Decisión nº 4713-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE CONTINUACION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-18.439-08

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de j.d.D.M.O. (2008), día previamente fijado por este Tribunal, y siendo las 01:00 minutos de la tarde, luego de una espera prudencial para la continuación del acto de audiencia de presentación iniciada el día de ayer viernes cuatro (04) de julio del año en curso en la causa registrada bajo el N° 12C-18.439-08 seguida en contra de los hoy imputados M.S.C.R., titular de la cédula de identidad V-14.134.237 y J.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.002.977, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal, articulo 2 numeral 2° en concordancia con el articulo 6, 16 numerales 6° y 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.E.M., y EL ESTADO VENEZOLANO; s e procedió a verificar la presencia de las partes, ABG. M.N.G. en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ABG. C.G. en su carácter de Fiscal (AUXILIAR) Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena, los imputados M.S.C.R., asistidos por sus Abogados defensores DANYEL LUENGO y J.Q.; y J.E.V.G., asistido por su Abogado defensor L.P.P.; este Tribunal vista las exposiciones realizadas por los representante del Ministerio Publico, tanto como la de los imputados y su defensa, y antes de resolver lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la presente causa de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal el representante del Ministerio Público solicito la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, en tal sentido es necesario traer a colación los argumentos planteados tantos por los imputados como por la defensa. En relación con la declaración rendida por ante este Tribunal por el ciudadano J.E.V.G., respecto de que el vive presuntamente a dos calles de la casa del denunciante en el barrio Los Robles sector San Javier, así como que el Ciudadano J.E.R.V., conductor del taxi que llevó a la victima hasta su casa en compañía del presunto responsable del hecho, lo describe como un ciudadano con una cicatriz en la cara que no es el; circunstancias alegadas por el Defensor Privado abogado L.P.P., para oponerse a la practica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, argumentando que la victima lo conoce perfectamente bien, por lo que seria nula, agregando que la defensa ha solicitado a la Fiscalia 25 la practica de ciertas diligencias y aun no ha dado respuesta a lo requerido, por lo que solicita Medidas cautelares menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto su representado tiene pleno arraigo y ha colaborado con la investigación fiscal, presentándose en su Comando cuando tuvo conocimiento de la orden de aprehensión dictada en su contra.

Al respecto, considera este Juzgador que los argumentos plasmados para oponerse a la diligencia de investigación solicitada por la representación fiscal, carecen de fundamento legal por cuanto el hecho del conocimiento si así fuere derivado de una relación de vecindad, no es determinante para ser señalado como participante en un delito que el imputado no cometió; además de que dado que en el hecho investigado participaron varias personas, se hace necesario precisar los grados de participación de los imputados si fuere el caso que resultaren señalados por la víctima, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la objeción de la defensa a la practica del reconocimiento solicitado por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal y director de la investigación, tiene derecho a solicitarla dentro de la fase preparatoria cuando lo considera necesario, de conformidad con el articulo 230 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

En igual sentido, debe destacarse que lo afirmado por el Imputado M.S.C.R., quien luego de asegurar no conocer al denunciante afirma que el anterior comandante deL GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (GAES) Teniente Coronel (GN), M.B.L., le mostró a la victima el organifoto de la unidad militar a la cual están adscritos, no esta demostrado en actas tal circunstancia, además de que última instancia, no se evidencia que el Ministerio Público haya hecho uso de tal diligencia o de los resultados de la misma, a los fines de individualizar a los imputados de actas, no estando acreditado en actas tampoco que el Ministerio Público o los funcionarios responsables de la investigación por delegación de aquel, hayan instruido previamente a la víctima o testigos sobre las personas a reconocer, que es justamente la prohibición expresa del artículo 230 antes citado, razón por la cual se declara también SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado M.S.C.R.. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en base a los argumentos antes expuestos, y por considerarlo ajustado a derecho, se acuerda la practica de la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuara como testigo reconocedor el Ciudadano: A.E.M., para el día de hoy 05 de mayo de 2008, a las dos de la tarde (01:00), acto para el cual quedan notificados todas las partes y la cual constará en acta separada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal a efectos videndi, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente Numeral 2, en concordancia con el Articulo 6, 16 numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y, en perjuicio de A.E.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que se evidencian de las siguientes actuaciones: 1. ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: A.E.M., EN FECHA 18-07-07, cursante al folio, dos (02) de las actuaciones donde señala: “…El día de ayer, como a las cuatro (04) o cinco (05) de la tarde, se presentaron en..mi residencia unos funcionarios de la Guardia Nacional, me encañonaron y se identificaron como inteligencia de la Guardia Nacional, diciéndome que le abriera la puerta, yo le dije que si tenían alguna orden, me dijeron que no pero que le abriera la puerta porque si no me pagaban un tiro, yo le abrí la puerta de la casa, y ellos entraron registraron toda la casa y me decían que donde estaban las armas, las drogas que le dijera donde estaban los paracos, al ver que yo no tenia nada de lo que ellos estaban buscando, vieron que yo tenia en una cajita unas prendas de oro que me las quitaron y encima del televisor tenia mi chequera, que al verla me dijo uno de ellos que cuando tenia la cuenta, yo le informe que tenia trescientos mil bolívares (300.000,00), en esa cuenta, ellos inmediatamente llamaron a una persona y le dieron el número de cuenta, esa persona le dijo que yo tenia en mi cuenta ocho millones de Bolívares (8.000.000,oo) en la cuenta, luego me montaron en una camioneta, y me llevaron hasta el Sambil; estando en el Sambil, me hicieron firmar (05) cheques en blanco, de los cuales dos (02) llenándolos los echaron a perder, luego (04) cuatro de ellos, entraron al centro comercial, a mi me taparon la cabeza con un balde, al rato llegaron los cuatro (04) funcionarios, con el dinero y se lo repartieron delante de mi persona, luego ellos informaron que ya yo sabia, que yo tenia que trabajar con ellos, que tenia que buscar a otros dos comerciantes que tuvieran dinero, que ellos se encargaban de lo demás, que ellos no buscaban choros, que ellos lo que buscaban era dinero, que si me ponía plástico me mataban, luego nos fuimos hasta San Jacinto y ahí se bajo uno de ellos, luego dieron vueltas por todo San Jacinto, me llevaron por los lados de la estación de servicio que está en la entrada de San Jacinto, ahí me bajaron de la camioneta y uno de ellos se bajo también nos fuimos a una línea de taxis nos montamos en el taxi, me dejo en mi casa y de allí se fue…” 2. Cursa al folio 14 Oficio emitido por Banesco, donde informa que los cheques aparecen registrados en los archivos informáticos, así mismo al folio quince cursa copia fotostática del cheque al portador por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,OO). 3. Inserta al folio (18) de las presentes actuaciones, medidas de protección solicitada por el Ministerio Público para el ciudadano A.E.M., por las presuntas amenazas recibidas de parte de los autores del hecho. 4. Cursa inserta a los folios (31 al 33) declaración rendida por el Ciudadano J.L.F.G., Gerente de Banesco en el Sambil, quien confirma el cobro de un cheque de la víctima por la expresada cantidad librado al portador, 5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.A.R.V., de fecha 26-07-07, inserta a los folios (24, 35 y 36 ) quien señala: “…Comparezco por ante esta Fiscalia, en razón de citación que se me hiciera este despacho fiscal, relacionado con el pago de un cheque que efectué por medio de autorización del supervisor…a pregunta realizada por el fiscal del Ministerio Público ¿ Diga usted cancelo el cheque número 124213312….contesto: Si lo cancele una vez que me autorizaron a pagarlo, y fue a las 19 horas 08 minutos….Si se le toma fotografía y huellas… eso lo autorizo el supervisor y yo lo pague…yo solo se que se lo pague a una mujer, y el supervisor ordeno su pago ya que el había realizado la conformación del mismo, de hecho el cheque esta firmado por el, lo que evidencia que el me autorizo el pago o cambio, por medio de una clave de autorización que da el mismo supervisor…” 6. Cursa inserta al folio 57-58, declaración rendida por W.A.S.S. quien señalo: “…En fecha 07 de Julio me encontraba laborando en horas de la tarde, en el CC Sambil en la entrada, puerta chinita ya que soy empleado como operador de piso y parte de seguridad externa, ésta entrada se encuentra en la parte de atrás del centro comercial, como punto de referencia esta el supermercado D Candido, ocurrió que al estar cayendo la tarde, en el lugar que me encontraba, es decir en la entrada y salida Chinita, llegaron unos funcionarios en una camioneta grande cerrada, de color blanca, de las nuevas, en el canal derecho para salir, recuerdo que estaba dañado no funcionaba en el momento electrónicamente, el chofer se identifico como funcionario de un cuerpo policial, me mostró una chapa que la llevaba colgada en el cuello de un cordón, me entrego una tarjeta azul, de las que se recargan, que vende el estacionamiento para facilitar la entrada y salida, sin tener que hacer cola, luego yo pase al otro canal, donde esta la maquina chequeadora que si estaba trabajando bien, pase la tarjeta que es el procedimiento en estos casos y luego se la regrese al funcionario, también recuerdo que iba otra persona adentro no vi bien, porque la camioneta estaba oscura…” 7 Cursa al folio treinta y nueve (39), entrevista realizada al Ciudadano C.A.D.A.D.A. quien señalo: “…como norma interna del banco esta normatizado que se realice de esa manera, mas sin embargo la conformación puede variar el monto y del criterio o del funcionario, en cuanto a cheque se cancelo pude apreciar en el mismo que si se le tomo la foto al presentante del cheque…” 8 Cursa a los folios 42,43,y 44 entrevista realizada al Ciudadano. NALBERT J.R.N. quien señalo: “…a partir de cuatro millones y medio y a consideración del funcionario, porque hay cheques de menor monto, sólo en momentos de contingencia o sea disponibilidad de efectivo, se pueden restringir los montos…en la parte frontal del cheque esta mi firma, en la parte superior entre el numero de la cuenta y el serial del cheque, debajo de la fecha esta el sello de verificación del cajero con la que debe ser su firma, al reverso este el sello del cajero numero 5, están los números telefónicos del cliente que aparecen en nuestro sistema, los cuales los coloque con mi puño y letra en el dorso en la parte inferior, aparece la palabra dr OK, eso significa que la dirección que me suministro la persona con la que hable coincidía con la que tenemos registrada, luego dice Ok 7PM, significa que a las siete fue conformado el cheque…” 9 Cursa a los folios 45, 46, 47, 68 y 69 declaración rendida por S.B.E.S., quien señalo: “…vengo a este despacho en razón que el día 18jul07, me llama el comandante Badolt jefe del GAES, solicitándome que le diera el número de placas de mi camioneta, yo se las di y me dijo que después me llamaba, como a las 9:30 de la noche me llamó y me dijo que la camioneta estaba implicada en una extorsión, que se lo había informado la Fiscalia, por eso vine hasta acá porque vine el viernes con mi abogado y de aquí nos fuimos al GAES, para hablar con el comandante, el nos informo a nosotros que realmente había una denuncia en la Fiscalia de una persona que fue extorsionada por unos funcionarios que andaban presuntamente en mi camioneta y me manifiesta que tiene otra denuncia sobre un hecho parecido en mi camioneta Ford Runner blanca con la misma placa de la mía, con los detalles que los retrovisores son negros y el frontal plateada y la mía tiene los retrovisores y el frontal blanco, la mía es 4x4 y la otra es 4x2, por eso vine mas interesado estoy yo que la Fiscalia investigue soy un comerciante y no tengo necesidad de eso…además quiero manifestar algo, el día 04 de Julio me llama el Comandante Badolt, me pidió el favor que lo llevara por Machiques porque tenia unos detenidos allá y como no poseen carro no podrían llegar, yo mismo lo lleve, llegando a Machiques, el se comunica con otras personas y les pregunta que donde esta y ellos les dijeron que estaban en la entrada de Machiques en ese momento había otra camioneta Ford Runner de Color Plateada, el se baja de la camioneta y se monta en la otra y en seguida me llamo a mi celular y me dijo que lo siguiera, iba yo acompañado de otros funcionarios del GAES, de apellido Q.A., nos metimos por el lado de la Cachamana, cerca de la hacienda la moneda, me encuentro que nos bajamos a una finca de ganado, y el Comandante se puso a negociar ganado, yo viendo esa actitud de que me lleva de Maracaibo a Machiques porque supuestamente tenia unos detenidos por un Secuestro…y era mentira, cuando vi esa actitud del Comandante luego nos metimos en el destacamento N° 36 de Machiques y efectivamente había dos personas detenidas, y el los miro y les dijo bueno mándelos preso...” 10. Cursa a los folios 73 al 89, Oficio 0706 emitido por el Comandante del Grupo Antiextorsión y secuestro, donde quedan plasmadas las novedades diarias, llevadas por el servicio del día 16-07-07 AL 17-07-07, donde dejan constancia de la salida y regreso en comisión de varios funcionarios al mando del teniente O.F. 11 Cursa al folio 96 Orden de incautación emanada por el Juzgado Cuarto de Control del vehículo Toyota 4x4 Runner, color blanco, placas VCS-86V 12. Cursa al folio 108, ampliación de declaración rendida por A.E.M.., donde menciona a los funcionarios O.F. y M.C. 13. Corre inserta al folio (115), Acta Policial suscrita por el Sub Inspector YENFRY GLASGOW, donde dejan constancia de la retención del vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu, año 1981. 14 Corre inserta a los folios (118 y su vuelto), entrevista realizada a J.G.R. quien señalo. “que en la linea de taxis hay otro vehículo similar al que el conduce un Malibú verde…; 15 Corre inserto a los folios (124 al 129), fijación fotográfica, del vehículo Marca Malibu, en el cual fue trasladado la victima de autos; 16 Corre inserto a los folios (130 y 131) Acta de entrevista realizada al ciudadano J.E. RIVAS VILLALOBOS; 17 Corre inserto a los folios 134, Acta de Inspección Técnica del sitio; 18 Corre inserto a los folios 149 al 159 comunicación de fecha 20-08-2007, emanada de CANTV, en donde remiten la relación de llamadas del numero telefónico signada bajo el N° 0261-7411515, correspondiente a la entidad Bancaria BANESCO en el SAMBIL de esta ciudad; 19 Corre inserto a los folios 208 y 209, Acta de imposición de las actas al ciudadano S.B.E.S., quien asegura prestó su vehículo; 20 Corre inserto a los folios 276 y 277, Acta de entrevista de fecha 21-01-2008, realizada a la victima de autos A.E.M., en donde menciona al imputado JOEL VALBUENA; 21 Corre inserto a los folios 279 y 280, Acta de imposición de las actas procesales, al hoy imputado M.C.; 22 Corre inserto a los folios 356 al 360, Acta de imputación al ciudadano J.E.V..

Asimismo, surgen de las mismas actas antes analizadas, fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos son autores o partícipe de los Delitos que se les imputan, convicción que se desprende de la investigación fiscal que fue presentada en este acto para su revisión, además del resultado de la Rueda de reconocimiento realizada en el día de hoy.

En efecto, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de los elementos de convicción derivados de las actuaciones ya analizadas , está el resultado del acto de rueda de reconocimiento, practicado en esta misma fecha en la cual el ciudadano A.E.M., en su condición de victima, fue el testigo reconocedor y en donde se dejo constancia que ambos imputados fueron reconocidos por la hoy victima, indicando la presunta participación de cada uno de los hoy imputados y en la que expone entre otras cosas, que el imputado M.C., fue el que le llego a la puerta de su casa y le dijo que abriera, apuntándolo con un arma de fuego en la cabeza y bajo amenaza, cediendo a las indicaciones, posteriormente fue llevado en un vehículo tipo camioneta, el cual fue conducido por el referido imputado, así mismo fue obligado a firmar unos cheques, los cuales fueron cobrados posteriormente; así mismo dicha victima reconoció al imputado J.E.V., indicando que el mismo fue el que se monto en la parte trasera de la camioneta y fue el que le puso el balde en la cabeza y mientras se trasladaban el mismo lo insultaba y lo amenazaba de muerte, posteriormente el referido imputado fue el que se traslado con la victima en el taxi, dejándolo en la vivienda de la hoy victima, diciéndole que si llegaba a cometer algo sobre los hechos, lo mataría.

Asimismo, en relación con el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se considera existe PELIGRO DE FUGA prevista en el artículo 251, toda vez que la pena probable a imponer excede de diez años en concreto dada la concurrencia de los delitos imputados, siendo los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, la magnitud del daño causado y muy especialmente estima este Tribunal existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, definido en el artículo 252 ejusdem, ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, ya que consta en actas que la víctima ha sido objeto de reiteradas amenazas que determinaron a solicitud fiscal se acordara por un Tribunal de Control distinto a este, una medida de Protección, además de que se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalia 25 del Ministerio público que son Militares Activos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes portan credenciales que los invisten de autoridad y armas de la república, lo que determina la facilidad para intimidar a víctimas y testigos obstaculizando la investigación, por lo que cubiertos los extremos establecidos de Ley, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, M.S.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.134.237, Y J.E.V.G.T. de la Cedula de Identidad N° V-13.002.977, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE; por vía de consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa privada de los imputados, en relación a la aplicación de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento de la Defensa respecto de la tipicidad penal invocando para ello doctrina de C.B., observa este juzgador que no asiste la razón a la Defensa ya que de acuerdo con el artículo 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se consideran delitos de esta naturaleza la corrupción y otros delitos contra la cosa pública. En el presente caso se atribuye a los imputados el delito de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, basta el hecho de formar parte de de dichos grupos para cometer uno o mas delitos, no pudiendo dejar de señalar este Juzgador que de las actas se evidencia que se trata de un grupo de personas investidas de autoridad que formando parte de un cuerpo armado han actuado presuntamente con previo y común concierto para delinquir; por lo que se desestima este alegato de la defensa .

Por último, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena que el trámite de este asunto se siga por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los Abogados ABG. C.G. en su carácter de Fiscal (AUXILIAR) Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena y M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos 1.- J.E.V.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 13.002.977, fecha de nacimiento 26-12-1977, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Militar en Servicio Activo de la Guardia de la Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de C.G. y de A.V., residenciado en el Barrio Los Robles, sector San Javier, Calle 61C, casa N° 115-75, Maracaibo, Estado Zulia y M.S.C.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 14.134.237, fecha de nacimiento 30-12-1977, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Militar en Servicio Activo de la Guardia de la Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de D.M.R.Z. y M.S.C.D., residenciado en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio 10, plata baja, apartamento 0-G, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: A.E.M..,- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por los defensores en relación a la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de LA Privativa de Libertad. TERCERO. Se acuerda la prosecución de la averiguación por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem. CUARTO: Se acuerda que los imputados permanezcan detenidos en el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas todas las partes. QUINTO: Este Tribunal una vez fotocopiada la investigación fiscal que a efectos vivendi presentare y consignare la vindicta pública, ordenara su inmediata devolución a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.N.G.. ABG. C.G.

LOS IMPUTADOS DE AUTOS

M.S.C.R.. J.E.V.G..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. L.P.P.. ABOG. DANYEL J.L..

ABOG. J.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H..

En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 4713-08 y se oficio bajo el N° 3104-08,

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H..

FHR/jgr*.-

CAUSA N°. 12C-18.439-08

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