Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-004582

PARTE ACTORA: S.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.111.590.

APODERADOS JUDICIALES: A.C., L.P.U. y RAFAEL E R.O. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.297, 27.008 y 51.084 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE AEREO TORVIC sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nro. 40, tomo 22-A-Sgdo, CARTELERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA C.A. registrada bajo el N° 25 Tomo 13-A-Pro, en fecha 8/10/1990 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, y V.J.V.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.949.297.

APODERADOS JUDICIALES PARTE CODEMANDADA: P.J.M.P., J.M.P.M., L.R.O.R., C.D.H.P. y L.K.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260, 11.583, 19.614, 79.661, 19.610, 129.639 y 146.201 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de septiembre de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano R.S.C.A., debidamente asistido por los abogados A.C., L.P.U. y RAFAEL E R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.297, 27.008 y 51.084 respectivamente, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE AEREO TORVIC inscrita en el Registro de Comercio (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nro. 40, tomo 22-A-Sgdo, CARTELERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA C.A. registrada bajo el N° 25 Tomo 13-A-Pro, en fecha 8/10/1990 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, y V.J.V.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.949.297. Por auto de fecha 4 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2012 (folio 86 de la pieza principal), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 22 de marzo de 2012 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de contestación de la demanda. Mediante auto fechado 26 de marzo de 2012 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibida el presente expediente mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, por auto de fecha 18 de abril del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio 31 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m., mediante diligencia fechada 25 de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada ejerció de admisión contra el auto de admisión dictado por este Tribunal, el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de la parte accionada contra el auto de pruebas dictado por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2012 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2012 este Tribunal suspendió la referida audiencia de juicio, tras la insistencia de la parte demandada de la prueba de informes, siendo reprogramada para el día 02 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y dada la complejidad del referido asunto, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 09 de agosto del año en curso, en dicha fecha este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S.C.G., en contra de las co-demandadas TRANSPORTE AÉREOS TOVIC C.A., CARTERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.--Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el 1 de diciembre de 1997 en el cargo de piloto de aviación hasta el 18 de julio de 2011 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, que durante la prestación de su servicio no sólo fue piloto sino además fue asignado Jefe de Pilotos desde el mes de enero de 1998, cuyas funciones eran la de coordinar las operaciones de vuelo, programación todo lo referente a las tripulaciones, sostiene que comenzó a devengar un salario de Bs. 4.392 mensual y a partir de febrero del año 2003 la empresa demandada comenzó a devengar la suma de. 7.500 $, los cuales eran depositados en la cuenta persona de la entidad financiera Citibank equivalente a Doce Mil Bolívares mensuales (Bs. 12.000), siendo su último sueldo para el año 2011 de Quince Mil Dolares ($ 15.000) equivalente a Bs. 66.650,00. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, utilidades correspondiente a los años 2003-2010, utilidades fraccionadas, vacaciones perteneciente a los años 2003 al 2010, fracción de vacaciones, complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingo en periodos vacacionales, días adicionales, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte accionada en su escrito de contestación lo siguiente: Que en la carta de fecha 21 de enero de 2003, reconocidas por ambas partes, el actor convino que sus condiciones de trabajo fueran paquetizadas, que el actor ocupaba un cargo de dirección con altas responsabilidades en la empresa y en razón de ello, esta en capacidad de saber que derechos que esta intercambiando y en que lo beneficia, sostiene que a pesar que la paquetización de la prestación de antigüedad no es posible conforme a la jurisprudencia vigente, lo cierto es que la parte actora solicito que la prestación de antigüedad fuera anticipada mensualmente, a los fines de pagar la pensión escolar de la hija, gastos de salud y adquisición de vivienda, que el contrato paquete debe abarcar todos los conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal contrato cumplió con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que el actor fue transferido formalmente a los Estados Unidos el 21 de enero de 2003, oportunidad en la cual fueron cancelados la totalidad de los beneficios laborales que le correspondían como trabajador y a partir de tal transferencia la parte actora comenzó a recibir un salario en dólares, que en fecha 31 de enero de 2003 recibió de manos de su representado un corte de cuenta de sus prestaciones sociales, que el actor prestó sus servicios para la empresa Transporte Aéreos Torvic y luego fue transferido a la empresa Holding Carteras de Inversiones de Venezuela, al igual que a la empresa norteamericana N811BP INC, la cual no fue demandada en el presente juicio.-

HECHOS ADMITIDOS:

-La relación laboral desde el 1 de diciembre de 1997 en el cargo de piloto de aviación comercial hasta el 18 de julio de 2011.

-El tiempo de servicio devengado por la parte accionada de 13 años, 7 meses y 17 días.

-Las funciones desempeñadas por la parte actora durante la prestación de su servicio.

-La asignación como Jefe de Piloto en la Base Aérea Generalísimo F.d.M..

-Reconoce que la parte actora devengó un salario inicial para el mes de diciembre de 1997 de Bs. 4.392 la cual se mantuvo hasta enero del año 2003.

-Admite que a partir de febrero del año 2003 su representado comenzó a pagarle un salario equivalente a Siete mil quinientos dólares ($ 7.500), los cuales eran depositados en la cuenta personal de Citibank, no obstante niegan la conversión monetaria de dicha cantidad en bolívares.

HECHOS NEGADOS:

-La negativa en el pago de prestaciones sociales ya que lo cierto que la empresa demandada nunca se negó a cancelar cantidad alguna de sumas de dinero, ya que lo cierto es que tales cantidades de dinero fueron paquetizadas a petición del actor a los fines de pagar la pensión de escolar de su hija, los gastos de salud y adquisición de vivienda del lugar donde estaba prestando sus servicios personales.

-Niega rechaza y contradice que el salario de la parte actora para noviembre de 2007 sea de 20.000 dólares americanos, ya que lo cierto que jamás recibió dicha cantidad, pues su remuneración siempre se mantuvo en la cantidad de 10.000 dólares y nunca recibió tal aumento, no obstante acepta que el trabajador recibió para le mes de noviembre del año 2007 un bono equivalente de 10.000 dólares.

-Niega que su representado haya cancelado los siguientes salarios: mes de septiembre del año 2008 un salario + bono de 12.846,16$, para un total de 25.692,00 $, en el mes de diciembre un salario 25.692,32$ + un bono de 15.692,32 $ para un total de 41.384,64 $. en el mes de agosto de 2010 la suma de 31.423,04 $, en el mes de octubre del año 2010 hasta noviembre de 2010 un salario de 15.500 $, en el mes de diciembre de 2010 la cantidad de 31.000 $ y en el mes de enero de 2011 hasta julio de 2011 la suma de 15.500 $.

-Niega rechaza y contradice que su representado le adeude el pago de los siguientes conceptos: utilidades años 2003 al 2010, utilidades fraccionadas, vacaciones correspondiente a los 2003 hasta el 2010, vacaciones fraccionadas, complemento de antigüedad, domingo en periodo de vacaciones, días adicionales conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la paquetización de las condiciones de trabajo del actor de los conceptos derivados de la relación laboral, los salarios devengados durante la relación laboral a partir del año 2007 y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:

Pruebas parte actora:

Documentales:

-Marcadas “A” se desprende a los folios 3 al 65 del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende acta constitutiva de las empresas Transporte Aéreos Torvic y Carteras de Inversiones Venezolanas C.A., actas de asamblea extraordinaria de accionista de fechas 31 de diciembre de 2002, 26 de noviembre de 2003, 22 de enero de 2007 y 26 de marzo de 2010, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la composición accionara en la empresa ante mencionada. Así se establece.-

-Marcada “I” carta de renuncia de fecha 18 de julio de 2011 debidamente firmada por la parte actora, donde se evidencia sello de recibido de fecha 18 de julio del mismo año, y por ser un hecho no controvertido, este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.- YA SÍ SE ESTABLECE

-Marcada “J” se desprende Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano R.C.G., mediante el cual se observa la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, el salario mensual, alícuota de vacaciones y alícuota de utilidades, el salario promedio y el pago de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, Utilidades fracción año 2003, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono vacacional fracción y préstamo por la suma total de Bs. 38.559.453,18, debidamente firmado por el trabajador, y por ser un hecho admitido por la demandada, se el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se desprende a los folios 71 al 325 del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos o estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Citibank, este Juzgador observa que tales documentales se encuentran en idioma ingles, las cuales no fueron traducidas en su debida oportunidad legal por interprete público designado por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De la liquidación o corte de cuenta realizado entre las partes en el año 2003 y de los recibos de pagos y depósitos bancarios de los pagos realizados a la parte actora, desde el comienzo de la relación de trabajo hasta el 18 de julio de 2011. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, señalando la representación judicial de la demandada lo siguiente: En la audiencia oral de juicio la demandada señaló que quedan admitido lo señalado por la parte actora en su escrito de pruebas.-

Pruebas parte demandada:

Documentales:

Riela a los folios desde el 02 hasta el 41 del cuaderno de recaudos N° 2, Informe de Preparación de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2002, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa a quien se le impone, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado “E” se desprende a los folios 42 al 60 del cuaderno de recaudos Nro. 2 acta constitutiva de la empresa CARTRA DE INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la composición accionara en la empresa ante mencionada. Así se establece.-

Marcadas “F”, “G”, “H”, “E” e “I”, cursantes desde el folio 61 al 72, contratos de trabajos celebrado entre el actor y la co-demandada TRANSPORTES AEREOS TORVIC C.A., dichas documentales se encuentran debidamente firmados por el trabajador, no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo lo contrario fueron reconocidos por este, en consecuencia quien decide le confiere mérito conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “K”, documentales que rielan desde el folio 74 al 271 del cuaderno de recaudos N° 2, y del cuaderno de recaudos N° 3 desde el folio 03 al 119, denominadas órdenes de transferencia relativos a los salarios devengados por el actor hasta el mes de febrero de 2003, y estos a pesar de no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, fueron reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide le confiere mérito conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “L”, “M”, “I”, “N”, “O”, “P” y “Q”, documentales que rielan desde el folio 121 al 128 del cuaderno de recaudos N° 3, nota de traspaso de cuentas, autorización de pago, solicitud de préstamo de vivienda, recibo de pago sobre prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2003, de los cuales igualmente se le solicitó su exhibición, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, además fueron reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide le confiere mérito conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las documentales marcadas L”, “M”, “I”, “N”, “O”, “P” y “Q”, correspondiente a nota de traspaso de cuentas, autorización de pago, solicitud de préstamo de vivienda, recibo de pago sobre prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2003.- Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte accionante a exhibir las documentales promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, señalando la representación judicial de la empresa accionada lo siguiente: La parte demandada señaló que quedan admitida la exhibición de documentos. Así las cosas, este Juzgador concluye que al ser admitida tanto por la parte demandada como por la parte accionante las mismas en su debida oportunidad legal los referidos documentos objeto de exhibición, este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le concede su valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “R”, documental de fecha 21 de enero de 2003, que riela al folio 130 del cuaderno de recaudos N° 3, comunicación debidamente suscrita por el actor y dirigida al ciudadano V.V., en su carácter de Presidente de al co-demandada, en el cual le manifiesta un acuerdo de pago tanto mensual como anual, en donde se destaca según la documental que el actor expresa: “Me voy a permitir sugerir la siguiente forma de acción, para ver si la compañía esta en capacidad de aceptarla: Salir de la nómina de la compañía y pagarme la cantidad de $ 10.000,00 dólares mensuales mas un bono de un mes en Diciembre,. Esta cantidad incluiría todo lo que son las prestaciones, vacaciones, fideicomiso, seguros y cualquier otro beneficio laboral, incluyendo el bono semestral”.- Dicha documental se encuentran debidamente firmada por el trabajador, no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo lo contrario fue reconocida por este, en consecuencia quien decide le confiere mérito conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “S” cursante a los folios 131 y 132, del cuaderno de recaudos Nro. 3, documental de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana E.G., en su carácter de Gerente General de N811BP Inc, siendo ratificada por medio de la prueba de testigo acudiendo la referida ciudadana a tal fin, pero se observa que la parte promovente demandada, no probó la cualidad de la referida ciudadana con la demandada, ya que manifestó ser Gerente General de N811BP Inc. Empresa Norteamericana, no demandada y patrono del actor según susdichos, por tal razón este Juzgador desestima su valoración tras ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 133 al 204 marcada “U”, Manual de Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 60 Licencias al Personal Aeronáutico, aprobada por medio de Gaceta Oficial N° 5.898 Extraordinaria de Fecha del 11 de Diciembre de 2008, a los fines de probar la totalidad de las horas de vuelos realizada por el actor desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta la fecha de su renuncia, y conforme a dicha documental solicitó que el actor exhiba su Bitacora de Vuelo debidamente selladas por las autoridades competentes.- En tal sentido, se observa que en la audiencia oral de juicio oportunidad legal para la exhibición, la demandada expuso que ambas partes tienen como admitida la exhibición de documentos, motivo por el cual era inoficioso que la parte actora exhibiera dichas documentales.- En tal sentido, y vista la exposición de la demandada en la audiencia oral de juicio, quien decide, le concede valor probatorio ala misma, y su mérito será resaltada en el motiva del fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios desde el 205 hasta el 217 del cuaderno de recaudos N° 3, Marcada “T”, Certificado en idioma Ingles emanado por el Departamento de Estado de Florida, así como copias certificadas de Certificado de Constitución de empresa, Actas de Asambleas, Contrato de Compra Venta, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa a quien se le impone, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

Se desprende a los folios del 218 al 224 del cuaderno de recaudos Nro. 3, marcada “W”, Certificados médicos emitidos por los Estados Unidos de Norteamérica, este Juzgador observa que tales documentales se encuentran en idioma ingles, las cuales no fueron traducidas en su debida oportunidad legal por interprete público designado por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “W-1” y “W-4” cursante a los folios 225, 227 y 229, del cuaderno de recaudos Nro. 3, documentales suscrita por el ciudadano J.L.M., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica, y estos a pesar de tratarse de un documento público Administrativo, se observa que los ciudadanos señalados en el mismo, son terceros que no tienen vinculación alguna con la presente controversia, es decir terceras personas, por tal razón este Juzgador desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “W-2” y “W-3” cursante a los folios 226 y 228, del cuaderno de recaudos Nro. 3, documentales suscritas por el ciudadano J.L.M., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica, en donde se autoriza a la empresa CHALLENGER 5189 LEASINF, LLC, a realizar operaciones Aéreas en los aeropuertos señalados en el mismo, y en donde se encuentra involucrado l ciudadano R.S.C., parte actora en la presente controversia, y por tratarse de documentos emanados de una institución del Estado y no haber sido atacado por ningún medio por la parte actora en su debida oportunidad, en consecuencia quien decide le confiere mérito conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica.- Respecto a la referida prueba, cuyas resultas constan al folio ocho de la pieza N° 2, quien decide, considera que tal documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos J.Z., R.M., R.L., H.A., C.L., R.M.S., Aliani Hernández, D.D.S., C.V., M.D., R.D.L., C.D.P., J.M., B.S. y M.M., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de testigo de la ciudadana E.G., esta compareció a ratificar documento y a testificar, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que suscribió el documento marcado “S”, que elector piloteó el avión perteneciente a la empresa N811BP Inc,, que era un alto funcionario, que la empresa Norteamericana N811BP Inc,, forma parte del Grupo Económico perteneciente a Transporte Aéreos Torvic C.A.- En las repreguntas señaló: Que la empresa N811BP Inc,, realizaba los pagos al grupo económico en dólares; que a través de N811BP Inc,, se aprobó empaquete solicitado por el actor.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que no conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, específicamente en relación al pago mensual, motivo por los cuales a juicio de quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de testigo de la ciudadana M.D., señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que presta servicio en Transporte Aéreo Torvic C.A.; que el actor maneja las operaciones de la empresa; que estuvo en nómina de Transporte Torvic hasta enero de 2003 cuando solicitó el cambio.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, los cuales fueron totalmente coherentes con la cronología de los hechos sostenido por la parte accionante en su demanda, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de testigo de la ciudadana C.V., en la audiencia oral de juicio la parte demandada consideró desistir del mismo por cuanto se conformó con lo expuesto por las dos anteriores testigos, en razón de ello, este Juzgado homologo el desistimiento de la testigo, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano R.S.C.G., el cual señala lo siguiente: Que al momento que su esposa realizara un Post Grado en los Estados Unidos por dos (2) años y Medio, y por exámenes médicos de su hijo, y a raíz de eso le propuso al Dr V.V., le transfiriera en dólares, todas las operaciones que realizaba en Venezuela, y le propuso que la cantidad que le pagaban en Bolívares, y la cantidad que le daban por viáticos que le otorgaban cada vez que viajaba a los Estados Unidos, le hicieran un paquete para poder su esposa en los Estados Unidos, y que a este s ele incluyera Vacaciones, utilidades, prestaciones y todo lo que esta escrito en el mismo, y siendo aceptado por el Dr. V.V., ya que lo firmó directamente, indicó que en sus 14 años de servicio nunca Salió de vacaciones, ya que nunca firmó un documento para tal fin pero que todos los años la empresa le daba unos días, a veces 15 días o más y que eso dependía, pero que si era anualmente.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicios del ciudadano R.C., en el Grupo Económico de las empresa Transporte Aéreos Torvic y Holding Carteras de Inversiones de Venezuela, en el cargo alegado, la continuidad de la prestación de servicio, la renuncia, la solicitud por parte del actor de paquetizar el pago anual, en el cual incluiría prestaciones, vacaciones, fideicomiso, seguros y cualquier otro beneficio laboral, así como el bono vacacional y utilidades, por la cantidad de 130.000,00 dólares anual y 10.00,00 dólares mensual, más un bono en el mes de diciembre, el cual fue aceptado por el señor V.V., en su carácter de Presidente de las co-demandadas.- Quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: Determinar la legalidad de la paquetización, así como las condiciones establecidas por el actor en el mismo, además si la demandada cumplió con las expectativas pretendida por el actor, y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, utilidades correspondiente a los años 2003-2010, utilidades fraccionadas, vacaciones perteneciente a los años 2003 al 2010, fracción de vacaciones, complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingo en periodos vacacionales, días adicionales, intereses e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que el actor por medio de una carta de fecha 21 de enero de 2003, y reconocidas por ambas partes, solicitó y convino que sus condiciones de trabajo fueran paquetizadas, solicitó que la prestación de antigüedad fuera anticipada mensualmente, así como los demás conceptos laborales, a los fines de pagar la pensión escolar de la hija, gastos de salud y adquisición de vivienda, que el contrato paquete debe abarcar todos los conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal contrato cumplió con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que el actor fue transferido formalmente a los Estados Unidos el 21 de enero de 2003, oportunidad en la cual fueron cancelados la totalidad de los beneficios laborales que le correspondían como trabajador y a partir de tal transferencia la parte actora comenzó a recibir un salario en dólares; que en fecha 31 de enero de 2003 recibió de manos de su representado un corte de cuenta de sus prestaciones sociales, que el actor prestó sus servicios para la empresa Transporte Aéreos Torvic y luego fue transferido a la empresa Holding Carteras de Inversiones de Venezuela, al igual que a la empresa norteamericana N811BP Inc, la cual no fue demandada en el presente juicio. Que nunca se negó a cancelar cantidad alguna de sumas de dinero, ya que lo cierto es que las prestaciones sociales y demás beneficios, fueron paquetizadas a petición del actor a los fines antes expuestos, donde estaba prestando sus servicios personales. Que la remuneración percibida por el actor siempre se mantuvo en la cantidad de 10.000 dólares y nunca recibió tal aumento, no obstante acepta que el trabajador recibió para el mes de noviembre del año 2007 un bono equivalente de 10.000 dólares.- Negó los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda.- Negó los conceptos demandados.-

Ahora bien, en el caso de marras, quien decide considera importante transcribir parte del documento marcado “R”, cursante al folio 130 del cuaderno de recaudos N° 3, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted. Como es sabido por usted, estoy viviendo en Miami por causa de la enfermedad de mi hija menor. Para el momento en el cual tomamos la decisión de irnos el equivalente de mi sueldo era de $ 5.600,00, mas un complemento de $ 4.000,00 dólares que la compañía me da en lugar de viáticos en los Estados Unidos y u bono semestral de $ 6.000,00 esto hace un total de $ 10.600 dólares mensuales, (…). Debido a la devaluación del bolívar mi sueldo actual equivale en dólares a la cantidad de $ 2.400,00. , (…). Esto hace mi estadía en los Estados Unidos muy difícil. Me voy a permitir sugerir la siguiente forma de acción, para ver si la compañía esta en capacidad de aceptarla: Salir de la nómina de la compañía y pagarme la cantidad de $ 10.000,00 mensuales más un bono de un mes en diciembre. Esta cantidad incluiría todo lo que son las prestaciones, vacaciones, fideicomiso, seguros y cualquier otro beneficio laboral, incluyendo el bono semestral”.- El cual fue aprobado a confesión de parte del actor en la audiencia oral de juicio por el ciudadano V.V., en su carácter de Presidente de la demandada en la misma fecha.-

De manera que, este Juzgador pasa a analizar la legalidad de la paquetización del salario del trabajador, con los conceptos incluido en el mismo, y su incidencia en el pago total de sus Prestaciones Sociales. En tal sentido, se observa que la parte actora sostiene en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos por la Prestación de Antigüedad e intereses, utilidades correspondiente a los años 2003-2010, utilidades fraccionadas, vacaciones perteneciente a los años 2003 al 2010, fracción de vacaciones, complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingo en periodos vacacionales, días adicionales, intereses e indexación monetaria. Negados en su forma de calculo por la demandada, y ésta según sus dichos aportó elementos probatorios fehacientes que demuestren tal situación.-

En este mismo orden, en un caso análogo y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos adoptadas por las partes de manera espontánea o producto de un acuerdo entre las mismas, quien decide considera prudentes, señalar a los fines ilustrativos, lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto del año 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

…se observa como así fue aducido por el formalizante, que el sentenciador de alzada con fundamento en sentencia No. 410 de fecha 10 de mayo del año 2005, (caso: C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor, C.A.), estableció que el salario del demandante estaba constituido por la cantidad de Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00) mensuales y no en Bs. 4.107.833,33 (Bs.F. 4.107,83), por cuanto no era posible establecer un salario en forma global o mediante la figura del paquete salarial que implicara una aplicación irregular de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo que conllevó sin duda, a que el ad-quem infringiera el criterio sostenido actualmente por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009, en el juicio seguido por el ciudadano O.G.G., contra las Sociedades Mercantiles Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A., en donde se estableció la figura de la paquetización en los contratos individuales de trabajo.

Por consiguiente, se deduce que la cantidad de Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00) mensuales, incluía el salario del actor de Bs. 4.107.833,33 (Bs.F.4.107,83), más el pago de las prestaciones sociales devengadas por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y con fundamento en la figura de la “paquetización” establecida, como ya se dijo, en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009 emanada de esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Adminiculadas las pruebas precedentemente analizadas, y visto lo resuelto en el capítulo sobre el recurso de casación, esta Sala observa que la parte actora pretende que a los efectos de que se le calculen las prestaciones sociales y otros beneficios devenidos de la relación laboral, le sea tomado como salario base el monto de Bs. 7.800.000 (Bs.F. 7.800,00) mensuales establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 13 de septiembre del año 2004, la cual prevé: (…) cancelará la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 7.800.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas; Reglamento, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares cuatro millones ciento siete mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 4.107.833,33) mensuales

(sic), del contenido de la precitada cláusula, ha verificado esta Sala que el salario a considerar para el pago de las presuntas deudas laborales demandadas por el accionante, no es el pretendido por el actor, debido a que en la parte in fine de la cláusula anteriormente citada se establece de manera expresa que el sueldo básico acordado es de Bs. 4.107.833,33 (Bs.F. 4.107,83) mensuales, siendo que la cantidad señalada por el actor de Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00) incluye además del salario mensual (Bs. 4.107.833,33 (Bs.F. 4.107,83) las prestaciones sociales devengadas por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril del año 2009, caso O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A., el cual señaló lo siguiente:

…con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que del contrato suscrito de mutuo acuerdo por ambas partes -sin que ello implicase renuncia a derecho alguno-, se evidencia que se establecieron en el mismo un salario base, así como las futuras y ciertas indemnizaciones que al final de la relación de trabajo pudieran corresponderle al actor por la labor prestada, por lo que es forzoso para esta Sala declarar improcedente tal reclamo, así como el referido a las conceptos reclamados por el actor debido a la finalización de la relación laboral. Así se decide.

Tomando en cuenta lo antes expuestos, y aunado al hecho, que en el presente caso quedó probado el pago reiterado mes por mes de los conceptos solicitados por el actor en su salario paquetizado, incluyendo las prestaciones, vacaciones, fideicomiso, utilidades y los demás conceptos laborales.- Por tal razón se analizará en primer lugar el pago recibido por el actor correspondiente a la prestación de antigüedad.-

Conforme a lo anterior y medios probatorios, se evidencia que el pago mensual de la Prestaciones no fue de manera unilateral por parte de la demandada, a pesar de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las condiciones o modo para poder hacerse acreedor del pago adelantado de este concepto, pero se observa que el actor solicitó que se le incluyera el pago del mismo (Prestaciones) en su salario mensual, y la empresa actuó de buena fe cumpliendo con su solicitud, por tal razón a criterio de quien decide, no estamos hablando de un pago irregular que se le hizo al actor de modo fraudulento por parte de la demandada, como ya fue señalado, se hizo a solicitud de éste (actor), por tal razón nos preguntamos ¿QUÉ SON LAS PRESTACIONES SOCIALES? (ANTIGÜEDAD). Según la doctrina, son un fondo pensado como un beneficio para el trabajador en forma de ahorro mensual, una prestación por "antigüedad" de forma tal que el trabajador posea un "ahorro" para el día de mañana. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, nos preguntamos ¿Qué significa ANTIGUEDAD?. Según investigaciones realizadas, la Prestación por antigüedad ó Prestaciones Sociales (ES LO MISMO). De manera que, cuando nos referimos a "Antigüedad" en relación a la Ley Orgánica del Trabajo estamos hablando del tiempo que tiene un empleado prestando sus servicios, un beneficio para el trabajador del cual se puede disponer en el momento en que el empleado lo necesite según el parágrafo segundo del artículo 108 de la L.O.T, es decir, hasta un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas, en las cuales se destacan las Pensiones escolares , cónyuge, hijos y los gastos por atención médica y hospitalaria de cónyuge, hijos entre otros.-

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine, se cumplen las condiciones descritas en el referido artículo 108 ejusdem.- En tal sentido, se evidencia en autos, solicitud de fecha 21 de enero de 2003, suscrita por el actor (folio 130 Cuad.Rec. 3), en donde peticiona que se le incluya la prestaciones dentro del paquete mensual-anual, y conforme a la disposición antes citada, quien decide, se contrae a comprobar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia o legalidad de lo solicitado por el actor (Documental marcada “R” folio 130 Cuad.Rec. 3).- En efecto, como fue señalado supra, el artículo en comento, establece en su parágrafo segundo, la oportunidad por parte del trabajador de solicitar hasta un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas, en las cuales se destacan las Pensiones escolares, cónyuge, hijos y los gastos por atención médica y hospitalaria de cónyuge, hijos entre otros, y evidenciándose de autos que dicha solicitud se realizó con la finalidad de satisfacer obligaciones escolares y gastos médicos a su grupo familiar, (actor), por su parte la empresa al pagar estos conceptos, cumplió de buena fe, conforme al principio de progresividad de los derechos laborales a los fines de mejorar la calidad de vida del trabajador y solventar sus problemas, aprobó pagar un derecho o beneficios al trabajador los cuales nacieron por su prestación de servicios, y en mejores circunstancias que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, en relación a las cantidades de dinero recibida por el actor por prestaciones, este sentenciador quiere destacar sentencia dictada y reiteradas hasta la presente fecha, emanadas por la Sala de Casación Social, la primera de fecha 19 de junio de 2000 caso C.A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), en la cual la referida Sala se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación:

...cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, (….), y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, (…), igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada…

.-

Igualmente es de destacar, lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquél la se haya empobrecido

Tal como lo señala el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, 1989, páginas 717 y 718:

La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplado en el derecho

.

Los criterios doctrinarios citados han mantenido de manera pacífica y reiterada que los trabajadores no pueden obtener un enriquecimiento sin causa de las relaciones laborales; debiendo éstos, (los trabajadores), recibir sólo lo que en justicia les corresponda en contraprestación a su trabajo como hecho social. Criterio que este juzgador comparte plenamente, principio filosófico que inspira a determinar que el trabajador no puede dejar de obtener lo que legalmente le corresponda por sus prestación de servicios, y nada fuera de ello que pueda comprometer el futuro cobro de sus prestaciones sociales, motivos por el cual y conforme a lo antes expuestos, y a los fines de proteger al trabajador de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar específicamente de la documental marcada “R”, (folio 130 Cuad. Recad. 3), la cual fue evacuada con las formalidades legales por este Juzgado y este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, que el contrato o acuerdo suscrito de mutuo acuerdo por ambas partes sin que ello implicase renuncia a derecho alguno, de fecha 21 de enero de 2003, fue legalmente establecido, razón por la cual, se determina que lo percibido por el actor desde el 21 de enero de 2003 hasta la fecha de su renuncia 18 de julio 2011, son adelantos sobre prestaciones como lo establece el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cumple con los parámetros establecidos en el mismo, a saber, la solicitud la hizo el propio actor, para satisfacer obligaciones derivadas de gastos escolares para su esposa y gastos de atención medica para su hija en el exterior, ya que al condenar a cancelar nuevamente este concepto por Prestaciones, se estaría obteniendo un doble pago pecuniario por un solo concepto, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador en detrimento de la empresa demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las diferencias de Prestación de Antigüedad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 108 ejusdem, y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y el experto designado, revisará los libros contables de las co-demandadas, igualmente la documental marcada “R”, del cuaderno de recaudos N° 3, (folio 130), y cualquier otro que le sean favorables, y para tal fin las co-demandadas prestaran toda ayuda necesaria, todo para determinar el monto real adeudado por este concepto al trabajador, conforme al paquete anual de $ 130.000,00 y mensual de $10.000,00, y establecerá del monto recibido por el actor mensualmente correspondiente al quantum pagado por prestaciones, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso y utilidades, y para el cálculo final de las prestación de antigüedad, tomará como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 1997 hasta su fecha de renuncia el 18 de julio de 2011, y conforme a sus cálculos, detallará cuanto le corresponde por prestaciones de antigüedad, con sus respectivas deducciones por prestaciones recibidas desde el 21 de enero de 2003 hasta la fecha de su renuncia 18 de julio 2011, incluyendo el adelanto percibido por el actor en fecha 24/01/2003, . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la reclamación planteada a los demás conceptos, observa el Tribunal que el actor demandó: Utilidades correspondiente a los años 2003-2010, utilidades fraccionadas, vacaciones perteneciente a los años 2003 al 2010, fracción de vacaciones, complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingo en periodos vacacionales, días adicionales, intereses e indexación monetaria.

En relación a los conceptos demandados por Utilidades 2003-2010 y fracción, las vacaciones perteneciente a los años 2003 al 2010, fracción y domingos vacacionales.- Al respecto, como ya fue señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 5 de agosto del año 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, transcrita supa, determinó que estos conceptos pueden ser paquetizados y cancelarlos mensualmente, motivo por el cual, en base a todos los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal acoge el criterio antes establecido y por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por Utilidades 2003-2010 y fracción, las vacaciones perteneciente a los años 2003 al 2010, fracción y domingos vacacionales, así como la incidencia salarial que puedan tener, ya que estos conceptos fueron paquetizados y debidamente pagados por la demandada al trabajador.- Y ASÍ SEDECIDE.-

En cuanto al disfrute de las vacaciones, se observa que el actor manifestó en la audiencia oral de juicio, que nunca firmó un documento para salir de vacaciones, pero que la demandada todos los años le otorgaba 15 días de vacaciones, y que eso dependía, pero fueron todos los años que le otorgaban días para su disfrutes, y al quedar probada que fueron pagadas en su paquete anual, de allí que considera quien decide, que nada adeuda las empresas co-demandadas por este concepto razón por la cual resulta improcedente el concepto demandado.- Así se decide.

En cuanto al complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, estos forman parte de lo analizado supra, en la parte de prestaciones, por lo que se deja establecidos que los mismos se determinaran conforme a una experticia del fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S.C.G. contra de las co-demandadas TRANSPORTE AEREO TORVIC y CARTELERA DE INVERSIONES DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

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