Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.033

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: S.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.059.757 y/o sus apoderadas judiciales Abogadas DIORLIS L. SEQUERA RONDÓN y WILMARY C. VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 127.007 y 126.545 respectivamente.-

DEMANDADOS: Ciudadana L.D.V.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.309.189, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad de Comercio INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 113-A, y/o a su apoderada judicial, Abogada C.E.C.G., Inpreabogado Nro. 31.631; y la ciudadana Y.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.583.771, y/o a su apoderado judicial, Abogado L.A.C., Inpreabogado Nro. 105.831.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

-I-

Revisadas las actas procesales, observa quien juzga que en fecha 20 de Marzo de 2012, el tribunal dictó auto informándoles a las partes del abocamiento en la causa, a los fines de la tramitación del presente juicio en el estado procesal correspondiente, ordenándose, la notificación de del demandante y los demandados de autos; seguidamente el alguacil del Tribunal, procedió en fecha 22 de Marzo de 2013, a practicar las notificaciones ordenadas, informando al Tribunal mediante recibo, que dejó las respectivas boletas en los domicilios procesales de los ciudadanos Y.B.S.G. y del ciudadano S.V.G., sin dejar constancia a quienes les fueron entregadas las mismas, cosa que si ocurrió en la notificación de la ciudadana L.D.V.G.D.R..

Como antes se indicó, el Alguacil del Tribunal informó al Tribunal mediante recibo cursante al folio 114, que al momento de practicar la notificación de la ciudadana Y.B.S.G., que: ‘se dirigió a la dirección señalada en la boleta de NOTIFICACION, el día viernes 22-03-2013, en horas de la mañana dejando la misma en su morada’; asimismo, con respecto a la notificación del ciudadano S.V.G., señaló en el recibo cursante al folio 118, que ‘se dirigió a la dirección señalada en la boleta de NOTIFICACION, el día viernes 22-03-2013, en horas de la mañana dejando la misma en el edificio Hortensia’.

Como se puede observar, la declaración del alguacil en los recibos cursantes a los folio 114 y 118 del expediente, no garantiza la certeza jurídica de que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto, puesto que el solo hecho de dejarla, sin indicar a quien se la dejó, puede causar indefensión a las partes.

Al respecto, señala el autor C.M.P., en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, 2ª edición. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal/Venezuela, 2005, pp. 400; lo siguiente:

“Aun cuando la norma no señala con claridad la manera de ´dejar la boleta´, deberá entenderse que no basta con simplemente llevarla desde la sede del tribunal hasta el Domicilio Procesal constituido y allí dejarla, sin mayor indicación. Y aun cuando algunas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia evidencian sugerir que debe entregársele a la misma persona a quien se tiene que notificar, el uso del verbo ‘dejar’ por el Legislador así no lo parece; todo lo contrario, al no utilizarse otro verbo más preciso, como pudiera ser entregar, debe entenderse que lo que se quiso fue simplemente no complicar esta manera de notificar a una persona que se supone que esta a derecho en la causa, por lo que basta con dejar la Boleta de Notificación en el sitio escogido como Domicilio Procesal. Pero hay que advertir que al respecto ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia anteriormente se había pronunciado en el sentido de que el Alguacil debería indicar, por lo menos, a la persona a quien “dejó” la boleta, pues de esa manera de logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, manteniendo la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa. En consecuencia, una boleta que el Alguacil simplemente ‘dejó por debajo de la puerta’ en el Domicilio Procesal, de aceptarse crearía una situación de incertidumbre, por lo que carece de todo valor y eficacia jurídica. Y es que una boleta dejada así de manera irregular en el Domicilio Procesal, cualquier causa podría hacerla desaparecer, ya que por haberse efectuado una limpieza en el local donde la dejó o bien porque fuera retirada por persona extraña o ajena a dicha parte, sin ningún conocimiento de ésta”.

Conforme a lo indicado, la boleta de notificación debe ser entregada a una persona, a quien el alguacil previamente debe solicitarle su identificación, a los fines de dejar constancia en el expediente, el haber cumplido correctamente con su deber de practicar la notificación ordenada, por lo que al no cumplir con este requisito, constituye un acto procesal irregular, que quebrantaría la forma procesal pudiendo quebrantar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que este juzgador forzosamente debe anular las notificaciones practicadas a los ciudadanos Y.B.S.G. y S.V.G.. Y así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a los fines de corregir errores, y evitar faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, y considerando que debe hacerse una debida tramitación a los actos procesales, cumpliendo con todas sus formalidades, tal y como lo preceptúa el artículo 7 de la ley adjetiva, y a los fines de dar cumplimiento a los principios de equilibrio procesal, del derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal declara: PRIMERO: la NULIDAD de las notificaciones practicadas por el alguacil de este juzgado, a la ciudadana Y.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.583.771, demandada de autos, practicada en fecha 22 de marzo de 2013, cursante al folio 114 y al ciudadano S.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.059.757, demandante de autos, cursante al folio 118, practicada el 22 de Marzo de 2013, teniendo por valida solamente la notificación practicada a la ciudadana L.D.V.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.309.189, actuando en su carácter de Gerente de Sociedad de Comercio INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A., por haber llenado los extremos expuestos en el presente auto; SEGUNDO: Por lo que, al constar en autos las notificaciones antes dichas, y una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer el derecho subjetivo a que se refiere el artículo 90 eiusdem, posterior a lo cual se reanudará la causa en el estado procesal correspondiente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.033

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