Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° RN-170-13

PARTE DEMANDANTE: S.Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.945.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A. GONZÀLEZ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.959

PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A.N.. 105-2010 de fecha 11-02-2010.

TERCERO INTERESADO Sociedad mercantil CACAO ODERI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16-07-2007, bajo el N 43, Tomo 762-A-VII

APODERADO DEL TERCERO

INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

SENTENCIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10-08-2010 el abogado J.A. GONZÀLEZ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.945.157, interpuso ante el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, demanda de nulidad, contra la P.A.N.. 105-2010 de fecha 11-02-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificaciòn de falta incoada por la empresa Bolivariana de Producciòn Socialista Cacao Oderi, S.A. contra el hoy demandante.

En fecha 20-07-2011 el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, ordenó ratificar el oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico a los fines de que informase sobre el destino o paradero del expediente Nro. 3008-10.

En fecha 09-11-2011 el ut supra mencionado Juzgado ordenó la reconstrucción del expediente, en virtud de que no obtuvo respuesta por parte del Instituto Postal Telegràfico.

En fecha 24-11-2011 se dio por terminada la reconstrucciòn del expediente y se ordenò su remisiòn al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripciòn Judicial de la Regiòn Capital, a los fines de su distribuciòn entre los òrganos de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa.

Previa distribuciòn del expediente, correspondiò su conocimiento al Tribunal Superior Dècimo de lo Contencioso Administrativo de la Regiòn Capital, el cual fue recibido mediante auto de fecha 12-01-2012 y mediante sentencia de fecha 23-01-2013 declinò su competencia en los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Previa distribuciòn de la causa, correspondiò su conocimiento a este Tribunal, y mediante auto de fecha 07-06-2013 dio por recibido el expediente signado con el Nro. RN-170-13.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105-2010 de fecha 11-02-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificaciòn de falta incoada por la empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi, S.A. contra el ciudadano S.Y.R., titular de la cèdula de identidad Nro. 7.945.157.

Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)

(Resaltado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), amplió el criterio antes citado, al declarar lo siguiente:

“…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado de este Juzgado).

Ello así, conforme a los criterios vinculantes expuestos ut supra, corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Ahora bien, visto que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. Nº 105-2010 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, este Tribunal acoge los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados y en consecuencia, acepta la competencia que le fuere declinada. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, dada la aceptación de la competencia efectuada por este Tribunal precedentemente, pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:

De la revisión de la presente demanda y sus recaudos se constata que no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Juzgado la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, y a la Procuraduría General de la República, para lo cual se les remite copias certificadas del expediente y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar a la empresa Cacao Oderi, S.A., en su carácter de tercero interesado, al cual se le remite copias certificadas del expediente y de la presente decisión. De igual forma, se ordena notificar a la parte demandante de la presente sentencia, a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas que seran anexadas a las notificaciones ordenadas.

De igual manera, se deja establecido, que una vez que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto y precluido el lapso de 15 días de Despacho que tiene el Procurador General de la República para entenderse por notificado de la admisión de la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Tribunal fijará por auto expreso dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

Por otra parte, el Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente, so pena de incurrir en la sanción prevista en el mencionado artículo 79, la cual establece multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad. SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105-2010 de fecha 11-02-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificaciòn de falta incoada por la empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi, S.A. contra el ciudadano S.Y.R., titular de la cèdula de identidad Nro. 7.945.157. TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, para lo cual se les remite copias certificadas del Escrito Libelar, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a la empresa CACACO ODERI, S.A., en su carácter de tercero interesado, al cual se le remite copia del escrito de demanda y copia de la presente sentencia, así como a la parte demandante.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. María Natalia Pereira

Abg. LORENA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3.20 p.m, se libraron los oficios Nros. T4 , y , y boleta de notificación.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

MNP/LM/ltb/Exp. N° RN-170-13

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