SOLICITANTE: DEFENSOR PRIVADO SERGIO CAMACHO Y EL TERCERO INTERESADO: PEDRO ANTONIO PORRAS DIAZ.

Número de expedienteNP01-P-2012-001041
Fecha25 Junio 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PartesSOLICITANTE: DEFENSOR PRIVADO SERGIO CAMACHO Y EL TERCERO INTERESADO: PEDRO ANTONIO PORRAS DIAZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001041

ASUNTO : NP01-P-2012-001041

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano P.A.P.D., mediante el cual solicita la entrega de vehiculo moto que fue retenida en el presente procedimiento y que su descendiente J.M.P. le prestara la noche de los hechos al acusado R.R.M..

De la revisión de las actuaciones se observa que:

En decisión de fecha 07 de Febrero de 2012 la motocicleta que conducía el acusado fue puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, siendo así al dictarse una sentencia condenatoria por imperativo del artículo 349 de la norma adjetiva penal, que establece: “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente las obligaciones que deba cumplir el condenado o condenada y en su tercer aparte establece decidirá sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley

A tal efecto establece el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Pero es el caso que el vehículo MOTO, marca KEEWAY, modelo SPEED 200, clase MOTOCICLETA, color AZUL, placas AC7M-68M, serial de chasis 812K3PE20BM000802, la cual resultó retenida en este procedimiento, no es propiedad del acusado RONNYS R.M., sino del ciudadano P.A.P.D. quien hoy solicita el citado vehículo y acompaña los siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehiculo nro. 30666230, facturas originales de compra venta, certificado de origen BL-072741 y la RESOLUCION MOTIVADA de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y carnet de circulación de la moto.

De otro lado, es bueno referir que la sustancia incautada no se localizó en la moto o en algunas de sus partes que la conforman, sino en el bolsillo del pantalón delantero derecho del acusado, quien se desplazaba en la misma y en ningún momento ni en el desarrollo del debate el acusado se atribuyó la propiedad de ese bien, solo una vez dictada la decisión y en espera de la publicación del texto integro de la sentencia surge este tercero interesado reclamando en bien que fue puesto a disposición de la ONA por el Tribunal de Control.

La sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nro. 120. Exp. Nro. 10-0864 de fecha 25 de Febrero de 2011, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció:

“…ya que los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas”, o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la Ley especial, lo cual es n desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a los otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos al estado … por lo tanto se precisa que solo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tiene legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que considere que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la Ley especial. Para ello deberán demostrar al Tribunal de la causa penal, que ciertamente, posee el carácter de propietario y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”.

Así dispone la Ley Orgánica de Droga que el comiso es una pena accesoria, la cual NO impuso este Tribunal, y que dadas las circunstancia obtenidas después de la sentencia y que en la investigación solo se efectuó la INSPECCION OCULAR Nº 061 al vehículo MOTO, la cual es del tenor siguiente:“Temblador cinco de Febrero del año dos mil doce. En esta misma fecha, siendo las Tres horas de la Tarde, se Traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios LUIS CERMEÑO (AGENTE TECNICO), y YANKLY BARRETO (AGENTE INVESTIGADOR) adscrito a la sub. Delegación Temblador Estado Monagas en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO lugar en el cual este despacho acordó efectuar inspección Técnica, de conformidad con el Articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se procede a efectuarse, dejándose constancia de lo siguientes:” una ves en dicho lugar se deja constancia que se observa un vehiculo Automotor marca KEEWAY, modelo SPEED 200, clase MOTOCICLETA , color AZUL, placas AC7M-68M, serial de chasis 812K3PE20BM000802, que al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia su pintura en buen estado de uso y de conservación el mismo carece de un espejo retrovisor, presenta su tablero y sus dos cauchos provisto de sus dos rines. Todo lo demás en aparente orden.

Con los que se acredita que la moto fue incautada en ese procedimiento en fecha 05 de febrero de 2012, y que corresponde con las misma características de la moto que reclama el tercero interesado, pero a la documentación que acompaño el tercero interesado, ni a los seriales de la moto, luego de haber proferido la sentencia condenatoria no se le han realizados las experticias de rigor para determinar la autenticidad o no de los seriales que posee y la autenticidad o no de los documentos que acompaña, lo cual debe ser cuidadoso el Juez al momento de dictar su decisión ya que con esos dictámenes se puede distinguir de cualquier vehiculo moto con idénticas características.

De allí que, en todo caso debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto ya que el acusado conducía esa madrugada una moto que no era de su propiedad, y que le está ocasionando un RIESGO al TERCERO solicitante del bien y que el justiciable no presenta registros policiales ni antecedentes penales ni se le sigue otro asunto penal en esa dependencia judicial, que demuestre que con anterioridad a este procedimiento se dedica al negocio de la “droga”.

Sin embargo el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga establece que: “ El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración…” por lo que, siendo obvio la competencia que establece la citada norma, conferida expresamente AL TRIBUNAL DE CONTROL y habida cuenta que el TERCERO INTERESADO interpuso la solicitud luego de dictada la sentencia condenatoria, más no en la FASE DE INVESTIGACIÓN o ANTES DEL DESARROLLO DEL DEBATE y dada la carencia de la experticia en el serial del vehiculo moto para determinar su autenticidad o falsedad al igual que la experticia documentológica al cerificado de registro de vehículo, lo ajustado a derechos como lo establece el citado artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga, es formar una compulsa con la documentación original del Vehíuclo moto y la solicitud del tercero interesado P.A.P.D. y remitir a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales para que sea distribuido a los TRIBUNALES DE CONTROL a los fines de emitir la decisión que corresponda sobre la devolución del citado bien, que no fue objeto de COMISO. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes realizadas tanto por el Defensor Privado S.C. y el Tercero Interesado P.A.P.D.. SEGUNDO: Remitir la compulsa con la documentación original del Vehículo moto y la solicitud del tercero interesado P.A.P.D. a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales para que sea distribuido a los TRIBUNALES DE CONTROL a los fines de emitir la decisión que corresponda sobre la devolución del citado bien, que no fue objeto de COMISO.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZA

Abg. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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