Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y dos (22) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2009-000628

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.712.684.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Arcidis Paradas y M.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 37.473 y 87.381; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, anotada bajo el número 867, tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., G.T., G.B., L.C.V. y C.Y.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 22.028, 56.554, 39.377, 16.860 y 42.708; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 6 de febrero de 2009 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha a los únicos fines de interrumpir la prescripción. En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó la subsanación del libelo de la demanda, ya que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 26 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de julio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 23 de julio de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 03 de agosto de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 05 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2009 a las 09:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 8 de marzo de 2000 desempeñando el cargo de Técnico Preventivo, mediante un contrato a tiempo indeterminado, que en fecha 11 de febrero de 2008, al llegar su representado a su sitio de trabajo le informó el ciudadano Pascualino Guercioni quien es Gerente del Departamento de escaleras mecánicas que no podía seguir trabajando por tener 2 amonestaciones seguidas, debido que a según ellos había tomado 2 días adicionales del permiso que le otorgaran por haber contraído nupcias, le solicitaron a su representado que firmara las amonestaciones, y éste se negó, razón por la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

Alega que el salario integral diario de su representado se encontraba conformado por un salario normal, el efecto utilidad correspondiente a 97 días por año y bono vacacional equivalente a 60 días según lo establecido en la convención colectiva, que sus salarios básicos diarios durante la relación de trabajo fueron los siguientes: para el mes de agosto de 2001 su salario normal diario era de Bs.F 4,80, para el período del mes de septiembre de 2001 hasta el último de septiembre de 2002 el salario normal era de Bs.F 5,28 diario, para el primer día del mes de octubre de 2002 y hasta el último día del mes de abril de 2003 su salario normal era de Bs.F 6,59, para el período desde el primero de mayo de 2003 hasta el último de septiembre de 2003 era de Bs.F 6,99, desde el primero de octubre de 2003 hasta el último día de febrero de 2004 era de Bs.F 8,24, para el primer día del mes de marzo de 2004 hasta el último de ese mismo mes era de Bs.F 8,72, para el período del primero de abril de 2004 hasta el último del mismo mes la cantidad de Bs.F 9,16, para el período comprendido desde el primero de mayo de 2004 hasta el último de julio de 2004 era de Bs.F 9,88, para el período desde el primero de agosto de 2004 hasta el último de abril de 2005 era de Bs.F 10,87, para el período comprendido desde el mes de mayo de 2005 hasta el último día del mes de noviembre, la cantidad de Bs.F 12,37, para el período desde el primer día del mes de diciembre de 2005 hasta el último día del mismo mes la cantidad de Bs.F 14,10, para el período desde el primer día del mes de enero de 2006 hasta el último día del mes de abril de 2006 la cantidad de Bs.F 15,53, para el período comprendido desde el primero de mayo de 2006 hasta el último día del mes de enero de 2007 su salario era de Bs.F 17,08, para el período comprendido desde el 1 de febrero de 2007 hasta el último del mes de abril de 2007 era de Bs.F 19,23 y para el período desde el primer día del mes de mayo de 2007 hasta el último del mes de abril de 2008 su salario integral era de Bs.F 21,31.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de sueldo insoluto desde el 1 de febrero de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2008 Bs.F 234,41.

  2. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 8.608,74.

  3. Por concepto de vacaciones anuales por vencerse el 8 de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 1.598,25.

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 133,18.

  5. Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F 516,76.

  6. Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 6.426,00.

  7. Por concepto de intereses sobre prestaciones acumulados, la cantidad de Bs.F 4.985,61.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 22.502,95, de igual manera solicita que se acuerde la indexación y corrección monetaria de los montos demandados.-

    La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación acepta los siguientes hechos:

  8. Que la relación de trabajo inició en fecha 8 de marzo de 2000.

  9. Que el demandante prestó sus servicios ejerciendo el cargo de Técnico preventivo.

  10. Que en fecha 11 de febrero de 2008 se puso fin a la relación de trabajo, pero no con los motivos señalados por el demandante.

  11. Que producto de la finalización de la relación de trabajo se le adeuda a la demandante una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto para el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs.F 6.191,59 menos Bs.F 3.538,75 retirada por el actor por concepto de préstamo con un saldo por Bs.F 2.652,84, menos la suma de Bs.F 15,00 cobrado por concepto de comisión por la emisión de un cheque de gerencia, quedando un saldo a su favor por la cantidad de Bs.F 2.637,84, la cual se encuentra depositada en un fondo fiduciario aperturado en el Banco Mercantil.

  12. Que es cierto que producto de la finalización de la relación laboral se le adeudan al demandante las utilidades correspondientes a la fracción laborada en el ejercicio económico en el año 2008, que comprende desde el 1 de enero al 11 de febrero de 2008.

    La representación judicial de la parte demandada niega los siguientes hechos:

  13. Que su representada haya realizado un despido injustificado en fecha 11 de febrero de 2008.

  14. que el actor tuviese un salario integral conformado por el salario normal, por él señalado, más alícuotas correspondientes a 97 días de utilidades por año y por un bono vacacional un equivalente a 60 días.

  15. Que la demandada adeude por concepto de salarios insolutos.

  16. Que se le adeuden vacaciones por vencerse el período 2007-2008, por que el actor se encuentra incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales F y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. Que las vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 8 de marzo de 2008 y 11 de abril de 2008, por cuanto la relación de trabajo finalizó el 11 de febrero de 2008.

  18. Que el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 24,25 días ya que se desconoce la fórmula aritmética que aplicó para obtener el número de días que reclama.

  19. Que los conceptos demandados por indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto es falso que la demandada haya despedido al actor de forma injustificada, ya que verdaderamente aconteció fue que faltó a sus labores los días 6, 7 y 8 de febrero, sin justificar en forma alguna el motivo de sus inasistencias, que en fecha 11 de febr4ero de 2008 cuando se presentó a la empresa, fue informado de las actas levantadas, se molestó y procedió a retirarse de forma intempestiva de su puesto de trabajo.

  20. Que es falso que se le adeude la cantidad Bs.F 4.985,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el fondo fiduciario es el que se encarga de administrar mensualmente los aportes de capital e intereses devengados.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

    Unicamente compareció la parte actora quien adujo que el despido de su representado fue en fecha 11 de febrero 2008 sin justa causa, que la demandada nunca presentó una calificación de la falta, que la demanda se basa en las prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y en vista de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante y verificar la procedencia en derecho, de la petición del demandante.

    En tal sentido, corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, previo análisis y valoración de los elementos probatorios promovidos por ambas partes y evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió comprobantes de pago, originales de constancias de trabajo y cuenta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009 que los referidos instrumentos no constan en el presente expediente, motivo por el cual no hay materia que a.A.s.e..

    Promovió la declaración de los ciudadanos Pascualino Guercioni y L.O.. Al respecto este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 46 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de contrato de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 3 de marzo de 2000, el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa demandada, en el cual dejan sentado que la fecha de inicio del mismo es en fecha 8 de marzo de 2000 y que lo no precisado en el referido contrato se regirá por las disposiciones legales y del contrato colectivo celebrado entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la industria metalúrgica y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra B, (del folio 47 al 104 de la pieza principal 1 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no fue tachada por la parte demandante en la audiencia de juicio, no obstante adujo que nunca lo citaron en el procedimiento administrativo, y objetó las amonestaciones realizadas por la demandada cursantes a los folios del 50 al 53 de la pieza principal 1 expediente, por cuanto no le son oponibles ya que no se encuentran firmados por él, aunado a ello se encuentran suscritos por testigos y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificar los documentos; únicamente reconoció la cursante al folio 54 de la pieza principal 1 del expediente y en la misma deja sentado que el actor fue amonestado en fecha 17 de octubre por la parte demandada debido a que faltó el día 16 de octubre de 2001 sin causa justificada. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra C (del folio 105 al 195 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no se encuentran suscritos por el actor, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra D (folio 196 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador, dejando establecido que el salario semanal devengado por el actor era de Bs.F 30,00. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que fue por despido injustificado hecho que quedó admitido producto de la confesión en que incurrió la parte accionada como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal procedió a analizar de los elementos probatorios evacuados en la audiencia a fin de constatar si la parte demandada logró demostrar algún elemento a su favor.

    Así de los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado evidencia que la parte demandada únicamente logró acreditar que el actor faltó a su puesto de trabajo, únicamente el día 16 de octubre de 2001 sin causa justificada, ya que el resto de las amonestaciones que promovió no le son oponibles actor debido a que nos las suscribió, aunado a ello la suscriben terceros que no son parte en el presente juicio y no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de ratificarlas mediante la prueba testimonial, razones por las cuales este Tribunal, considera que la parte demandada no logró enervar el alegato de la parte actora en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y como consecuencia de ello, proceden las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor. Así se establece.

    En cuanto al salario normal o básico devengado por el actor, observa este Tribunal que producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el salario normal o básico alegado por el demandante quedó admitido y de un análisis efectuado por este Juzgado a las instrumentales correspondientes a los recibos de pago, promovidos por la parte demandada no se encontraban suscritos por el actor, por ende no le eran oponibles, motivo por el cual quedaron desechados del debate probatorio, y es por ello que este Juzgado considera que la parte demandada no logró desvirtuar los salarios normales básicos alegados por el actor en su libelo. Así se establece

    En cuanto a los componentes integrantes del salario integral, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la industria metalúrgica y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cláusula referida a las vacaciones:

    La compañía reconocerá a sus trabajadores, por cada año de servicio ininterrumpido, quince (15) días hábiles de vacaciones con pago total de setenta y cinco (75) salarios. Los días sábados, domingos y feriados no se considerarán como días hábiles a los efectos de esta cláusula.

    Es expresamente convenido que el beneficio aquí establecido es sustitutivo del acordado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ambas partes enfatizan su propósito de cumplir estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias concernientes al disfrute oportuno de las vacaciones anuales de los trabajadores.

    Período Días vacaciones Bono vacacional

    2000-2001 15 55

    2001-2002 16 56

    2002-2003 17 55

    2003-2004 18 54

    2004-2005 19 56

    2005-2006 20 55

    2006-2007 21 54

    2007-2008 22 53

    En vista de lo anteriormente transcrito se puede apreciar que el actor tenía derecho para el período 2000 al 2001 70 días, período 2001 al 2004 72 días y período 2004 al 2008 75 días; por concepto de vacaciones y bono vacacional. En tal sentido por ser las convenciones colectivas fuente de derecho conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal toma como cierto los días correspondientes por bono vacacional conforme a lo establecido en dicha cláusula a los fines del cálculo del salario integral del actor. Así se establece.-

    En cuanto a las vacaciones anuales 2008 demandadas, este Juzgado declara su improcedencia, ya que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 8 de marzo de 2000 al 11 de febrero de 2008, es decir que en el último período de servicios que es el correspondiente al 2007-2008 fueron 11 meses completos de servicio, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde es el pago de la fracción. Así se establece.

    En relación a las utilidades, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la industria metalúrgica y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cláusula referida a la participación en las utilidades:

    La empresa pagará a sus trabajadores la participación en las utilidades que les corresponda de acuerdo con lo establecido en la L.O.T. Sin embargo si la compañía no acusare utilidades o si la participación correspondiente a cada uno de ellos no alcanzara la suma igual a sesenta y nueve (69) sus respectivos salarios, mas uno equivalente a veintiocho (28) salarios básicos, la empresa pagará una bonificación equivalente a tal diferencia. A los efectos del cálculo tomará en cuenta el tiempo de suspensión de sus respectivos contratos individuales de trabajo, cuando la suspensión fuere causada por accidente de trabajo. Si el trabajador tuviese menos de un (1) año de servicio, recibirá la participación legal en las utilidades, y la bonificación si fuere procedente, en proporción a los meses completos trabajados. En cualquier caso se entenderá que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula, incluye la participación legal en las utilidades acordadas en la L.O.T.

    Es decir, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, los días que corresponden por concepto de utilidades son los siguientes:

    Período Días por beneficio de utilidades

    1999-2001 66 días más un bono de 23 días

    2002-2004 68 días mas un bono de 26 días

    2004-2010 69 días más un bono de 28 días

    En tal sentido, este Tribunal ordena que sean considerados a los fines de determinar la alícuota respectiva por concepto de utilidades para el cálculo del salario integral. Así se establece.-

    En cuanto al preaviso reclamado a fin de que se adicione a la antigüedad del actor, resulta improcedente en virtud de que el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad, y no consta que la parte actora esté excluida del régimen de estabilidad laboral. Así se establece.

    Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la parte demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 11 de febrero de 2008, y un último salario diario normal de Bs.F 21,31, así como el motivo de terminación del vínculo, es decir, por despido injustificado:

    1- Salario insoluto del 1-02-2008 al 11-02-2008, la cantidad de Bs.F 234,41, a razón de un salario normal diario de Bs.F 21,31.

    2- Prestación de antigüedad, 516 días tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo comprendida desde el día 8-03-2000 al 11-02-2008, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente tomando en cuenta la alícuota por concepto de bono vacacional según lo establecido en la contratación colectiva y la alícuota por concepto de utilidades según lo establecido en la contratación colectiva, así como los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo.

    3- Vacaciones fraccionadas 2007-2008, la fracción 19,25 según lo establecido en la contratación colectiva, a razón de un salario diario de Bs.F 21,31 arroja la cantidad de Bs.F 410,21.

    4- Utilidades fraccionadas 2008, la fracción de 8,08, según lo establecido en la contratación colectiva, a razón de un salario diario de Bs.F 21,31 arroja la cantidad de Bs.F 172,25.

    5-Indemnización por despido injustificado, 150 días a razón del salario integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, a razón del último salario integral tomando en cuenta la alícuota por concepto de bono vacacional según lo establecido en la contratación colectiva y la alícuota por concepto de utilidades según lo establecido en la contratación colectiva.

    La experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada.-

    De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.C. contra la empresa ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Salario insoluto del 1-02-2008 al 11-02-2008, la cantidad de Bs.F 234,41, a razón de un salario normal diario de Bs.F 21,31. 2- Prestación de antigüedad, 516 días tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo comprendida desde el día 8-03-2000 al 11-02-2008, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente tomando en cuenta la alícuota por concepto de bono vacacional según lo establecido en la contratación colectiva y la alícuota por concepto de utilidades según lo establecido en la contratación colectivo, así como los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. 3- Vacaciones fraccionadas 2007-2008, la fracción 19,25 según lo establecido en la contratación colectiva, a razón de un salario diario de Bs.F 21,31 arroja la cantidad de Bs.F 410,21. 4- Utilidades fraccionadas 2008, la fracción de 8,08, según lo establecido en la contratación colectiva, a razón de un salario diario de Bs.F 21,31 arroja la cantidad de Bs.F 172,25. 5-Indemnización por despido injustificado 150 días a razón del salario integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con los lineamientos que establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    MML/vr/ab.-

    AP21-L-2009-000628

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR