Decisión nº PJO2220120000278 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoJustificativo De Dependencia Economica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000196

SOLICITANTE: ciudadano S.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.918,

BENEFICIARIA: Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN A RTIOCULO 65 DE LOPNNA).

Se recibió escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA, interpuesto por el ciudadano S.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.918 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

, nacida el 24 de febrero de 1.997, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.718.158, asistido por la Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. R.G.. Solicitud admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se ordenó oír las declaraciones de los testigos a la adolescente y a su madre que cumplida las actuaciones, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos R.D.G. y J.C.L.G., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 4.446.751 y 16.662.187; quienes impuestas de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentada por este sentenciador manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y fueron interrogados cobre si conoce de vista, trato y comunicación a la adolescente y que es el ciudadano S.E.F.L. quien asume todos sus gastos. Testigos que demostraron tener suficiente conocimiento de la situación planteada, no impugnados en juicio al cual se les da pleno valor probatorio.

Al folio 15 del expediente, riela declaración de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana L.D.C.B.G., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.500.042 quien manifestó que el solicitante es quien asume los gastos de su hija y que está de acuerdo con la solicitud.

Ahora bien, este proceso se siguió conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de abril de 2011 caso A.P.Z.H. con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN EXPEDIENTE No. 10-0557. En este sentido el artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. En ese sentido el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. Pero la realidad es otra, en nuestras familias a veces ese sustento del niño, niña o adolescente es asumido por otro familiar distinto a los padres, y es éste quien materialmente ayuda al niño, y pretende adicionalmente que éste sea incluido en los beneficios que le corresponden por su condición laboral, situación que evidentemente beneficia al niño y va en consonancia con su interés superior, es por lo que y declara procedente la solicitud presentada es conforme a derecho, y así se declara.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA Como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA del ciudadano S.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.918, a la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 D E LOPNNA) , nacida el 24 de febrero de 1.997, de 15 años de edad y titular de la cédula de idenidad No. 25.718.158; téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, a la adolescente in comento; en consecuencia queda AUTORIZADO el ciudadano S.E.F.L. para incluir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en cualquier beneficio que con ocasión a su relación laboral perciba y que pueda ser beneficiado el niño, de conformidad con las normas antes citadas y establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Este justificativo, no excluye las acciones, por la obligación de manutención a la que tiene Derecho la adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de dos Mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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