Decisión nº PJ0102011000154 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

VALENCIA 10 DE OCTUBRE DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002744

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad número 8.012.509

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado: F.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981.

PARTE

DEMANDADA:

CASA V.R.B., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1.987, bajo el Nº 17, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: M.R. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.220

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 03 de octubre de 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaro: CON LUGAR LA DEFENZA OPUESTA DE LA PRESCRICIÓN Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “10” y la Subsanación ordenada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta a los folios: 30 al 39 y su vuelto, del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 13 de octubre del año 1.989 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día seis (06) de mayo del año 2008, fecha en la cual la accionada le despide.

 Su último salario fue de Bs. 1.500,00 y un salario básico diario de 50,00 y un salario integral de Bs. 69,59.

 Que su horario de trabajo nocturno de lunes a domingo, comprendido de 08:00 p.m. a 10:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 12:00 a.m, con un horario libre a la semana.

 Tiempo que duro la relación laboral fue: 18 años 06 meses

 En fecha 13 de mayo de 2008, presenta ante la Inspectoría del Trabajo, C.P.A., un escrito en el expediente N° 1027/2.008, en el cual solicita que la transacción presentada por la parte patronal en fecha 06 de mayo de 2.008, no sea homologada, visto que la misma contiene vicios y no cumplió con los requisitos establecidos y ordenados en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Incomento; además incurrió en lo establecido en el articulo 1.146 y siguiente de los vicios del consentimiento del Código Civil; ya que no tuvo una oportuna asesoría por parte de la abogada que le asistió y del funcionario que le atendió en la Sala.

 Por lo cual, procedió a demandar por ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo, renunciando a su derecho de Amparase y Demanda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 133.1999,35 suma que comprende la cesta ticket, la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD 26.410,74

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL CANCELADAS Y NO DIFRUTADAS 4.011,50

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2.007 Y 2.008 1.150,00

UTILIDADES AÑO 2.007 6.000,00

INTERESES 13.424,60

VACACIONES FRACIONADAS 400,00

BONO VACACIONAL AÑO 2.007 750,00

PREAVISO OMITIDO ART,125 LOT 6.263,10

DIAS FERIADOS 26.000,00

CESTA TICKET 51.546,00

INDEMNIZACION POR EL ART.125. LOT 10.438,50

TOTAL DEMANDADO: 133.199,35

 En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “257” al “265” del expediente, la representación de la demandada:

 Alega como punto previo la prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo; en razón que la relación laboral termino el 06 de mayo de 2.008 y el demandado incoa la demanda una primera demanda en fecha 18 de junio de 2.009 según expediente N° GPO2-L-2.009-1231 en la cual fue declarado el desistimiento por no haber acudido a la audiencia preliminar, luego intenta nuevamente la demanda en fecha 17 de diciembre de 2.010.

 Hechos que admite:

 La prestación de servicio,

 La fecha de inicio el cual es el 13 de octubre del año 1.989.

 El cargo de Vigilante.

 Que su representado le cancelo todos sus pasivos derivados de la relación laboral ante la Inspectoría el 06 de mayo de 2.008.

 Hechos Negados:

 Niega que haya sido despedido en fecha 06 de mayo de 2.008.

 Niega que le adeude las cantidades expresadas en el libelo de demanda correspondiente a prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, ya que los mismo fueron cancelados en fecha 06 de mayo mediante una transacción realizada ante la Inspectoría del trabajo el 06 de mayo de 2.008.

 Niega el horario de jornada laboral. En razón que la jornada nocturna era de 10:00 p.m hasta las 6:00 am, con una hora de descanso diario y dos días libres a la semana rotativos, tal y como quedo probado en los recibos de pago promovidos en el lapso legal correspondiente.

 Niega el último salario devengado por el actor ; ya que el salario quedo demostrado en los recibos de pago promovidos.

 Niega que su representada le pague a sus trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades.

 Niega y contradice cada uno de los montos demandados.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 La procedencia de los extremos referidos a la prescripción de la acción.

En consecuencia pasa esta Juzgadora a verificar la defensa opuesta de la prescripción, tanto en el escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 100 al folio 104 y como bien se observa en el escrito de contestación de la demanda que corre inserta al folio 257 al folio 265. Del expediente de marras. Asi se decide.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se evidencia del Capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas, que se invoco el merito favorable de los autos, en este orden de ideas, ha sido reiterad la jurisprudencia patria, en considerar que tanto el merito favorable como las presunciones e indicios y el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, la valoración de la conducta asumida por las partes. No son medios probatorios si no por el contrario son principio procesales, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio sin necesidad de ser alegados.

Documentales.

Promueve: Poder otorgado al abogado F.T., como apoderado judicial del accionante, el cual corre inserto al folio 15 al folio 16 del expediente de marras, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi aprecia

Identificado con la letra A y B; escrito de fecha 13 y 18 de mayo de 2.00, donde se solicita la no homologación del escrito de transacción presentado por la representante legal de la accionada. En la audiencia de juicio la accionada, reconoció la documental y por ende el tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

Identificada con la letra C: copia de la Transacción en la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que ella también consigna la mencionada acta de transacción y en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza que corre inserta al folio

Identificada con la letra D, E Y F, Copias simples de constancias de trabajo del accionante, las cuales corren insertas al folio 91 al folio 93, en la audiencia de juicio la accionada manifestó que no está negada la relación laboral y menos el tiempo de inicio de la relación laboral; por ende este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

Identificada con la letra G, H, I, J: copias simples de escritos de modelo de formato en blanco elaborado por la empresa, en la audiencia de juicio, la accionada procede a impugnar la presente documental y en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza que corre inserta al folio 94 al 97 todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Identificada con las letras K y L, : copia de recibos de pagos en la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que ella también consigna recibos iguales y en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza que corre inserta al foli0 98 y 99 del expediente de marras. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Informes

Solicito información a: La Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., que cursa ante dicha oficina administrativa expediente signado con el N° 080-2008-03-001027, que cursa por ante esa Inspectoría del Trabajo. A pesar de los reiterados oficios mandados a la mencionada Inspectoría, al momento de la audiencia de juicio, no se encontraba consignada a los autos, la presente probanza. Solicitando en la audiencia de juicio se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se instaure procedimiento al mencionado ente administrativo, por desacato a una solicitud de un Tribunal. Por tanto, este Tribunal no procede a pronunciarse sobre lo promovido en la presente probanza, por cuanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse: ahora bien en cuanto el pedimento de la sanción solicitada al ente este tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Asi se aprecia.

Informe: al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines que consigne copia certificada de la causa N°GPO2-L-2.009-001231. No obstante no consta en el expediente, respuesta del Tribunal insupra mencionado; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Asi se aprecia.

Informes: al IVSS, a los fines de solicitar que se sirva consignar: copia certificada del formulario llamado cedula patronal o empresa designados con el numero 14-01 de la sociedad de comercio Casa V.R.B., C.A. Se evidencia al folio 310, la respectiva respuesta por parte del IVSS, al analizar la probanza emanada se observa que cumplió con lo requerido y este Tribunal señala que se evidencia que el actor aparece cesante desde la fecha 28 de enero del 2.008. También se evidencia la cedula patronal de la empresa el cual es numero: C18556349. Asi se aprecia la presente prueba de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se decide.

Asi como. La fórmula 14-2 correspondiente a S.M.. Al folio 293 se evidencia respuesta del IVSS, referida a la información solicitada con respecto a que el ciudadano Molina Sergio, cedula de identidad 8.012.509, parece registrado por la accionada y goza de la pensión de vejez otorgada por el IVSS. Al analizar la probanza emanada se observa que cumplió con lo requerido y este Tribunal señala que se evidencia que el actor aparece cesante desde la fecha 28 de enero del 2.008. Asi se aprecia la presente prueba de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se decide.

Informe: correspondiente a la accionada, Recibos de Cotizaciones hechas al IVSS por parte de la accionada. Al folio 311 se evidencia las cotizaciones realizadas por el accionante durante su relación laboral. Al analizar la probanza emanada se observa que cumplió con lo requerido y este Tribunal señala que se evidencia que el actor aparece cesante desde la fecha 28 de enero del 2.008. Asi se aprecia la presente prueba de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se decide.

Prueba de Exhibición: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la exhibición de: Los recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha 06 de mayo de 2.008. En la audiencia de juicio la accionada manifestó que consigna a los folios 123 al folio 207, los recibos de pagos, asi como el reconocimiento que realizo de los recibos consignados a los autos por el accionante. En consecuencia, se tiene como exhibido los solicitado. Asi se decide.

Prueba de Exhibición: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la exhibición de la Planilla de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. En la audiencia de juicio la accionada manifestó que esta probanza no coadyuva a resolver la controversia de la presente causa. Mas no la exhibe; por tanto este tribunal considera que no se cumplió con la exhibición y por ende se tiene como no exhibida la prueba admitida por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como no exhibido los solicitado. Asi se decide.

Prueba de Exhibición: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del Documento de Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo. En la audiencia de juicio la accionada manifestó que esta probanza no coadyuva a resolver la controversia de la presente causa. Mas no la exhibe; por tanto este tribunal considera que no se cumplió con la exhibición y por ende se tiene como no exhibida la prueba admitida por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como no exhibido los solicitado. Asi se decide.

De la Declaración de Parte. Solicito de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración del ciudadano: A.N.R., siendo que esta facultad por el mismo artículo es dada al juez, realizarla o no, esta Jueza considero que no era pertinente, por cuanto de las probanzas consignadas al expediente, se resuelve la controversia. Asi se aprecia.

Inspección Judicial: Solicita de conformidad con los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la inspección judicial a la sede de la empresa. Corre inserta a los folios 296 al folio 298, acta que se recogió en la Inspección que se realizo en la sede de la accionada. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121. Asi se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Visto el escrito de promoción pruebas presentado por la abogada M.M.R.P., apoderada Judicial de la parte demandada, procede este Tribunal a valorarlas:

En cuanto al CAPITULO I: del PUNTO PREVIO: Alega la Prescripción de la Acción, el Tribunal lo tomará en cuenta en su apreciación en la definitiva.

DOCUMENTALES: de conformidad con el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “k”, “L”,”LL”, “M”, “N”, “Ñ”,”O”, “P”,”Q”, “B1”, “B2”,”B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “S”, “T”, “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T5”, “T6”, “V”,”W”, “X”, “X1”, “X2” y “X3”, que rielan desde los folio 105 al 255; las cuales en la audiencia de juicio la parte accionante procedió a reconocer la documentales promovidas por la accionada. Realizando las observaciones, pertinentes a la Transacción la cual es objeto de controversia, dado que manifiesta que no fue realmente asistido, ni bien representado por la procuradora de Los Trabajadores Asi las cosas este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales presentadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

. Con relación al CAPITULO II: a la PRUEBA DE INFORMES solicitada el Tribunal de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a: 1) la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, a los fines de que envíe a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo siguiente: Copia de la Convención Colectiva firmada por mi representada y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus Similares del Estado Carabobo, depositada en esa Inspectoría. Dicha probanza, no fue consignada el día y hora fijada, para la audiencia de juicio y su posterior continuación. Por parte de la mencionada Inspectoría muy a pesar de los oficios que se enviaron. Asi se aprecia.

2) oficiar a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Av. Michelena, frente al estadio “José Bernardo Pérez” en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que suministre el esta actual del ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.509, en el Sistema de Registro de Asegurados; a.- Si fue retirado del Seguro Social obligatorio y en qué fecha ocurrió el retiro; b.- el motivo por el cual fue retirado dicho trabajador; Y c.- si esta pensionado por el Seguro Social. Se evidencia al folio 293 del expediente informe del IVSS, dando respuesta al informe solicitado y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Con relación al CAPITULO III: DE LAS TESTIMONIALES, este Tribunal admite dicha probanza y en consecuencia fija la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos J.C.T. y L.E.T., para el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quienes serán llamados a rendir declaración en el orden como fueron promovidos y comparecerán sin necesidad de notificación alguna siendo la carga de su promovente la presentación de los mismos. Los cuales a la fecha de la audiencia de juicio no se hicieron presente, por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

Respecto al CAPITULO IV: de la INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa CASA V.R.B., C.A., ubicada en: Avenida B.N., sector Guaparo al lado del C.C. Guaparo, Valencia, Estado Carabobo. A tales fines bien se evidencia al folio 296 al folio 298, acta que se recogió en la Inspección que se realizo en la sede de la accionada. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121. Asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

La accionada en el escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra a los folios 257 al folio 265, opone como defensa perentoria la Prescripción de la acción y asi mismo lo alega en el escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto al folio 100 al folio 104 del expediente de marras.

Argumenta su defensa que de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la relación laboral, culmina en fecha 06 de mayo de 2.008 y el demandado incoa demanda por primera vez en fecha 18 de junio de 2.009 según expediente N° GPO2-L-2.009-1231, el cual fue declarado el desistimiento por no haber acudido a la audiencia primigenia, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral.

En este mismo orden de ideas, señala que propone una segunda demanda en fecha 17 de diciembre de 2.009 y presenta subsanación en fecha 18 de febrero de 2.010. Por lo cual considera que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

A los fines de decidir, se observa:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 06 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual debe computarse el computo del lapso anual de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, por simple relación cronológica, se estima consumado el 06 de mayo de 2009, a los fines de introducir la demanda, antes de expirar el lapso de un año para la prescripción de la acción, y se proceda a contar la fecha que constituye el punto de partida de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó –entonces- el 06 de julio de 2009. Como tiempo de gracia para realizar la notificación de la accionada.

Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 18 de junio de 2009, vale decir; después de haberse vencido el año exactamente un año, un mes y 12 días, cuando interpone la demanda. Entendiéndose que se debe presentar la demanda antes que finalice el año en que termino la relación laboral. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la actas procesales no dan cuenta del cumplimiento de alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, situación que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRPCION COMO DEFENZA OPUESTA POR LA ACCIONADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano S.M. contra CASA V.R.B., C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

.No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012.-

LA JUEZ.

C.D.L.T.R..

H.D.D.

LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.

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