Decisión nº 1059-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004654

ASUNTO : VP11-P-2010-004654

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004654 DECISIÓN N° 4C-1059-2010

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO por parte de la FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con la investigación que lleva esa Fiscalía del Ministerio Público bajo el N° 24-F15-1150-2009; este Juzgado con fundamento en los artículos 210 y 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público funda su solicitud en la circunstancia que cursa por ante esa Fiscalía investigación N° 24-F15-1150-2009; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano S.E.U.S., por hechos de los cuales fue objeto por funcionarios de la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento S.B., así como del ABOGADO E.L., quien presuntamente lo asistió, en virtud de un procedimiento por ante la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde lo detuvieron y lo despojaron de su vestimenta, manteniéndolo en calabozo, sólo en ropa interior, que lo despojaron de una miniteca, un televisor, un codificador, como parte del pago para no dejarlo detenido y enviarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", además, de los OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 800,oo) que su progenitora le entregó al mencionado Abogado; por lo que el Ministerio Público en fecha 02-11-2009 ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE FUNCIONES o de AUTORIDAD, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para las diligencias del caso; donde entrevistó a los ciudadanos V.S.R., L.E.U.C. y L.M.C., quienes están contestes en afirmar, entre otras cosas, que el ABOGADO E.L. se llevó la miniteca, junto con los policías, e igualmente, se llevó un televisor y un codificador, por lo que solicita la ORDEN DE ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en la Carretera “E”, Av. 21, Tía Juana, Municipio S.B., donde reside el ciudadano ABOGADO E.A.L.T., Cédula de Identidad N° 8.455.731, y que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; anexando ACTA DE DENUNCIA por parte del ciudadano S.E.U.S., ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos V.S.R., L.E.U.C. y L.M.C., y ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano S.E.U.S.. Y ASI SE DECLARA.---

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 22-07-2010 este Despacho recibe la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la investigación que lleva esa Fiscalía del Ministerio Público bajo el N° 24-F15-1150-2009; este Juzgado observa, entre otras cosas, que el ACTA DE DENUNCIA por parte del ciudadano S.E.U.S., concatenada con las ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos V.S.R., L.E.U.C. y L.M.C., y con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano S.E.U.S., refieren que el ciudadano S.E.U.S., denunció que funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento S.B., con el ABOGADO E.L., quien presuntamente lo asistió, en virtud de un procedimiento por ante la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo detuvieron y lo despojaron de su vestimenta, manteniéndolo en calabozo, sólo en ropa interior, que lo despojaron de una miniteca, un televisor, un codificador, como parte del pago para no dejarlo detenido y enviarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", además, de los OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 800,oo) que su progenitora le entregó al mencionado Abogado; por lo que el Ministerio Público en fecha 02-11-2009 ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE FUNCIONES o de AUTORIDAD, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para las diligencias del caso; donde entrevistó a los ciudadanos V.S.R., L.E.U.C. y L.M.C., quienes están contestes en afirmar, entre otras cosas, que el ABOGADO E.L. se llevó la miniteca, junto con los policías, e igualmente, se llevó un televisor y un codificador.

Ahora bien, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal”

Por su parte, el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 211.—Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

3. La autoridad que practicará el registro.

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal manera, que a criterio de este Tribunal, la solicitud del Ministerio Público se encuentra fundada, por lo ya analizado, y en consecuencia, ORDENA EL ALLANAMIENTO inmueble ubicado en la Carretera “E”, Av. 21, Tía Juana, Municipio S.B., donde reside el ciudadano ABOGADO E.A.L.T., Cédula de Identidad N° 8.455.731, a fin de buscar una miniteca, un televisor, un codificador, propiedad del ciudadano S.E.U.S., Cédula de identidad N° 11.457.866, en cualquier parte dentro del área donde se encuentre el inmueble ya descrito, con el debido respeto a los derechos y garantías que le asisten a quien habite el mismo, al momento de ejecutar esta orden judicial, la cual será realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas y tendrá una vigencia de siete (07) días, contados a partir del día 24-07-2010, todo con fundamento en el artículo 210, en concordancia con el artículo 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, ORDENA EL ALLANAMIENTO inmueble ubicado en la Carretera “E”, Av. 21, Tía Juana, Municipio S.B., donde reside el ciudadano ABOGADO E.A.L.T., Cédula de Identidad N° 8.455.731, a fin de buscar una miniteca, un televisor, un codificador, propiedad del ciudadano S.E.U.S., Cédula de identidad N° 11.457.866, en cualquier parte dentro del área donde se encuentre el inmueble ya descrito, con el debido respeto a los derechos y garantías que le asisten a quien habite el mismo, al momento de ejecutar esta orden judicial, la cual será realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas y tendrá una vigencia de siete (07) días, contados a partir del día 24-07-2010, todo con fundamento en el artículo 210, en concordancia con el artículo 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ORDEN DE ALLANAMIENTO y con oficio, en sobre sellado, remítase a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese, publíquese, compúlsese copia para el Archivo de este Tribunal y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia --

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se bajo el N° 4C-1059-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P.

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