Decisión nº PJ0672014000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMirna Calzadilla Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000396

PARTE ACTORA: Ciudadana S.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.467.104.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.S. y A.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 192.148 y 6.697.

PARTE DEMANDADA: SERVI MOTOR EXPRES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 11 de noviembre de 2013, por el ciudadano S.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.467.104, asistido por el ciudadano M.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.148, alegando que desde el día 25 de abril de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVI MOTOR EXPRES, C.A., desempeñando el cargo de Obrero, laborando en un horario comprendido de 8:00 a.m. 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00p.m., que sus funciones dentro de la empresa ayudaba descargar y reparar motores, levantamiento de tambores y maquinaria pesada, así como también otras actividades propias de un taller de reparación automotriz, hasta la fecha en que fue despedido de forma injustificada el día 05 de junio de 2012, que al momento de efectuarse el despido este se encontraba de reposo y amparado por el decreto presidencial numero 8.732, de inamovilidad laboral, que después de intentar llegar a un acuerdo con el patrono para que se le cancelaran sus prestaciones de antigüedad sin tener resultados positivos, procede a interponer Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 02 de julio de 2012, declarándose con lugar el mencionado procedimiento en fecha 03 de julio del mismo año.

En consideración a ello, el ciudadano S.G., ya identificado demanda a la empresa SERVI MOTOR EXPRES, C.A., el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad acumulada (Bs. 16..405,15), por concepto de por concepto de indemnización por despido injustificado (16.405,15), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad (1.734,28), por concepto de salarios caidos (61.070,29), por concepto de pago de utilidades vencidas y no canceladas del periodo 2011 2012 (9.579,66), por concepto de utilidades fraccionadas (6.58570), por concepto de vacaciones vencidas (6.144,20), por concepto de bono vacacional fraccionados (922,62), por concepto de seguro social obligatorio (8.082,84), por concepto de régimen prestacional de empleo (10.777,11), por concepto de régimen prestacional de vivienda y hábitat (3.448,68), por concepto de bono de alimentación (22.202,50), por concepto de días feriados no cancelados (239,48).

Los conceptos anteriores arrojan un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 163.597,66), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 3 de diciembre de 2013, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de la distancia y posteriormente el que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18/12/2013, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 141-2013, correspondiéndole a este Juzgado seguir conociendo de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano ROSBERG MUÑOZ, compareció sólo la parte actora mediante sus apoderados judiciales abogados M.S. y A.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 192.148 y 6.697, respectivamente; y de la incomparecencia de la demandada, empresa SERVI MOTOR EXPRESS, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada SERVI MOTOR EXPRESS, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 18 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

• Riela al folio 17 del expediente, marcado con la letra “A”, copia de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano S.G., y la empresa SERVI MOTOR EXPRESS, C.A., así como del procedimiento previamente realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral que unió al demandante con la accionada, quedó regulada bajo la vigencia de la misma y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a la ex trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Último Salario mensual: Bs. 2.973,00.

 Último Salario diario Bs. 2.973,00/ 30 días del mes= Bs. 99,10.

 Alícuota de bono vacacional: 0, 041

 Alícuota de utilidad: 0,083

 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 111,38. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.

Con los alegatos explanados en el libelo de demanda y en consonancia con la sentencia antes transcrita, este despacho toma como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada. Sin embargo, cabe significar que algunas bases de cálculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante queda establecido que el mismo es de dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, ya que se tomará como la fecha de terminación de la relación laboral la fecha de interposición de la demanda es decir, 11 de noviembre de 2013, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de mayo del mes de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso J.A.G.C., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL Teléfonos DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual es del tenor siguiente:

(…) Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que pago de las prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Por lo que se considerando procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

  1. - Reclama el demandante la suma de (Bs. 16.405,15), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró por un periodo de dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, como quedo establecido anteriormente por esta Juzgadora, del mismo modo se establece que según lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al ex trabajador la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por esta en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= dos 02 años y seis 06 meses

    30 meses x 5= 150 días x 111,38= 16.707,00

    Total de antigüedad =(Bs. 16.707,00)

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 16.707,00). ASI SE DECIDE.

    En referencia a los días adicionales establecido en el artículo 142 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos de la manera siguiente:

    En el literal b) del precitado artículo, este establece que después del primer año de servicio el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.

    En este sentido, y como quedó establecido con anterioridad la relación de trabajo duró dos (02) año y seis (06) meses, por lo que al ex trabajador le corresponden cuatro (04) días de salario, es decir 111,38 x 4= 425,52.

    Lo que arroja un total de Bs. 425,52. ASI SE DECIDE.

  2. - De igual forma, reclama el accionante lo concerniente a los intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido, se deja establecido que tales intereses se ordenaran realizar mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la parte dispositiva de la sentencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - Reclama el accionante por concepto de fondo de garantía de prestacionales la cantidad de (Bs. 3.592,37), de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre esta solicitud esta Juzgadora señala que este concepto está referido al depósito de prestaciones de antigüedad que debe de realizar el patrono establecido en el artículo 142 de la Ley antes mencionada y no a un pago adicional como lo pretende reclamar el actor en su escrito de demanda, por lo que el monto demandado por este concepto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Así mismo reclama el accionante la cantidad (Bs. 16.405,15), por concepto de despido injustificado, sobre esta reclamación este juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales el cual asciende a la cantidad de (Bs. 16.707,00). ASI SE DECIDE.

  5. - De la misma manera la parte actora reclama la cantidad de (Bs. 61.070,29), por concepto de salarios caídos, utilizando como base de cálculo el salario integral alegado por la misma; sobre este concepto este Tribunal debe de advertirle a la parte accionante que en fundamento al ordenamiento jurídico existente y a lo establecido por la Jurisprudencia patria el concepto de salarios caídos deben de calcularse en base al último salario devengado por el trabajador, por lo que esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo correspondiente veamos:

    AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO

    jun-12 2.973,50 99,10

    jul-12 2.973,50 99,10

    Agos-12 2.973,50 99,10

    sep-12 2.973,50 99,10

    oct-12 2.973,50 99,10

    nov-12 2.973,50 99,10

    dic-12 2.973,50 99,10

    ene-13 2.973,50 99,10

    feb-13 2.973,50 99,10

    mar-13 2.973,50 99,10

    abr-13 2.973,50 99,10

    may-13 2.973,50 99,10

    jun-13 2.973,50 99,10

    jul-13 2.973,50 99,10

    agos-13 2.973,50 99,10

    sep-13 2.973,50 99,10

    oct-13 2.973,00 99,10

    nov-13 1.486,50 99,10

    Total: 52.027,50

    El total de lo concerniente a los salarios caídos es de Bs. 52.027,50. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Reclama el accionante por concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, según lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar este concepto al trabajador las utiliades vencidas y no canceladas en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 30 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos de la siguiente manera veamos:

    Para el periodo de abril de 2011 a diciembre de 2011

    30 / 12= 2,5 días

    2,5 días x 08 = 20 días

    20 días x 99,10 = 1.982,00

    Total de Utilidades Fraccionadas: (Bs. 1.982,00)

    Para el periodo de enero de 2012 a diciembre de 2012

    30 / 12= 2,5 días

    2,5 días x 12 = 30 días

    30 días x 99,10 = 2.973,00

    Total de Utilidades: (Bs. 2.973,00)

    Para el periodo de enero de 2013 a noviembre de 2013

    30 / 12= 2,5 días

    2,5 días x 11 = 27,5 días

    27,5 días x 99,10 = 2.725,25

    Total de Utilidades: (Bs. 2.725,25)

    El total a cancelar por concepto de utilidades vencidas es por (Bs. 7.680,25)

  7. - Reclama el accionante por concepto de Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar este concepto al trabajador las vacaciones en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 15 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos de la siguiente manera veamos:

    Para el periodo de abril de 2011 a abril de 2012

    Calculo de Vacaciones: 15 / 12= 1,25 días

    1,25 días x 12 = 15 días

    15 días x 99,10 = 1.486,50

    Total de Vacaciones: (Bs. 1.486,50)

    Calculo de Bono Vacacional: 15 / 12= 1,25 días

    15 / 12= 1,25 días

    1,25 días x 12 = 15

    15 días x 99,10 = 1.486,50

    Total de Bono Vacacional: (Bs. 1.486,50)

    Para el periodo de abril de 2012 a abril de 2013

    Calculo de Vacaciones: 16 / 12 = 1,33 días

    1,33 días x 12 = 16 días

    16 días x 99,10 = 1.585,60

    Total de Vacaciones: (Bs. 1.585,60)

    Calculo de Bono Vacacional: 16 / 12= 1,33 días

    16 / 12= 1,33 días

    1,33 días x 12 = 16

    16 días x 99,10 = 1.585,60

    Total de Bono Vacacional: (Bs. 1.585,60)

    Para el periodo de abril de 2013 a noviembre de 2013

    Calculo de Vacaciones: 17 / 12 = 1,41 días

    1,41 días x 07 = 9,87 días

    9,87 días x 99,10 = 978,11

    Total de Vacaciones: (Bs. 978,11)

    Calculo de Bono Vacacional: 17 / 12= 1,41 días

    17 / 12= 1,41 días

    1,41 días x 07 = 9,87

    9,87 días x 99,10 = 978,11

    Total de Bono Vacacional: (Bs. 978,11)

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados la cantidad de (Bs. 8.100,42). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  8. - De igual forma reclama el actor la inscripción por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), e igualmente solicita se oficie al precitado Instituto para que se inicie en contra del patrono el procedimiento de sanción respectivo, por incurrir en falta grave, al no inscribir al accionante en el tiempo estipulado contemplado en la legislación vigente; a este respecto el Tribunal le hace saber al accionante que ante la negativa del patrono de inscribir al trabajador en el I.V.S.S., es éste quien tiene el derecho a solicitar dicha inscripción por ante en Ente correspondiente y no por ante los organismos jurisdiccionales, tal y como lo hace el actor en su escrito de demanda, en tal sentido está facultado con prescindencia de la obligación del empleador tal y como lo establece el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y la Sala de Casación Social en sentencia Nº 242, de fecha 10/04/2003, con ponencia del Magistrado doctor O.A.M.D., por lo que se niega la procedencia de tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Asimismo, el demandante reclama el concepto del beneficio del Ticket y/o cupón alimentario, de conformidad a los establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha miércoles 4 de mayo de 2011, en virtud que nunca percibió tal beneficio, en tal sentido, en virtud del incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, debe el patrono otorgarle al Trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que según lo demandado, no fue percibido mientras duró la relación de trabajo, es por ello que se procede a realizar el cálculo de la siguiente forma, sumándosele la cantidad de días mensualmente señalados en el escrito libelar:

    Abril de 2011 hasta noviembre de 2013= 830 días x 26,75= 22.202,50.

    Lo que arroja un total a favor por este concepto de Bs. 22.202,50.

  10. - El actor en su escrito de demanda, reclama el concepto de Régimen Prestacional de Empleo, ahora bien sobre este punto esta Sentenciadora debe de hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 39 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece que el empleador o empleadora que no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que correspondan en virtud de esta Ley, por lo que se pasan a condenar de la siguiente forma:

    2.973,00x60%= 1.783,80 x 5 meses= 8.919,00

    Lo que arroja un total a favor por este concepto de Bs. 8.919,00.

  11. - Así mismo el accionante en su escrito de demanda, reclama el concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sobre este punto este Juzgado le hace saber al accionante que ante la negativa del patrono de inscribir al trabajador en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es éste quien tiene el derecho a solicitar dicha inscripción por ante en Ente correspondiente y no por ante los organismos jurisdiccionales, tal y como lo hace el actor en su escrito de demanda, es por lo que se niega la procedencia de tal concepto. Así se decide.

  12. - Reclama el accionante por concepto de días feriados no cancelados cuatro (4) días, comprendido entre el periodo del mes de abril de 2011 a abril de 2012, según lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar este concepto al trabajador los días feriados en base al promedio del salario normal diario percibido durante los días laborados, con un recargo del 50% sobre el salario devengado, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos de la siguiente manera veamos:

    4 dias x 99,10= (Bs. 499,10)

    499,1º x 50% de recargo = (Bs.748,65)

    Lo que arroja un total a favor por este concepto de (Bs. 748,65).

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor, ciudadano S.G., contra la Sociedad Mercantil SERVI MOTOR EXPRESS, quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 133.517,84), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra Sociedad Mercantil SERVI MOTOR EXPRESS, plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

    III

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano S.G., contra la empresa Sociedad Mercantil SERVI MOTOR EXPRESS, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 133.517,84), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. S.D.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.D.

MC/100114.

FP02-L-2013-000396.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR