Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003691

En el día hábil de hoy, 18 de julio de 2008, comparecen ante este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos S.C.L.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.794.955, actuando en si propio nombre y en su condición de representante legal de la DISTRIBUIDORA 20153 C.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nº 33 Tomo 108-A-Qto; R.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.791.280, actuando en si propio nombre y en su condición de representante legal de la DISTRIBUIDORA 20316 C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, asistidos en este acto por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.947.992, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 101.365, por una parte y por la otra, el abogado G.P.-D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.937.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371, en su carácter de apoderados de la Empresa, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, según se evidencia de documento poder que se acompaña al presente escrito marcado “A” (en lo sucesivo LA DEMANDADA), a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta, en la cual en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación que han realizado las partes, inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002 con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VÍNCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Los ciudadanos S.C.L.O., R.F., alegan que comenzaron el 30 de septiembre de 1998, 18 de abril de 2000, respectivamente, a prestar servicios para LA DEMANDADA., como concesionario o como representante de una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA 20153 C.A., DISTRIBUIDORA 20316 C.A. (en lo sucesivo las Distribuidoras) respectivamente, cuya creación fue impuesta por la compañía para trabajar, con la cual se suscribieron contratos de concesión mercantil de compraventa y distribución de los productos que comercializa y/o produce la demandada. Tales contratos preveían que LA DEMANDADA, fijaba los precios a los que debía vender los productos, así como los clientes a los que debía atender y las metas de ventas mensuales que se debía alcanzar. Aducen que debían cumplir un horario de trabajo establecido de 44 horas semanales, que el concesionario ganaba una remuneración variable.

    Alegan que estaban llenos los extremos de Ley para considerarlos como trabajadores dependientes, por lo que decidieron afiliarse al SINDICATO NACIONAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES, VENDEDORES Y TRANSPORTISTAS DE CERVEZA, MALTA, GASEOSAS Y ALIMENTOS (SINTRACEMEGA), luego en fecha 11 de junio de 2001 fueron despedidos injustificadamente por la Demandada, pese a que supuestamente se encontraban amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 450 de la LOT.

    En virtud de lo anterior, en fecha 12 de junio de 2001 comparecimos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos. Sustanciado el procedimiento el Inspector del Trabajo en fecha 26 de agosto de 2002 dictó la P.A. Nº 54-2002 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

    Posteriormente en fecha 30 de enero de 2003 la Demandada interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional en contra de la P.A. que acordó nuestro reenganche. El día 17 de julio de 2003 fue admitido el referido recurso de nulidad y asimismo declarado procedente el amparo cautelar que produjo la suspensión de efectos de la p.a..

    Ahora bien, visto que la empresa demandada ha evidenciado una voluntad de continuar interponiendo recursos judiciales para impedir el reenganche y pago de los salarios caídos, es que procedemos a interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos) estimada para el ciudadano S.C.L.O. la cantidad de Bs. F. 141.813,44, y para el ciudadano R.F. la cantidad de Bs. F. 110.758,84.

  2. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y las DISTRIBUIDORAS, cuyos representantes legales son los accionantes, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil y, por tanto, rechaza categóricamente que la celebración de dicho contrato haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil. En tal sentido afirma que: i) De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse, que los accionantes prestaban un servicio personal para LA DEMANDADA, toda vez que estas facturas sólo evidencian que las sociedades mercantiles de las cuales los accionantes son representantes, adquirían productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinada. De esa manera, las personas jurídicas representadas los accionantes actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que dicha persona jurídica no era la verdadera adquiriente de los productos, sino los accionantes, faltaría el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo; y ii) La exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por los accionantes operan en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.

    Reconoce que las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son los accionantes realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que estás contribuyeron al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación comercial quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que las sociedades mercantiles representadas por los accionantes, con ocasión de la terminación del Contrato de Concesión Mercantil, incurrieron en costos asociados a la terminación de las relaciones laborales del personal que para dicha sociedad prestaban servicios, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a los accionantes, en su condición de socio de las respectivas sociedades mercantiles.

    En cuanto a la reclamación de los accionantes sostuvo que nunca fueron trabajadores dependientes de ésta, que eran unos trabajadores dependientes de las sociedades mercantiles representadas legalmente por los accionantes, es decir, que las DISTRIBUIDORAS era su patrono contratante y por ende es la responsable de asumir el pago de los derechos e indemnizaciones laborales que hubiere lugar.

    En este sentido mantuvo LA DEMANDADA, que los contratos de concesión suscritos preveían que en ejercicio de su personalidad jurídica las DISTRIBUIDORAS debían asumir el costo de la ejecución del contrato de concesión con sus propios medios. La cláusula era del tenor siguiente: “…LA COMPAÑÍA CONCESIONARIA es una sociedad mercantil independiente y autónoma, debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República de Venezuela, dedicada a la comercialización de bienes, la cual realiza con sus propios elementos, bajo su propia responsabilidad y riesgo, utilizando para ello vehículos propios y cuyo uso tenga por cualquier causa legítima, así como sus propios recursos y su propio personal, dando cumplimiento cabal a todo el ordenamiento vigente, y en tal carácter se obliga a efectuar todos los actos tendientes a la ejecución de este contrato, con libertad y autonomía técnica y administrativa; y a cumplir todas las obligaciones legales que puedan corresponderle para con la Nación, los Estados y Municipios, los Ministerios de Hacienda, Sanidad y del Trabajo; así como con el pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones nacionales, estadales o municipales que le sean exigibles, el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, Seguro Social, INCE y demás obligaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamentos y demás Leyes sociales relacionadas con los trabajadores a su servicio y ante terceras personas, de manera que pueda dar cabal y Ortuño cumplimiento de las obligaciones asumidas por este contrato, por lo que garantiza a “LA EMBOTELLADORA” que ninguna obligación distinta a las previstas en este contrato o ningún daño podrá derivarse para dicha empresa de la actividad que “LA COMPAÑÍA CONCESIONARIA” realice, quien se obliga en todo caso a indemnizar a “LA EMBOTELLADORA” por cualquier cantidad que daba pagar según lo expresado, con sus correspondientes intereses a partir de la fecha de pago a la tasas del mercado en materia mercantil”.

    Así pues, se rechaza la argumentación del escrito libelar en cuanto a los hechos y el derecho, toda vez que al no ser trabajadores dependiente no tenían cualidad para demandar.

    SEGUNDA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN):

    1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

    En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    2) En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar S.A.; Sentencia de 23 de noviembre de 2004, caso R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.)

    Esta Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil propiedad de EL DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios, tal como lo estableció en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV.

    El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

    TERCERA (ACUERDOS DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO y R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.). Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegándose a las siguientes conclusiones:

    1. Los accionantes eras socios y órganos de las personas jurídicas de naturaleza mercantil con la que LA DEMANDADA suscribió unos Contrato de Concesión Mercantil, en el cual aquellas personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que aquellas sociedades requiriesen, y a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas sociedades mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y pagaba, contra la respectiva factura, el precio de compra de los productos adquiridos.

    2. Los accionantes ha alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existieron una relación de trabajo que era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las sociedades mercantiles por ellos representadas y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

    3. Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada se dieron las siguientes características:

    1. Los accionantes eran socios y representantes legales de unas sociedades mercantiles, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de concesión mercantil con LA DEMANDADA.

    2. Las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de las respectivas sociedades mercantiles, quienes también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones esas Sociedades Mercantiles eran representadas por los accionantes.

    3. Desde un punto de vista al menos formal, los accionantes era un tercero en la relación contractual de concesión mercantil.

    4. Durante el tiempo que estuvo vigente la relación jurídica descrita, ninguna de las partes consideró que se trataba de un vínculo laboral, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    5. Las sociedades mercantiles representadas por los accionantes estaban debidamente constituidas, tenían personalidades jurídicas, podían celebrar cualquier tipo de contratos, llevaban su propia contabilidad y distribuían beneficios a sus accionistas o socios.

    6. Las sociedades mercantiles eran propietarias de los instrumentos y materiales requeridos para la normal y cabal realización de las actividades propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de las sociedades mercantiles, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

    7. Las sociedades mercantiles ya mencionadas están inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos. Esa actividad era la misma actividad que los accionantes han descritos como parte de unas relaciones de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

    8. La actividad de compra y venta que realizabas las sociedades mercantiles representadas por los accionantes requerían de la participación de diversas personas naturales adicionales al conductor del vehículo (actividad que los accionantes sostiene haber ejecutado), como por ejemplo ayudantes. En efecto, la realización de la actividad comercial indicada exigía, por su naturaleza y entidad, de trabajadores adicionales al simple conductor del vehículo, quienes, en todo caso, eran contratados y remunerados por las sociedades mercantiles representadas por los accionantes. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre debió ser asumida o, en efecto, lo fue, por las sociedades mercantiles representadas por los accionantes. En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercantiles representadas por los accionantes realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

    9. Los riesgos de la actividad eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por los accionantes. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes o eran objeto de asaltos, los riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades representadas por los accionantes y, en ningún caso, por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por las sociedades mercantiles representadas por los accionantes. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

    10. De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades mercantiles representadas por los accionantes, pertenecían en su totalidad a dicha persona jurídica, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía. En dicha actividad no participaba, en modo alguno, LA DEMANDADA, a quien sólo correspondía el pago del precio de la mercancía vendida al mayor a las sociedades mercantiles representadas por los accionantes.

    11. En la contabilidad de las sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a los accionantes, por concepto de sueldos y salarios, como la distribución de dividendos entre los accionistas respectivos.

    12. Los beneficios obtenidos por las sociedades mercantiles representadas por los accionantes exceden, de manera notoria, a las cantidades salariales que percibe un trabajador de una empresa industrial que ejerza el cargo de conductor de un vehículo de distribución. En el mismo sentido, los ingresos monetarios efectivos que los accionantes recibían de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones de conductor de vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por los accionantes, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, la compensación laboral de los accionantes, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de los accionantes no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.

    13. Las partes reconocen que las sociedades mercantiles representadas por los accionantes, cuya actividad comercial fue calificada como relación de trabajo personal por los accionantes, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros, y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. Igualmente, las partes reconocen que la actividad de reventa de la mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil.

    14. Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que los accionantes calificaron como características de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por los accionantes, quienes además era el beneficiario de tal actividad. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades hubiesen sido en realidad relaciones directas entre los accionantes y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad o ajenidad en tales actividades, pues las mismas fueron ejecutadas bajo los criterios impuestos por los accionantes, apropiando las sociedades mercantiles que éstos representan los réditos o beneficios de la actividad y soportando, asimismo, los riesgos que pudiere entrañar.

    15. Las características expuestas en el párrafo que antecede han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por unos trabajadores, los accionantes no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes sino, en todo caso, como trabajadores no dependientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, sólo permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas y la incorporación a la seguridad social. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado; y

    16. Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones fueron acordadas por las partes, en el contrato respectivo, en beneficio de los intereses de ambas, y para su explotación y/o uso las sociedades mercantiles representadas por los accionantes pagaron a LA DEMANDADA el precio acordado conforme al contrato celebrado al efecto.

      CUARTA (CONCESIONES DE LAS PARTES):

      LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que los accionantes han ofrecido y reiteran en el presente documento, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estiman favorable a sus intereses:

      [i] Terminar el presente litigio y poner fin o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de los accionantes como por parte de las sociedades mercantiles de las cuales son socios y que ha sido referida en el presente documento.

      [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.

      [iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y

      [iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

      Por su parte, los accionantes atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

      [i] Terminar el presente litigio y terminar o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.

      [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción.

      [iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

      Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA 20153 C.A. representada por S.C.L.O. una indemnización de Bs.f. 31.000,00; DISTRIBUIDORA 20316 C.A. representada por R.F., actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de una indemnización de Bs.f. 22.000,00; destinadas a compensar a esas sociedades mercantiles y/o a los accionantes por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que las sociedades mercantiles y/o los accionantes pudiere mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas sociedades mercantiles contra LA DEMANDADA, suma esta que es aceptada por los accionantes a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a los accionantes, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a los accionantes por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y sociedades mercantiles representadas por los accionantes o a estos últimos. En virtud de ello, las Sociedades Mercantiles representadas por los accionantes, así como estos últimos, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA.

      QUINTA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a los accionantes como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por los accionantes, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre los accionantes y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a los accionantes no le corresponden recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de los accionantes (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.

      SEXTA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, los accionantes han decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. Los accionantes se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, los accionantes le extienden a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

      SÉPTIMA (DE LAS COSTAS): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión a los procedimientos de naturaleza administrativa instaurados, procesos judiciales, recursos contenciosos administrativos, recursos de amparos constitucionales, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

      OCTAVA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, las Sociedades Mercantiles representadas por los accionantes o estos últimos, en forma particular, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

      NOVENA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula CUARTA del presente documento, se efectúa en el presente acto la entrega de las cantidades pactadas mediante cheques girados según las instrucciones recibidas de los accionantes, actuando en su propio nombre y como representantes de las Distribuidoras de la siguientes forma: 1) un cheque No. 00114068 contra la cuenta del Banco Provincial, por la cantidad de Bs.F. 31.000,00, a favor de S.C.L.O., recibido a su entera y cabal satisfacción; 2) un cheque No. 00113495 contra la cuenta del Banco Provincial, por la cantidad de Bs.F. 22.000,00, a favor de R.F., recibido a su entera y cabal satisfacción;

      DÉCIMA (DECLARACIONES FINALES): LOS DEMANDANTES declaran:

    17. Saber y conocer el texto íntegro de este documento.

      ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y

      iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

      iv) Los accionantes actúa en este acto tanto en su carácter de demandante, como en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido debidamente identificada en el presente escrito.

      DÉCIMA PRIMERA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación.

      En este estado, este Tribunal, conforme a la transacción celebrada entre las partes y de su revisión, observa que no fueron vulnerados normas de orden público, por lo que, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA; por lo que se da por concluido el presente proceso, ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPRESIÓN DE CINCO (5) EJEMPLARES A UN SOLO TENOR. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

      La Juez

      Abg. Neyiree Toledo

      Representación Judicial de la Parte Actora

      Representación Judicial de las codemandadas

      La Secretaria

      Abg. Claudia E. Yánez C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR