Decisión nº 00021-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2009-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFEINITIVA

PARTE ACTORA: S.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.916.364

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.142.216 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.374

PARTE DEMANDADA: GRUPO URICAO C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1022-A, Nº 11, de fecha 28 de diciembre de 2004

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: A.M., venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad número 11.228.355

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas declara inadmisible la presente demanda por cuanto en la corrección presentada por el demandante no se desprende cuales son todos los conceptos que en definitiva reclama el trabajador, siendo que en el libelo presentado inicialmente establece algunos y en el escrito de corrección hace referencia a uno nuevos siendo que el objeto de la demanda debe ser claro y preciso, hecho este que es un requisito indispensable para la admisión del libelo de la demanda en el entendido que el libelo de la demanda es uno solo no pudiendo ser considerada la subsanación un anexo por lo que debió estar trascrito en su integridad lo solicitado tanto inicialmente como las correcciones ordenadas a subsanar. Debe este Tribunal hacer especial referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de agosto de 2004 donde se deja sentado que es una forma inadecuada de estructurar la demanda presentar anexos, en el presente caso bien puede entenderse que lo presentado por la parte como subsanación es un anexo, motivo por el cual es una corrección equivoca debiendo la parte actora haber subsanado en su integridad el libelo no dejando una parte en el libelo inicialmente presentado y otra en la corrección puesto que cada uno debe valerse por si solo.

DECISION

En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano SERGI A.P. en contra de la empresa GRUPO URICAO, C.A.

Puede la parte actora a partir de la presente fecha presentar su libelo de la demanda con todos los requisitos exigidos para su distribución ante la URDD de esta Coordinación laboral.

Publíquese y registrase dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.E.M.S.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. T.C.

Nota: En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. TAHIS CAMEJO

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