no estaba oculta en el camión que S.A. conducía.

  4. - S.A.M. fue llevado a la fuerza al sitio donde los funcionarios del CICPC consiguiera el camión IVECO, a una distancia aproximada de 100 metros y no se veía la camioneta Cheyenne que contenía la droga. No obstaste, es el croquis que al efecto levantaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dicho camión IVECO se encontraba aproximadamente a 315 metros pasada la entrada del Hato Araguan. (Folio 239 de las actuaciones)

  5. - La Fiscalía no ordenó en la fase de Investigación un examen médico forense, con el objeto de establecer las lesiones que le produjeron los Individuos que condujeron a la fuerza a S.A.M., al sitio donde fue encontrado el camión IVECO por los funcionarios del CICPC, que éste denunció en su declaración en la Audiencia de Presentación y que luego dicho examen fue solicitado por su defensor privado en la misma Audiencia de Presentación. (folio 14)

  6. - Los propietarios del camión IVECO modelo 170E22 Informaron que algunos suelen hacerle modificaciones a los tanques de combustible, como se evidencia en la FICHA TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL TANQUE DE COMBUSTIBLE ORIGINAL DE CAMION IVECO MODELO 170E22 ELABORADA POR IVECO DE VENEZUELA CA. (Folio 249 al 255 de las actuaciones)

    8- No existe elemento de convicción alguno que permita demostrar que nuestro defendido S.A.M. trasladó de manera oculta la sustancia Ilícita, tal como lo manifiesta la Acusación Fiscal, ni mucho menos que el vehículo fuera usado para transportar droga.

    9- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar no fueron las que estableció la Acusación Fiscal, pues:

    9.1 No existe ningún indicio ni prueba alguna que haga presumir que el camión IVECO que conducía S.A.M. trasladaba la droga de forma oculta (lo afirma la Acusación Fiscal), como quedó demostrado en el barrido de los tanques de gasolina, donde so se consiguió vestigio alguno de la droga, e igualmente no hubo tiempo para eliminar restos de la droga.

    9.2 El camión IVECO que conducía S.A.M. y la camioneta Cheyenne (de conductor desconocido) donde se localizó la presunta Droga, no estaban en el mismo lugar (aproximadamente a 100 metros de distancia y en parajes donde por lo tupido de la vegetación no era posible visualizar el uno o la otra.

    9.3 El hallazgo por parte del cuerpo policial no fue simultáneo, puesto que primero localizaron el Camión IVECO que conducía S.A.M. y luego localizaron la camioneta que contenía la presunta droga cuyo conductor se desconoce.

    9.4 Insistimos, es ilógico que la camioneta apareciera abandonada con la presenta droga en su interior, porque los encargados de su traslado fueran a reunirse con S.A.M. en el lugar donde fueron vistos y salieron huyendo. Lo que si parece lógico, y así esta defensa lo manifiesta es que a S.A.M. quisieron obligarlo a trasportar la presunta droga, trasladándola de la camioneta Cheyenne donde se encontraba al camión IVECO, y por ello los golpes que nuestro defendido recibió y solicitó junto a su defensor en la Audiencia de Presentación la realización de un examen médico forense.

    3-OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:

    >Experticia de barrido técnico que consta en el folio 228 y su vuelto de

    PROCEDENCIA: División de Investigaciones contra drogas Control: 575

    Número de oficio 9700-060-575.

    Este documento es pertinente porque demuestra que en los tanques de

    combustible ni en las modificaciones se encontró ninguna sustancia ilícita.

    Es útil por que sirve para demostrar que S.A.M. no conducía en el camión IVECO sustancias ilícitas. Es un medio de prueba lícito porque esta permitido por la ley y fue elaborado por el CICPC.

    >Croquis que aparece en el folio 239 de las actuaciones. Es pertinente porque sirve pura establecer los sitios donde se encontraban los vehículos: Camioneta Cheyenne y Camión IVECO, ambos plenamente identificado. Es útil por que sirve para demostrar la distancia entre el camión que conducía S.A.M. y la camioneta Cheyenne de conductor desconocido…”.

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

    Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

La Defensa Privada presentó dentro del lapso legal, escrito de descargos a favor del ciudadano S.A.M..

En primer lugar, la Defensa opone la excepción:

…c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. En efecto, los elementos de convicción del Escrito Acusatorio “que hacen considerar y que muestran que el imputado es autor del hecho que se le atribuye…”.

La Defensa Privada fundamenta la excepción citada ut supra, sobre los elementos de convicción que invoca la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público como soporte del libelo acusatorio y, a los fines de determinar la participación y por ende la responsabilidad del ciudadano S.A.M. en los hechos acaecidos en fecha 28/08/2012 en el sector Araguan vía S.C.d.B. específicamente en las adyacencias del hato Araguan, donde fuera incautada la cantidad de VEINTICINCO (25) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CON UN PESO DE VEINTISEIS KILOGRAMOS (26 KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

Ahora bien, se desprende de los hechos imputados al referido ciudadano: “…A lo largo de la investigación criminal el Ministerio Fiscal logró constatar a través de una inspección técnica realizada al camión que se encontraba en resguardo y poder del Ciudadano S.A.M., quien procedía del estado Táchira, puente del tráfico de drogas desde Colombia, que el mismo poseía dos (2) tanques de combustible totalmente modificados y alterados (doble fondo), que servía evidentemente para trasladar de manera oculta sustancia ilícita, dichos TANQUES DE COMBUSTIBLES UBICADOS A CADA LADO DEL MISMO, UBICADOS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CABINA DEL CAMION, PRESENTARON UNA MODIFICACIÓN LA CUAL CONSISTE EN EL ACONDICIONAMIENTO DE CADA UNO DE ELLOS PARA SÓLO TENER COMBUSTIBLE EN EL CENTRO DE LOS MISMOS Y SUS EXTREMOS SON ESPACIOS VACÍOS QUE LE PERMITE A LA ORGANIZACION CRIMINAL OCULTAR Y TRANSPORTAR LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS. APRECIÁNDOSE EN SU PARTE EXTERNA SIGNOS DE SOLDADURA Y ABOLLADURAS, OBSERVANDO EN LA PARTE SUPERIOR LATERAL DERECHO E IZQUIERDO, DOS BOQUETES DE FORMA RECTANGULAR, SELLADOS POR UNA LÁMINA DE METAL DEL MISMO TAMAÑO, ADHERIDA POR MEDIO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR NEGRO DENOMINADA COMO PEGA DE SILICÓN, DICHO TANQUE LUEGO DE DESPRENDER LA LÁMINA, SE APRECIA UN COMPARTIMIENTO EN LA PARTE INTERNA Y SIGNOS DE SOLDADURAS EN TODA SU ESTRUCTURA.

Este vehículo tipo camión que se encontraba en posesión del Ciudadano S.A.M. para el momento de su aprehensión, fue modificado en relación a sus características originales, específicamente, respecto a las características originales de los tanques de combustible, con el fin último de transportar las sustancias ilícitas en gran cantidad que fueron con inmediata posterioridad incautadas en la Camioneta Tipo Pick-up propiedad del ciudadano J.G.F., que se encontraban en el mismo lugar y a escasos metros de distancia, lo que sin lugar a dudas permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso, así como también permite subsumir la conducta desplegada por el mismo en las normas penales adecuadas. Dicha situación relaciona de manera directa a este Ciudadano con el decomiso de la Sustancia Ilícita antes mencionado, ya que sin lugar a dudas ocurrió un trasbordo de mercancía desde el camión preparado por la organización criminal para tal fin, camión este donde fue trasportada la sustancia ilícita, y luego trasladada hasta la camioneta propiedad del Ciudadano J.G.F., sobre quien recae orden de aprehensión por los presentes hechos…

.

La Defensa Privada alega una serie de contradicciones en las actuaciones de investigación, en las actas de investigación, pero específicamente en la aprehensión de su representado al lado de un vehículo el cual tenía modificaciones en los tanques de combustible, el cual se encontraba muy retirado de una camioneta pick-up donde fuera incautada la sustancia ilícita en panelas. Por su parte, el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación, motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no a.c.q.a. cuando sean invocadas por la Defensa Técnica como un análisis de los elementos de convicción de la acusación para determinar que los hechos no revisten carácter penal y que por ello no debe ser admitida la acusación, se desestime y se declara su nulidad, dichos elementos de convicción (entre ellos, ACTAS DE ENTREVISTAS, ACTAS SUSCRITAS DE FUNCIONARIOS QUE ACTUARON DURANTE LA INVESTIGACÓN, EXPERTICIAS REALIZADAS A LOS VEHÍCULOS, CROQUIS DEL SITIO, EXPERTICIA DE BARRIDO, INSPECCIONES, TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS), éstos guardan relación directa con los hechos imputados, que al mismo tiempo el Ministerio Público señala y oferta en el Capítulo correspondiente a la promoción de pruebas, cuyas actas, testimonios, experticias, inspecciones, sirvieron precisamente como elementos de convicción, siendo que dichos testimonios y pruebas de naturaleza documental no pueden ser valorados por esta Jurisdicente en esta fase intermedia (AUDIENCIA PRELIMINAR), quien aquí suscribe no debe analizar el croquis sobre el cual insiste la Defensa, analizar la distancia entre los vehículos involucrados en los hechos (camión 350 y camioneta pick-up), el sitio del suceso, si la sustancia ilícita fue trasladada en ambos vehículos o en uno sólo, del porque el Barrido arrojó positividad para el camión, analizar las modificaciones realizadas en los tanques de combustibles, si se trata de una simple modificación que se acostumbra a realizar a ese tipo de vehículos, o por el contrario tiene relación directa con la droga incautada en el sitio, analizar las evidencias físicas incautadas como documentos de otras personas con nacionalidad extranjera, documentos sobre la propiedad de los vehículos, facturas, cuentas bancarias, entre otros, todo ese análisis e interrogantes que se formula la Defensa Privada y que pretende e insiste que se resuelva en la audiencia preliminar, corresponde determinarlo en la siguiente fase procesal, durante el JUICIO ORAL Y PÚBLICO oportunidad legal en la cual las partes podrán ejercer el Contradictorio de todos los medios probatorios ofertados y, el análisis de dichas pruebas corresponderá al Juez o Jueza que dirija el debate al emitir el fallo definitivo conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, valoración ésta que no le es dable a esta Juzgadora a través de esta determinación judicial, aun cuando para este Tribunal de Control la sustancia ilícita incautada en la camioneta pick-up abandonada con VEINTICINCO (25) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CON UN PESO DE VEINTISEIS KILOGRAMOS (26 KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO y, las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado S.A.M. quien se encontraba en un lugar aparentemente cercano a dicha camioneta con un camión 350 de carga conducido por su persona, el cual arrojó a una experticia de barrido “positivo para cocaína” en la cabina del conductor, palanca de velocidades, puertas, tablero, piso, asientos de conductor y copiloto, aunado a hecho de que allí también habían varias personas que se dieron a la fuga al notar la presencia policial, por tales motivos, como señala la representación fiscal en el capítulo de Los Hechos, siendo que precisamente los vehículos fueron abandonados al notar la presencia policial, corresponderá determinar a la Fiscalía del Ministerio Público que grado de participación tuvo el ciudadano antes citado en los mismos. Y así se decide.-

Sobre los alegatos insistentes de la Defensa Privada los cuales fueron plasmados en el capítulo anterior realizando un análisis de fondo de los elementos de convicción invocados por la vindicta pública, debe esta Juzgadora señalar que no es factible estimar la falta de responsabilidad del ciudadano S.A.M. como lo pretende la Defensa en esta estadio procesal y sobre dichos elementos de convicción, por cuanto sería necesario emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que efectivamente al imputado de autos lo ampara la garantía constitucional y procesal de “Presunción de Inocencia” hasta que se emita una sentencia definitiva lo que no corresponde a la fase intermedia y, al tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el p.p., sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano O.M.T.. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…

.

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta improcedente en derecho, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

En segundo lugar, con respecto a la segunda excepción opuesta “…INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN…”.

En tal sentido, la investigación que se inició dado los hechos acaecidos en fecha 28 de agosto de 2012 en el sector Araguan vía S.C.d.B. específicamente en las adyacencias del hato Araguan, donde fuera aprehendido de forma flagrante el ciudadano SERGIOI A.M. y fuera incautada la cantidad de VEINTICINCO (25) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CON UN PESO DE VEINTISEIS KILOGRAMOS (26 KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, según se desprende de las actas procesales, por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de investigaciones contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes plasmaron en Acta de Investigación penal, lo ocurrido en la referida fecha, la aprehensión del imputado de autos, la incautación de la sustancia ilícita, la colección de evidencias físicas, realizando llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. E.S., con competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Los funcionarios policiales dejaron plasmado en el acta que obtuvieron información en fecha 28/08/2012 mediante fuente viva quien pidió mantenerse en anonimato por temor a represalias futuras contra él o su familia, es decir, tuvieron conocimiento que en ese sector citado ut supra una organización delictiva quienes en vehículos de carga pesada, trasladan droga desde los estados fronterizos Táchira y Maracaibo hasta caminos denominados trochas en el estado Falcón donde amparándose en lo intrincado de la zona y de la poca vigilancia en horas de la madrugada descargan drogas utilizando para ello vehículos de tipo pick up y camiones 350 de doble tracción en los cuales trasladan la droga hasta las costas del estado Falcón donde a bordo de lanchas rápidas las envían a varios países del mundo.

A tal respecto, prevé el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal:

Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece

.

Asimismo, contempla el artículo 114 eiusdem:

Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público

.

Por otra parte consagra el artículo 115 ibidem:

Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuantes, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

Estima quien aquí decide que los funcionarios policiales actuaron apegados a la normativa legal antes citada, por tratarse de una información que obtuvieron sobre la comisión de un hecho punible que se estaba cometiendo de forma flagrante, de acción pública, de naturaleza permanente como es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose facultados para ello como se indicara anteriormente para proceder e impedir la comisión de tal hecho. Por otra parte, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 que los Fiscales y las Fiscales del Ministerio Público se encuentran facultados (as) para ordenar y dirigir cualquier investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras o partícipes, como en el presente caso. Asimismo, las acciones penales de los delitos imputados al ciudadano S.A.M. no se encuentran prescritas, es decir, no se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad en el presente asunto penal para intentar la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente la Vigésima Primera con competencia en Drogas.-

En atención al alegato de la Defensa, sobre que la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA signada con el N° 9700-060-572, la EXPERTICIA QUÍMICA N° 70O60-572, suscritas por la funcionaria TSU SILED ROJAS adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón y, el ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO SIN NÚMERO, de fecha 20-09-2012 (REALIZADA IN SITU), no fueron realizadas conforme a la Prueba Anticipada como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 289 y la sentencia vinculante 2720 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2002, a tal respecto, debe aclarar esta Juzgadora que dichas actuaciones de investigación, fueron realizadas a tenor de lo exigido precisamente por la normativa legal, la cual no contempla que se realice dicha Inspección de la Sustancia, Experticia Química y Experticia de Barrido, según lo previsto para la Prueba Anticipada cuya naturaleza jurídica en todo caso, está dirigida a actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio.

La experticia de Barrido fue realizada en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, CAP JHOMNATA VENEGAS (…) Jefe y

Experto del Departamento de Química del Laboratorio - VAREZ URE LUIS, CI: 17.700.937 Auxiliar adscritos al Laboratorio Regional 4, cumpliendo instrucciones del (sic) Abog. ELIZANETH (sic) S.M. (sic), C.I.V.- 13.648.321, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según OFICIO GNB-EMG-CA-URIA-4- SO: 385, de fecha 11SEP12, emanada de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro. 4 del Comando Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana, nos trasladamos al estacionamiento de la Sub- Delegación C.I.C.P.C Tucacas, ubicada en avenida vía la lapas, sector 3 de Tucacas, Estado Falcón, con la finalidad de realizar una experticia de barrido a un (01) Vehículo Marca IVECO, modelo 170E22, año 2007, color blanco, placa 54X-KAS, clase CARGA, tipo CAMIÓN, y un (01) Vehículo Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 2006, color blanco, placa 12G-VAV, clase CARGA, tipo PICK-UP, relacionados con la investigación Penal signada con el Nro. 11DCD-F21-234-2012, posteriormente los expertos procedimos a realizar una revisión minuciosa, interna y externamente, del Vehículo Marca IVECO, modelo 170E22, año 2007, color blanco, placa 54X-KAS. clase CARGA, tipo CAMION, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (cabina del camión asientos de conductor y copiloto, tablero, palanca de velocidades, puertas, piso) utilizando reactivo de SCOTT (para Cocaína), los cuales arrojaron un resultado positivo para cocaína, para la muestra tomada en la palanca de velocidades y negativo para cocaína en todas las demás muestras; reactivo de MARQUIS (para Heroína), los cuales arrojaron un resultado negativo para heroína en todos los casos, se realizo una verificación exhaustiva para determinar la presencia de material vegetal (Marihuana) la cual arrojo resultados negativos. Posteriormente se colectaron muestras para análisis confirmatorios en las diferentes áreas de dicho Vehículo, las cuales fueron colocadas en cinco (05) bolsas de material plástico transparente identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, quedando bajo el resguardo de los expertos para ser trasladas al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, igualmente se le realizo barrido con un hisopado con agua desmineralizada a un (01) bolso elaborado en material sintético color negro, blanco y azul, marca remex con cuatro (04) compartimentos todos con sistema de cierre tipo cremallera, se colecto una (01) muestra la cual fue colectada en una (01) bolsa plástica transparente, se identifico con el Nro. 6 quedando bajo el resguardo de los expertos para ser trasladas al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mencionado bolso se entrego al S/M3 S.A.M. C.I: 12.518.644, Adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nros. 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con su respectiva cadena de custodia, igualmente se le realizo barrido a dos (02) tanques de combustible, un (01) tanque de combustible ubicado al lado izquierdo vista al observador detrás del conductor el cual posee las siguientes dimensiones ochenta y un centímetro de largo (81) por cuarenta y ocho (48) centímetros de alto por cincuenta y siete centímetro de (…) se colecto una muestra la cual se identifico con el Nro. 7, y un (01) tanque de combustible ubicado al lado derecho vista al observador atrás del asiento del copiloto, de dimensiones ochenta y dos (82) centímetro de largo por cuarenta y siete (47) centímetros de alto por cincuenta y siete centímetro de ancho (57) de ancho, elaborado en metal con un recubrimiento de plástico color negro, el mismo posee un (01) compartimiento interno de dimensiónenos veintiocho (28) centímetros de ancho por cincuenta y cinco (55) centímetros de largo por cincuenta y cuatro (54) centímetros de profundidad, con dos (02) orificios en la parte superior con dos (02) tapas dimensiones veinte (20) centímetros de largo por once coma cinco (11,5) centímetros de ancho, el (sic) el mismo se colecto (sic) una (01) muestra, la cual fue colocada en una (01) bolsa de material plástico transparente se identifico con el Nro. 8, quedando bajo el resguardo de los expertos para ser trasladas al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, igualmente se le realizo barrido un (01) Vehículo Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 2006, color blanco, placa 12G-VAV, clase CARGA, tipo PICK-UP, el cual se encontraba cerrado en la cabina no teniendo las llaves ni contando con medios para abrirlo, se procedió a realizar barrido y se tomo una (01) muestra, la cual fue colocada en una (01) bolsa de material plástico transparente se identifico el Nro. 9. Dicho acto se llevo a cabo con la presencia de la Abog. ELIZANETH (sic) S.M. (sic), C.I.V.- 13.648.321, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón S/M3 S.A.M. C.I: 12.518.644, Adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nros. 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Sub comisario A.S. y Agente DANIEL PETTIT, C.I.V.- 18.359.659, adscrito a la Sub-Delegación de Tucacas del CICPC del estado Falcón y la ciudadana L.D.L.M.A., C.I.V.- 10.368.737, como testigo. Se deja constancia por medio de la presente, que mencionados Vehículos quedaron aparcados en la sede de la SubDelegación C.I.C.P.C Tucacas, ubicada en avenida vía la lapas, sector 3 de Tucacas, Estado Falcón). Bajo custodia de la Sub-Delegación Tucacas del CICPC, del Estado Falcón, a orden de mencionado despacho Fiscal y con su respectiva cadena de custodia…

. Énfasis añadido.

Sobre lo antes expuesto, ratifica esta Jurisdicente a tal respecto que, dicha actuación de investigación, fue realizada a tenor de lo exigido precisamente por la normativa legal, la cual no contempla como exigencia sine quanon que la Experticia de Barrido, se realice según lo previsto para la Prueba Anticipada cuya naturaleza jurídica en todo caso, está dirigida a actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, siendo que en el presente caso, la vindicta pública promovió para ser incorporadas en el Juicio, los testimonios de los funcionarios actuantes y, como prueba documental la propia experticia de Barrido en cuestión, es decir, la Defensa Privada tendrá la oportunidad de ejercer el contradictorio de la prueba a través de los principios rectores del sistema acusatorio (oralidad, inmediatez, contradicción, publicidad), motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada. Y así se decide.-

Por eso se considera que en el presente caso, se trata de unas actuaciones propias de la fase de investigación realizadas por funcionarios facultados por la Ley para ello donde se dejó constancia de la cadena de custodia, aunado a que las declaraciones o testimonios de los funcionarios que los realizaron, así como, la Inspección de la Sustancia, la Experticia Química y Experticia de Barrido, fueron ofertados por la representación Fiscal, como medios probatorios para ser incorporadas en el debate oral y público conforme a los principios del sistema penal acusatorio, y estarán sujetas al contradictorio de las partes, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensa de nulidad absoluta de las todas estas actuaciones, toda vez que no se violentó derecho constitucional ni procesal alguno con tales actuaciones. Y así se decide.-

En relación al alegato: “…LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 263 (antes 281), 287 (antes 305) y ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 127 (antes 125) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NI CON LA JURISPRUDENCIA EMANADA DEL MAS ALTO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA…”.

Se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano S.A.M. contaba con la Defensa Privada que había seleccionado para representarlo desde la fase de investigación. En fase intermedia este Tribunal de Control, en garantía del Derecho constitucional que le asiste al ciudadano antes citado, reapertura el lapso contemplado en el artículo 311 del texto adjetivo penal en fecha 12/12/2012 a la Defensa designada, fijando nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 23/01/2013. Asimismo, en fecha 12/06/2013 fecha en la cual se celebrara la audiencia preliminar este Tribunal desestimó la acusación fiscal en garantía al Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano y otorgó un lapso a la vindicta pública a los fines de que interpusiera el acto conclusivo que considerara procedente.

Este recorrido procesal se realiza en atención al alegato de la Defensa sobre la presunta violación de derechos a su representado basado en la declaración del imputado en la audiencia oral de presentación, sobre: “…y dos tipos me obligaron a prender el camión y de allí yo recuerdo que en 3 o 5 minutos que me orillé en una parte posterior de la carretera en el monte y al bajarme empezares a golpearme y amenazarme, me colocaron en la partecita del camión y me decían que me arrodillara que no viera, que me matarían, escuché que un vehículo entraba y salía pero no veía lo que estaba sucediendo y pasada una hora yo avisté que los tipos salieron corriendo yo no corrí por que estaba como secuestrado, la policía llegó y me encontró allí por que no sabia de nada de drogas por que a mi me llevaron hasta allí y no corrí porque yo no tengo porqué correr y pensé que la policía llegó como a rescatarme pero no, yo considero que es una cosa injusta porque me llevaron obligado hasta allá…”, en todo caso igualmente corresponde a la Defensa Técnica del ciudadano velar por el derecho a la Defensa que le asiste al justiciable y proponer diligencias en la fase de investigación a tenor del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de ratificar el principio de inocencia que le acompaña a su representado para esclarecer los hechos, en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, todos estos son motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-

En atención a la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

…omissis…

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que del análisis de los medios probatorios sobre los que se funda la solicitud de la Defensa para tal revocatoria, corresponde a la fase de juicio y no a la fase intermedia, aunado a que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En atención a lo expuesto por la Defensa Privada con relación a la falta de valoración médica forense para su patrocinado. Consta al folio catorce (14) de la primera pieza de la causa, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por la Dra. M.S. en su condición de Médico Forense Anatomopatólogo, realizado al ciudadano S.A.M. un día después de la aprehensión (29/08/2012) quien para el momento no presentaba signos externos de violencia física.

SEGUNDO

Este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), a tenor del escrito acusatorio inserto en la causa desde el folio 403 al 436 de la primera pieza, los cuales fueron ratificados oralmente uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, observando esta Instancia Judicial que se cumple con los requisitos, específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano S.A.M., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente constata este Tribunal los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419 y 420 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 421, 422 y 423 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

TERCERO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acoge la calificación jurídica provisional imputada en relación a la modalidad OCULTACIÓN quedando provisionalmente admitida en la audiencia preliminar por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sobre la base de los hechos imputados por la representación fiscal: “TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas. precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Lev, aún en la modalidad de desecho. para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.

Asimismo, el representación fiscal subsano durante la Audiencia Preliminar la Calificación Jurídica Provisional por el delito de Asociación con respecto sólo al numeral 8 del artículo 4, siendo lo correcto el numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo por defecto de trascripción.

En tal sentido, se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “ASOCIACIÓN. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”. Artículo 4 numeral 9°: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”, toda vez que se presume que una sola persona no siembra, procesa, embala, oculta en un vehículo modificado y transporta la sustancia ilícita incautada cuando se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTISEIS KILOGRAMOS (26 KG) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, como se desprende de los hechos, dado que los funcionarios señalaron que en el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, se encontraban varias personas las cuales corrieron cuando los funcionarios policiales actuantes les dieron la voz de alto.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano S.A.M. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…El día 28 de agosto de 2012, funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron información de una fuente anónima, mediante la cual les indicaban que en el Sector Araguan, vía S.C.d.B., específicamente en las adyacencias del Hato Araguan, el cual se encuentra entre el cerro el Togogo y el P.d.A., teniendo como referencias dos Torres Eléctricas ubicadas en la entrada principal del referido Hato, una organización delictiva, empleando camiones 350 doble tracción y camionetas pick-up, realizaría una descarga de sustancias ilícitas, para posteriormente a bordo de lanchas rápidas proceder a enviar dichas sustancias a diversos países del mundo, siendo que dicha transacción se iba a concretar en horas de la madrugada del día 29-08-12, por lo que se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas que procedió a trasladarse al sector antes indicado y siendo las 2:00 horas de la madrugada procedieron a realizar un recorrido por el mencionado sector el cual esta constituido por abundante vegetación, pasada aproximadamente una hora lograron avistar un CAMIÓN,

MARCA: IVECO, MODELO 170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS

54XKAS, alrededor del cual se encontraban varias personas, no logrando la comisión precisar el número exacto de personas por lo denso de la vegetación de la zona, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a los sujetos, la cual no acataron, optando los mismos por emprender veloz huída, logrando evadir la mayoría la comisión policial, no así uno de ellos, quien quedó identificado como S.A.M., a quien la comisión policial logro neutralizar e incautar en su poder las llaves del referido CAMIÓN, MARCA:

IVECO, MODELO 17170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RF07V401269. De igual manera, en el vehículo tipo camión marca Iveco, de color Blanco, se logró colectar Un (1) Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26869533, a nombre de DISTRIBUIDORA EL M.D.B.C., relacionado con el camión descrito; un contrato de responsabilidad civil signado con el número N409148, a favor del ciudadano R.C.T., una (1) copia a color de la cédula de identidad del ciudadano R.C.T., en el asiento del copiloto del mismo camión se ubicó una billetera de caballero marca M.H., contentiva en su interior de una (1) cédula de identidad número E-83.007.030, a nombre del ciudadano ALVEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducir a nombre del ciudadano ALVEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) identificación personal N° 88.242.861 de la República de Colombia, a nombre del ciudadano ALVEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducción de la República de Colombia N° C00088242861, a nombre del ciudadano ALVEIRO PABÓN ORTIZ, un (1) carnet de circulación correspondiente a un vehículo Modelo Aveo, año 2007, placas AB831US, a nombre del ciudadano H.H.L.B., una (1) factura de compra a nombre de J.D.D.P., una (1) factura de compra de fecha 27-08-12, expedida por la empresa Cauchos Cúcuta que hace referencia a la compra de un caucho para un vehículo modelo optra, placas AB99OUM, un (1) trozo de papel donde se encuentra escrito a mano donde se lee “318-3608999 M.U. CTI”. Seguidamente los funcionarios continuaron con la búsqueda por el indicado sector amparados en la claridad de la madrugada, logrando ubicar a una distancia de aproximadamente 70 metros del camión y dentro de los linderos del mismo Hato Araguan, un VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, dentro del cual no había persona alguna, posteriormente y en presencia de un testigo que fue ubicado en el mismo Hato, se procedió a realizar

UNA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, logrando incautar en la parte posterior del vehículo TIPO

PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, UN (1) SACO DE MATERIAL SINTÉTICO BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, SIENDO OUE EN TRES DE ELLAS SE APRECIABA UNA BARAJA ADHERIDA UNA ALUSIVA A LA “K DE DIAMANTES” “4 DE PICAS” Y “6 DE CORAZONES”, todas contentivas de una sustancia blanca la misma una (1) factura de compras signada con el número 3513, de fecha 28-08-12, a nombre del ciudadano J.F., una (1) de compra a nombre del ciudadano J.G.F., una factura de compra de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano J.G.F., una (1) factura de compra signada con el número 15805, de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano J.G.F., una (1) chequera emitida por el banco Banesco, a nombre del ciudadano J.G.F., un documento de compra-venta del vehículo tipo pick-up, modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, en el que aparece como comprador el ciudadano J.G.F.. En razón de todos lo elementos de interés criminalísticos ubicados, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano S.A.M., así como la incautación de la sustancia y los vehículos involucrados….” Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

CUARTO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano S.A.M., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

DE LOS EXPERTOS

  1. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE E.P.,

    adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 241, de fecha 29-08-2012, practicada al CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS y la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 242, de fecha 29-08-2012, practicada al vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV.

    El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y características de los vehículos relacionados con el hecho punible investigado; del mismo modo resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlo con el resto del acervo probatorio, permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  2. - TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES RUBÉN ARAGUREN Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO, de fecha 29-08-2012, practicada al sitio del suceso. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  3. - TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que la misma suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-572, de fecha 30 de agosto de 2012, y la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-572, de fecha 30 de agosto de 2012. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y

    consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas

    partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  4. - TESTIMONIOS DE LOS AGENTES R.G. Y L.G., toda vez que los mismo suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE TANQUE DE COMBUSTIBLE N° 192-12, de fecha 30-08-12.

    Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos se logrará determinar que el vehículo tipo camión fue modificado en relación a sus características originales, específicamente, respecto a las del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogados por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  5. - TESTIMONIO DEL AGENTE R.G., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Tucacas, toda: vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 028-12, de fecha 30 de agosto de 2012.

    La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario d.f. en el debate oral y público de la existencia y de las características de la lona bajo la cual se encontraba oculta la sustancia ilícita incautada; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del imputado en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  6. - TESTIMONIOS DEL CAPITÁN JHONATAN VENEGAS CHACÓN Y

    DEL AUXILIAR S/1. L.Á.U., adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA

    DE BARRIDO SIN NÚMERO, de fecha 20-09-2012, efectuada al vehículo MARCA

    IVECO, MODELO 170E22, AÑO 2007,COLOR BLANCO, PLACA 54X-KAS, CLASE CARGA, TIPO CAMIÓN. Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que los positivo para presencia de alcaloides en el referido vehículo tipo camión, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan legales y lícitas, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado

  7. - TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS S/2 DIUVER GONZÁLEZ

    FUENTES, EL SM/3 M.S.A., adscritos a la Unidad

    Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia

    Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE

    INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS SIN NÚMERO, de fecha 20-09-12.

    Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos se logrará determinar que el vehículo tipo camión fue modificado en relación a sus características originales, específicamente, respecto a las

    características originales de los tanques de combustible, con el fin último de transportar sustancias ilícitas en gran cantidad, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del. mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogados por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  8. - TESTIMONIOS DEL TENIENTE FREDDY MEJÍAS Y S/2 DIUVER

    GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4 del

    Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos

    suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL NÚMERO 420, de fecha 20 09-12. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  9. - TESTIMONIO DEL DETECTIVE H.F., adscrito al

    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación

    Coro, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA

    NÚMERO 9700-060-220, de fecha 27-09-12.

    El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y características

    de la evidencia de interés criminalístico incautada en uno de los vehículos relacionado con los hechos; del mismo modo estas testimoniales resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  10. - TESTIMONIO DEL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RUBEL

    CAMARGO BLANCO, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE

    RECONOCIMIENTO DE SERIALES NÚMERO 287, de fecha 26-09-12 y la

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NÚMERO 288, de fecha

    El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y características de los vehículos relacionados con el hecho punible investigado; del mismo modo resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlo con el resto del acervo probatorio, permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    1.1.- TESTIMONIO DEL INGENIERO E.R., EXPERTO DE DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE LA EMPRESA IVECO, toda vez que el mismo realizó la FICHA TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL TANQUE DE COMBUSTIBLE ORIGINAL DE CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 170E22, de fecha 28-09-12.

    El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se logrará determinar que el vehículo tipo camión fue modificado en relación a sus características originales, específicamente, respecto a las características originales de los tanques de combustible, con el fin último de transportar sustancias ilícitas en gran cantidad, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá relacionar, comprobar y establecer la autoría del ¡imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo

    modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogados por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    DE LOS FUNCIONARIOS.

  11. - TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR JEFE I.L., INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, INSPECTOR G.F., INSPECTOR R.G., SUB-INSPECTOR R.C., SUB-INSPECTOR YOEL COLINA, SUB-INSPECTOR ALEXANDER PANTOJA, DETECTIVE R.M., DETECTIVE OSKY MONCAYO, DETECTIVE C.M., DETECTIVE LUÍS ORTEGANO, DETECTIVE DIRELIS HERNÁNDEZ Y AGENTE J.N., adscritos a la Dirección Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 29 de agosto de 2012.

    Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estas el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  12. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE J.N., adscritos

    a la Dirección Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas,

    Penales y Criminalísticas, donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo

    suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NÚMERO, de fecha 29-08-

    2012, donde se dejó constancia entre otras cosas de la alteración de los tanques

    de gasolina del vehículo tipo camión que se relaciona con el hecho investigado.

    El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la alteración de los tanques de gasolina del vehículo tipo camión que se relaciona con el hecho investigado, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, toda vez que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose el principio de oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    DE LOS TESTIGOS.

  13. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO V.R.M., en su

    condición de testigo del procedimiento, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.O., en su condición de testigo presencial de la Inspección efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo

    de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, A LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE DEL CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 17170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.D.L., en su

    condición de testigo presencial de la Inspección efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Tucacas, A LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE DEL CAMIÓN,

    MARCA: IVECO, MODELO 17170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA L.D.L.M.

    ALVARADO, en su condición de testigo presencial de la INSPECCIÓN DE

    VEHÍCULOS SIN NÚMERO, de fecha 20-09-12, efectuada al CAMIÓN, MARCA:

    IVECO, MODELO 17170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS

    54XKAS, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en

    el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos de las diferentes actuaciones que se realizaron durante el mismo. Del mismo modo son Necesarios, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de todos y cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    DE LAS DOCUMENTALES.

  17. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 241, de fecha

    29-08-2012, suscrita por el DETECTIVE E.P., adscrito a la

    Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada al CAMIÓN, MARCA:

    IVECO, MODELO 170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS

    54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RF07V401269.

  18. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 242, de fecha

    29-08-2012, suscrita por el DETECTIVE E.P., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada al vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS:

    12GVAV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE14T46V313861.

  19. - ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO, de fecha 29-08-2012, suscrita por los AGENTES RUBÉN ARAGUREN Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada en la Vía Pública de la carretera S.C.d.B., específicamente entre el Sector el Togogo y el P.d.A., adyacente al Hato Araguan del estado Falcón, en la que se dejó constancias de la características del sitio del suceso.

  20. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-572, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

  21. - EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-572, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

  22. - DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CERTIFICADO, protocolizado ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 11, tomo 298, en la que el ciudadano J.A.F.G., da en venta al ciudadano J.G.F., el vehículo TIPO: PICK-UP,

    MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS:

    12GVAV, donde se incautaron los VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE

    COCAÍNA CLORHIDRATO.

  23. - DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CERTIFICADO, protocolizado ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 9, tomo 177, en la que la ciudadana S.E.C.D.M., da en venta al ciudadano J.A.F.G., el vehículo TIPO:

    PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautaron los VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

  24. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE TANQUE DE COMBUSTIBLE N°

    192-12, de fecha 30-08-12, suscrito por los AGENTES R.G. Y

    L.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones

    Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas.

  25. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 028-12, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el AGENTE R.G., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas.

  26. - ACTA DE BARRIDO SIN NÚMERO, de fecha 20-09-2012, suscrita por el experto químico CAPITÁN JHONATAN VENEGAS CHACÓN Y AUXILIAR S/1 L.Á.U., adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  27. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS SIN NÚMERO, de fecha 20 09-12 suscrita por el S/2 DIUVER GONZÁLEZ FUENTES, EL SM/3 M.S.A. y LA TESTIGO L.D.L.M.A..

  28. - INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL NÚMERO 420, de fecha 20-09-12, suscrita por los funcionarios TENIENTE FREDDY MEJÍAS Y S/2 DIUVER GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

  29. - EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA NÚMERO 9700-060-220, de fecha 27-09-12, suscrita por el DETECTIVE H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

  30. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NÚMERO 287, de fecha 26-09-12, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA R.C.B., adscrito al Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  31. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NÚMERO 288, de fecha 26-09-12, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA R.C.B., adscrito al Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  32. - FICHA TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL TANQUE DE COMBUSTIBLE ORIGINAL DE CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 170E22, de fecha 28-09-12, realizado por el INGENIERO E.R., EXPERTO DE DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE LA EMPRESA IVECO, en

    la que entre otras cosas se deja constancia de las características, dimensiones y especificaciones de los tanques de combustible de los camiones IVECO, MODELOS 170E22.

    Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de Ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

  33. - EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO QUE CONSTA EN EL FOLIO 228 y su vuelto de PROCEDENCIA: División de Investigaciones contra drogas Control: 575

    Número de oficio 9700-060-575. Alega la defensa que este documento es pertinente porque demuestra que en los tanques de combustible ni en las modificaciones se encontró ninguna sustancia ilícita. Es útil por que sirve para demostrar que S.A.M. no conducía en el camión IVECO sustancias ilícitas. Es un medio de prueba lícito porque esta permitido por la ley y fue elaborado por el CICPC.

  34. - CROQUIS QUE APARECE EN EL FOLIO 239 DE LAS ACTUACIONES. Alega la Defensa que es pertinente porque sirve pura establecer los sitios donde se encontraban los vehículos: Camioneta Cheyenne y Camión IVECO, ambos plenamente identificados. Es útil por que sirve para demostrar la distancia entre el camión que conducía S.A.M. y la camioneta Cheyenne de conductor desconocido.

    Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales ofertadas por las partes, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    NO SE ADMITE:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NÚMERO, de fecha 29-08-

    2012, suscrita por el AGENTE J.N., adscritos a la Dirección Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por no encontrarse dentro de los previstos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados como pruebas documentales. Y así se decide.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado S.A.M. a quien se le sigue la causa penal por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón de fecha 16/07/2013 por cuanto no se admite una de las ACTA DE INVESTIGACIÓN ofertadas como prueba documental, contra el ciudadano S.A.M. por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por los Defensores Privados en tiempo oportuno. Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas en el escrito de Contestación de la Acusación. Se Declara Sin Lugar La Nulidad Absoluta de la Acusación y Sin Lugar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa. Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 16 de Julio de 2013, contra el ciudadano S.A.M., por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 4 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público con excepción del Acta de Investigación signada en el libelo acusatorio con el Nº 8. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no, señalando el ciudadano S.A.M., libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”, quiero irme a juicio. CUARTO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano S.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.117, a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y siendo que en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no procede la imposición de beneficios procesales a tenor de la Jurisprudencia Patria vinculante. SEXTO: Se ratifica la Orden de Aprehensión contra el ciudadano J.G.F., motivo por el cual se ordena la apertura del cuaderno separado físicamente y por el sistema Juris 2000 y se remite la causa original a Juicio. Líbrense las respectivas comunicaciones a los Órganos de seguridad. Se declara con lugar la Incautación preventiva de los bienes conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Se ratifica la Orden de Aprehensión contra el ciudadano J.G.F., motivo por el cual se ordena la apertura del cuaderno separado físicamente y por el sistema Juris 2000 y se remite la causa original a Juicio. Líbrense las respectivas comunicaciones a los Órganos de seguridad. Notifíquese. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN N° PJ00420140000302.-

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