Decisión nº 0072 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0372.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: S.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.804, domiciliado en el Sector San Miguel, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO EN MATERIA AGRARIA: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.782, domiciliado en el Sector Banco Obrero, diagonal a la cancha, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR: Las abogadas en ejercicio Z.L. y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 9.152 y 118.034 respectivamente.

-I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano S.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.368.804, domiciliado en el Sector San Miguel, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el fin de exponer que es ocupante legitimo de un lote de terreno, con una superficie de diez hectáreas (10 has) aproximadamente, ubicado en el Sector Guarataro, S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por R.N.; Sur: Carretera Nacional S.T. con Asociación Cooperativa Monte Oret; Este: Terrenos ocupados por J.C.S. y Oeste: Terrenos ocupados por el Teniente.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano S.G.P.M., en contra de el ciudadano R.G., por una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, mediante libelo constante de seis (6) folios útiles y siete (07) anexos, presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es ocupante legitimo de un lote de terreno, con una superficie de diez hectáreas (10 has) aproximadamente, ubicado en el Sector Guarataro, S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por R.N.; Sur: Carretera Nacional S.T. con Asociación Cooperativa Monte Oret; Este: Terrenos ocupados por J.C.S. y Oeste: Terrenos ocupados por el Teniente.

2) Que por más de cuatro (4) años aproximadamente ha poseído y trabajado ese lote de terreno de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca, ubicado en el Sector Guarataro, S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., durante todo este tiempo ha realizado actividades productivas agrícolas tales como siembra de maíz, limón, lechosa, ají y plátanos.

3) Es el mes de septiembre del dos mil once (2011), el ciudadano S.G.P., se encontraba en el predio ya mencionado, al cual se presento el ciudadano R.G., conjuntamente con un grupo de personas no identificadas y procedieron apoderarse del lote de terreno, informando al ciudadano S.G.P., que no se saldrían de allí ya que ese lote de terreno le pertenecía desde años anteriores, el ciudadano S.P. ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con el ciudadano antes identificado, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas diligencias han sido totalmente infructuosas; por tal razón el ciudadano S.P. no ha podido ingresar al predio que de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca, ha venido poseyendo desde hace aproximadamente cuatro (4) años, es de recalcar que en reiteradas oportunidades este ciudadano se presentaba en el lugar ya mencionado y procedía a dañar los cultivos existentes en el mismo.

4) Es por lo que solicita se le restituya posesión pacifica e ininterrumpida sobre la superficie de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 has), de la cual ha sido despojado, a los fines de que continúe con las actividades agrícolas en el lote de terreno antes mencionado que venía desarrollando.

3) Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y especial condenatoria en costa a la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Cursante al folio 07, consignó en original, constante de un (1) folio útil, solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Tercera abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624.

  2. - Cursante al folio 08, consigno en copia simple, constante de un (1) folio útil, cédula de identidad del ciudadano S.G.P., venezolano, mayor de edad, N° V- 10.368.804.

  3. - Cursan el folio 09, consignó en copia simple, constante de un (1) folio útil Planilla de Solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras de Registro Agrario, Nº 22-267775, de fecha 03/08/2011.

  4. - Cursante al folio 10, consignó en copia simple, constante de un (1) folio útil constancia de tramitación de Carta Agraria con Carta de Registro Agrario, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Yaracuy.

  5. - Cursantes a los folios 11 al 17, consignó en copia simple constante de siete (7) folios útiles acta de inspección judicial, de fecha once (11) de agosto del dos mil once (2011), practicada por este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Solicito sean oídas las testimoniales de los ciudadanos:

    1).- A.P.H.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-12.726.565, domiciliada en el Sector Guarataro cerca de la entrada de S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    2).- J.G.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-23.328.987, domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., calle Principal, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    3).- J.D.L.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-5.017.093, domiciliado en el sector San Javier, Sector San Francisco, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    4).- R.S.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-11.277.512, domiciliado en la Parroquia Marín, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    5).- W.A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-5.136.942, domiciliado en el cruce Guarataro S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    6).- J.O.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-7.905.987 domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., calle Principal, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    7).- L.G.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-11.522.600, domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., calle Principal, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    8).- FAUBRICIO B.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-13.095.806, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Y..

    PRUEBA DE INFORME:

    -. Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San F.E.Y., a los fines de que informe sobre la situación actual en el lote de terreno cuestionado en la presente causa.

    -. Solicitó se oficie a la Policía de Marín, Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la situación de conflicto que se ha presentado en el lote de terreno objeto de este juicio.

    PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada, entre otras cosas alegó:

    1).- Rechazaron, negaron, contradijeron y se opusieron formalmente, tanto a los hechos como del derecho a la ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en contra del ciudadano R.G., por el ciudadano S.G.P.M., parte demandante en la presente causa, por lo que seguidamente paso a señalar las referidas oposiciones y contradicciones en los siguiente términos:

    2).- Rechazo, niego y contradigo lo alegado en su libelo por el demandante de los hechos posesorios, en cuanto a la cualidad de poseedor legitimo de un lote de terreno, en un área aproximada de diez hectáreas (10 has), situado en el Sector Guarataro, S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por R.N.; Sur: Carretera Nacional S.T. con Asociación Cooperativa Monte Oret; Este: Terrenos ocupados por J.C.S. y Oeste: Terrenos ocupados por el Teniente.

    3).- Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, en cuanto a su posesión y trabajo por más de cuatro (04) años, de forma pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca, ubicado en el Sector Guarataro, S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., realizado labores productivas agrícolas tales como siembra de maíz, limón, lechosa, ají y plátanos.

    4).- Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, en cuanto a la situación planteada en el mes de septiembre de 2011, en donde señala el ciudadano R.G., que junto a un grupo de personas no identificadas, procedieron a apoderarse del lote de terreno, informando al ciudadano S.G.P., que no se saldrían del mismo, nada más falso tal situación por cuanto es del conocimiento de todos en la zona que la Cooperativa LA UNION 92492 RL, quien se encuentra desde hace tiempo laborando y produciendo en actividad agraria y quien actúa de forma violenta en acciones contra el trabajo de esa Cooperativa, situación que se ha repetido, en diversas, reiteradas y continuas oportunidades es quien acá demanda justicia.

    5).- Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, en cuanto al esfuerzo realizando diligencias para lograr de forma pacífica una solución al referido problema

    6).- Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, en cuanto a la supuesta conducta desplegada por el ciudadano R.G., de amenaza y hostigamiento, dañe las labores de campo que desarrolla el demandante y que de alguna manera le impide la permanencia.

    Mal podría alegar el demandante ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA alguna, ya que por el contrario, es el ciudadano R.G., quien se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, así como su principal actividad económica en inseguridad de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agro productiva que viene realizando en el lote de terreno en cuestión.

    Solicitaron a este Juzgado por los motivos de hecho y de derecho invocados se sirva admitir el presente escrito de contestación de la presente demanda tramitado y sustanciado conforme a derecho y al procedimiento agrario vigente, para con ello rechazar y oponer de forma categórica la pretensión de acción posesoria, solicitada por el demandante y la demanda controvertida sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1).- Cursante a los folios 33 al 34, consigno en copias simples, constante de dos (2) folios útiles, Constancia, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 25 de mayo de 2011, marcado con la letra “A”.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Solicito sean oídas las testimoniales de los ciudadanos:

    1).- S.C., titular de la cédula de identidad Nª V-4.972.892, domiciliado en San F.d.E.Y..

    2).- M.C., titular de la cédula de identidad Nª V-5.463.692, domiciliada en San F.d.E.Y..

    3).- G.H., titular de la cédula de identidad Nª V-10.365.891, domiciliada en San F.d.E.Y..

    4).- J.R., titular de la cédula de identidad Nª V-1.653.755, domiciliado en San F.d.E.Y..

    5).- R.V., titular de la cédula de identidad Nª V-11.649.625, domiciliado en San F.d.E.Y..

    6).- C.M., titular de la cédula de identidad Nª V-20.365.891, domiciliado en San F.d.E.Y..

    PRUEBA DE INSPECCION:

    -. Así como también solicita INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio objeto de la presente acción.

    PRUEBA DE INFORME:

    -. Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San F.E.Y., a los fines de que informe sobre la situación actual en el lote de terreno cuestionado en la presente causa.

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de seis (06) folios útiles y once (11) anexos, suscrita y presentada por el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Publica Tercero en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano: S.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.368.804, domiciliado en el Sector San Miguel, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.782, domiciliado en el Sector Banco Obrero, diagonal a la cancha, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Folios (01 al 17).

    En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado acordó darle entrada al presente libelo de demanda, anotarlo en los libros correspondientes bajo el N° A-0372, nomenclatura particular del mismo, así mismo se admitió la presente demanda y se libraron boletas de citación con compulsas a la parte demanda en el presente juicio. Folios (18 al 21).

    En fecha 09 de febrero de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado, a los fines de consignar boleta de citación, librada a la parte demanda en el presente juicio, sin firmar. Folios (22 al 29).

    En fecha 09 de febrero de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, a los fines de solicitar mediante diligencia se ordene la práctica de citación por cartel, al ciudadano R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.782, domiciliado en el Sector Banco Obrero, diagonal a la cancha, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., parte demandada en el presente juicio. Folios (30).

    En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal acordó librar cartel de citación al ciudadano R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folios (31 al 33).

    En fecha 02 de marzo de 2012, el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demándate, a los fines de consignar mediante diligencia ejemplar de cartel de citación publicado en el diario Yaracuy al Día. El cual en fecha 8 de marzo se ordeno agregar al presente expediente. Folios (35 al 37).

    En fecha 14 de marzo de 2012, en horas de despacho compareció por ante este tribunal el abogado M.D.R., en su condición de Secretario de este Juzgado, a los fines de exponer que procedió a fijar cartel de citación en la morada del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.079.782, domiciliado en el Sector Banco Obrero, diagonal a la cancha, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folio (38).

    En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demándate, a los fines de solicitar mediante diligencia se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de que sea designado un Defensor Publico al ciudadano R.G.. Folio (41).

    En fecha 29 de marzo de 2012, este tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines que designe un Defensor Público en materia agraria, para que represente a la parte demandada en el presente juicio. Se libro oficio N° JPPA-0206/2012. Folios (42 al 43).

    En fecha 02 de abril de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado, a los fines de consignar oficio N° JPPA-0206/2012, firmada y sellado como recibido. Folios (44 al 45).

    En fecha 31 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, a los fines de consignar diligencia mediante la cual aceptó la representación judicial del demandado ciudadano R.G., en el presente juicio. Folio (47).

    En fecha 07 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo marcado con la letra “A”. Folios (48 al 54).

    En fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado acordó fijar para el día lunes dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (57).

    En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado, celebró audiencia preliminar fijada para ese día. Folios (58 al 59).

    En fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trabar la litis del presente juicio, abriendo un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan pruebas y tres días siguientes al vencimiento de dicho lapso para que las partes presente oposición a la admisión de dichas pruebas. Folios (60 al 66).

    En fecha 30 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, a los fines de consignar escrito de pruebas constantes de tres (3) folios útiles. Folios (67 al 69).

    En fecha 30 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado FRANDYALEXISCOLMENAREZ, Inpreabogado Nº 121.624, a los fines de consignar escrito de pruebas constantes de tres (3) folios útiles. Folios (70 al 72).

    En fecha 30 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.079.782, asistido por la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034, a los fines de otorgar poder apud-acta, a las abogadas en ejercicio ZAYDDA LAVITE y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 9.152 y 118.034 respectivamente, para que separada o conjuntamente lo represente. Folio (73).

    En fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes, se fijo para el día 27 de septiembre, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para ser oídas las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte demandante y a partir de las once de la mañana (11:00 a.m), las testimoniales de la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se acordó fijar inspección judicial para el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en cuanto a la prueba de informe se ordeno librar oficio a la ORT Yaracuy, asimismo se libro oficio N° JPPA-0543/2012 a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a los fines que asigne un vehículo para el traslado de el tribunal. Se ordenó abrir un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas a partir del día siguiente de publicado el auto de admisión de dichas pruebas. Folios (74 al 80).

    En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio D.A., Inpreabogado N° 118.034, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para realizar inspección judicial fijada para este día. Folio (81).

    En fecha 21 de septiembre de 2012, este tribunal fijo nueva oportunidad de inspección judicial, que tendrá lugar el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se ordeno librar oficios N°. JPPA-0614 y 0615/2012, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a los fines que asigne un vehículo para el traslado del tribunal y a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, respectivamente. Folios (81 al 82).

    En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada para ese día, en esa misma fecha la abogada en ejercicio D.A., Inpreabogado N° 118.034 manifestó estar de acuerdo con el diferimiento de dicha audiencia. Folios (85 al 86).

    En fecha 02 de octubre de 2012, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir audiencia fijada para el día 27 de septiembre de 2012, y notifica a las partes que los testigos serán evacuados en la audiencia probatoria en su debida oportunidad. Folio (87).

    En fecha 16 de octubre de 2012, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir inspección judicial fijada para este día, fijando la misma para el día 15 de noviembre de 2012, asimismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a los fines que asigne un vehículo para el traslado del tribunal y a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, se libraron los oficios N°. JPPA-0672 y 0673/2012. Folios (88 al 90).

    En fecha15 de noviembre de 2012, este tribunal actuando como director del proceso declaro desierto el acto de inspección fijada para este día, dejo constancia que se hizo presente en uso del control de la prueba, el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su carácter de defensor público representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio. Folio (91).

    En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio D.A., Inpreabogado N° 118.034, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para realizar inspección judicial fijada para este día. Folio (92).

    En fecha 20 de noviembre de 2012, este tribunal fijo nueva oportunidad de inspección judicial, que tendrá lugar el nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se ordeno librar oficios N°. JPPA-0772 y 0773/2012, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a los fines que asigne un vehículo para el traslado del tribunal y a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, respectivamente. Folios (93 al 95).

    En fecha 09 de enero de 2013, este tribunal se traslado y constituyó en el lote de terreno antes identificado a los fines de practicar inspección judicial fijada para esta fecha. Folios (96 al 99).

    En fecha 25 de enero de 2013, este tribunal acordó fijar audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día viernes ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio (100).

    En fecha 06 de febrero de 2013, este tribunal ordena ratificar oficio Nº JPPA-0545/2012, enviado al la Oficina Regional de Tierras, a los fines de solicitar informe a este juzgado la situación jurídica del lote de terreno objeto del presente juicio, se libro oficio Nº JPPA-0088/2013. Folios (101 al 103).

    En fecha 08 de febrero de 2013, compareció por ante este tribunal el abogado FRANDY A.C. N° 121.624, a los fines de de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada para ese día, en esa misma fecha la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152 manifestó estar de acuerdo con el diferimiento de dicha audiencia. Folios (104).

    En fecha 08 de febrero de 2013, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir audiencia probatoria, fijada para este día 08 de febrero de 2013, y fija la misma para el día veintidós (22) de febrero del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folio (105).

    En fecha 22 de febrero de 2013, este tribunal acordó diferir audiencia probatoria, fijada para este día veintidós (22) de febrero del presente año, visto que para la fecha no consta en auto la respuesta a la información solicitada a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, según oficio Nº Nº JPPA-0088/2013, de fecha 06 de febrero de 2013, dicha audiencia será fijada por auto separado en su debida oportunidad. Folio (106).

    En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº ORT-YAR-AL-2013-0005, de fecha 19 de febrero del presente año, procedente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, en respuesta a la información solicitada por este juzgado mediante oficio Nº JPPA-0088/2013, ordenándose agregar al presente expediente. Folio (107).

    En fecha 01 de marzo de 2013, este tribunal acordó fijar audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día viernes ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio (108).

    En fecha 20 de marzo de 2013, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir audiencia probatoria, fijada para este día 01 de marzo de 2013, y fija la misma para el día viernes cinco (05) de abril del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio (109).

    En fecha 08 de abril de 2013, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir audiencia probatoria, fijada para el día 05 de abril de 2013, y fija la misma para el día viernes tres (03) de mayo del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio (110).

    En fecha 08 de mayo de 2013, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir audiencia probatoria, fijada para el día viernes tres (03) de mayo de 2013, y fija la misma para el día lunes trece (13) de mayo del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folio (111).

    En fecha 13 de mayo de 2013, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir audiencia probatoria, fijada para este día lunes trece (13) de mayo de 2013, y fija la misma para el día tres (03) de junio del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Folio (113).

    En fecha 03 de junio de 2013, este tribunal celebró audiencia probatoria fijada en hora y fecha para este día, asimismo se llamaron a los ciudadanos A.P.. Folios (113 al 115).

    Este Juzgado al respecto observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió en su libelo de demanda lo siguientes:

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SEÑALO LAS SIGUIENTES:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensora Publica Tercero en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano S.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.368.804, domiciliado en el Sector San Miguel, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Cursante al folio 07, consignó en original, constante de un (1) folio útil, solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Tercera abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.

  7. - Cursante al folio 08, consigno en copia simple, constante de un (1) folio útil, cédula de identidad del ciudadano S.G.P., venezolano, mayor de edad, N° V- 10.368.804.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece. Y así se establece.

  8. - Cursan el folio 09, consignó en copia simple, constante de un (1) folio útil Planilla de Solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras de Registro Agrario, Nº 22-267775, de fecha 03/08/2011.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho trámite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  9. - Cursante al folio 10, consignó en copia simple, constante de un (1) folio útil constancia de tramitación de Carta Agraria con Carta de Registro Agrario, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho trámite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  10. - Cursantes a los folios 11 al 17, consignó en copia simple constante de siete (7) folios útiles acta de inspección judicial, de fecha once (11) de agosto del dos mil once (2011), practicada por este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, en cuanto al juicio posesorio, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y la declara pertinente ya que con dicho trámite administrativo demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

    6) Cursante a los folios 10 al 17, consignó en copia certificada titulo supletorio de las bienhechurías existente en el lote de terreno. Signado con la letra “F”.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y la declara pertinente ya que con dicho trámite administrativo demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  11. - Cursante al folio 18, consignó en copia simple de la Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras. Signada con la letra “G”.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho trámite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  12. - Cursante a los folios 19 al 21, consigno en copia simple acta N° 14 de fecha 19 de Noviembre de 2008, referida a la visita de campo realizada por la Defensora Agraria. Signada con la letra “H”.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece. Y así se establece.

  13. - Cursante a los folios 22 al 28, consigno en original informe de visita de campo elaborado por un funcionario adscrito al área técnica de la Oficina Regional de Tierras. Signado con la letra “I”.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece. Y así se establece.

  14. - Promovió Inspección Judicial.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial este tribunal se traslado y constituyo sobre un lote de terreno, constante de un área aproximada de diez hectáreas (10 has), situado en el Sector Guarataro, S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por R.N.; Sur: Carretera Nacional S.T. con Asociación Cooperativa Monte Oret; Este: Terrenos ocupados por J.C.S. y Oeste: Terrenos ocupados por el Teniente.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Solicito sean oídas las testimoniales de los ciudadanos:

    En audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha 03 de junio de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos A.P.H.O., J.G.G.G., J.D.L.C.P., R.S.P.G., W.A.A.M., J.O.G.L., L.G.H.P. y FAUBRICIO B.A.D., dejándose constancia en el acta de dicha audiencia que los ciudadanos antes identificados, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta sus declaraciones.

    1).- A.P.H.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-12.726.565, domiciliada en el Sector Guarataro cerca de la entrada de S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    2).- J.G.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-23.328.987, domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., calle Principal, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    3).- J.D.L.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-5.017.093, domiciliado en el sector San Javier, Sector San Francisco, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    4).- R.S.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-11.277.512, domiciliado en la Parroquia Marín, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    5).- W.A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-5.136.942, domiciliado en el cruce Guarataro S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    6).- J.O.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.905.987, domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., calle Principal, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    7).- L.G.H.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-11.522.600, domiciliado en la Urbanización J.J.d.M., calle Principal, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    8).- FAUBRICIO B.A.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-13.095.806, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte las abogadas en ejercicio ZAYDDA LAVITE y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 9.152 y 118.034 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada ciudadano R.G., reprodujeron las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En el lapso de promoción y ratificación de pruebas promovió:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1).- Cursante a los folios 53 al 54, consigno en copias simples, constante de dos (2) folios útiles, Constancia, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 25 de mayo de 2011, marcado con la letra “A”.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Solicito sean oídas las testimoniales de los ciudadanos:

    1).- S.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nª V-4.972.892, domiciliado en San F.d.E.Y..

    De la declaración del testigo S.A.C.C., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandado en el presente juicio, el mismo señalo de conocer los hechos expuestos en la presente causa, igualmente alegó en su declaración que el demandante con un grupo de personas son los que se han dedicado a ocasionar problemas al ciudadano R.G., parte demandada en el presente juicio, en el lote de terreno en cuestión.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, es con claridad y guarda relación con los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    2).- M.A.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.463.692, domiciliada en San F.d.E.Y..

    De la declaración del testigo M.A.C.D.A., se desprende, que la misma dejó constancia en su declaración, de conocer a el ciudadano demandado en el presente juicio, el mismo señalo de conocer los hechos expuestos en la presente causa, igualmente alegó en su declaración que el demandante con un grupo de personas son los que se han dedicado a ocasionar problemas al ciudadano R.G., parte demandada en el presente juicio, en el lote de terreno en cuestión.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, es con claridad y guarda relación con los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    3).- G.H., titular de la cédula de identidad Nª V-10.365.891, domiciliada en San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    4).- J.R., titular de la cédula de identidad Nª V-1.653.755, domiciliado en San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    5).- L.R.V.R., titular de la céula de identidad Nª V-11.649.625, domiciliado en San F.d.E.Y..

    De la declaración del testigo L.R.V.R., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a el ciudadano demandado en el presente juicio, el mismo señalo de conocer los hechos expuestos en la presente causa, igualmente alegó en su declaración que el demandante con un grupo de personas son los que se han dedicado a ocasionar problemas al ciudadano R.G., parte demandada en el presente juicio, en el lote de terreno en cuestión.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, es con claridad y guarda relación con los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    6).- C.M., titular de la cédula de identidad Nª V-20.365.891, domiciliado en San F.d.E.Y..

    Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación.

    Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

    No sin manifestar lo que nos señala el doctor R.R.M. en su libro de Las Pruebas en el Derecho Venezolano:

    …cada pregunta y repregunta versara sobre un solo hecho. La limitación obedece a que pueden cruzarse hechos y generar confusión lo que afectaría la claridad del testimonio. Los hechos deben referirse a los controvertidos, sin embargo las repreguntas pueden estar dirigidas a esclarecer, ratificar o invalidar el dicho del testigo. Nuestra legislación nada se dice de la pregunta capciosa y sugestiva, entre otras legislaciones existe prohibición expresa de hacerlas.

    En cuanto a la forma de interrogatorio, además de solo contemplar un solo hecho en cada pregunta, debe estar orientada a que el testigo de razón de su conocimiento sobre el hecho. La fidelidad del testimonio depende, en buena proporción, de la clase de pregunta que se formula.

    La pregunta o repregunta debe implicar que el testigo declare acerca del modo lugar y tiempo del hecho, por ejemplo: cómo, dónde y cuándo ocurrió el hecho. Veamos algunos casos prácticos: ¿había una persona en la calle, al frente de la farmacia, el día del accidente? esta es una pregunta dicotómica o disyuntiva, pues, el testigo solo podrá responder: si o no (si responde que no recuerda no está contestando la pregunta). En todo caso la técnica de la pregunta tiene que irse elaborando en la práctica

    . (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las inhabilidades para ser testigo;

    Art.478. no puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o el apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en acusas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en la resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)

    Del artículo antes transcrito se observa que se excluye de la valoración afirmativa o valida al amigo intimo en relación al testigo aquí valorado se puede observar que la contra parte solamente repregunto al testigo si era amigo del actor y no se centro en unas repreguntas que versaras sobre los hechos que se discuten en la presente causa, es claro la norma que el amigo intimo este inhabilitado, ya que existe la presunción de que su lazo afectivo le impide declarar con parcialidad se requiere que la amistad sea intima, muy cercana para que opere esta inhabilitación, asimismo a la enemistad, las causas obvias, sin embargo es necesaria que sea manifestada y no simplemente mala voluntad o antipatía. Siendo así las cosas, la presente testimonial se le da todo el valor probatorio por las razones antes expuestas.

    PRUEBA DE INSPECCION:

    -. Así como también solicita INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio objeto de la presente acción.

    PRUEBA DE INFORME

    -. Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San F.E.Y., a los fines de que informe sobre la situación actual en el lote de terreno cuestionado en la presente causa.

  15. - Promovió Inspección Judicial, sobre un lote de terreno con una superficie de diez hectáreas (10 has) aproximadamente, ubicado Sector Guarataro, S.T., Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por R.N.; Sur: Carretera Nacional S.T. con Asociación Cooperativa Monte Oret; Este: Terrenos ocupados por J.C.S. y Oeste: Terrenos ocupados por el Teniente.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    A los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercida por la parte demandante y de los actos de despojo que dan origen a la presente demanda. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha primero (01) de agosto de 2012, fijó inspección judicial para el día miércoles diecinueve (19) de septiembre del 2012, siendo diferida esta en varias oportunidades, posteriormente quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de prestar una mejor tutela judicial entre la partes en el presente juicio, y acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, acordó fijar inspección judicial para el día miércoles nueve (09) de enero de 2013, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:

    Omisis....” En el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y la Alguacil Accidental AURIANIS FRIAS, a un lote de terreno ubicado en el Sector Guarataro, S.T., en jurisdicción del municipio San F.d.e.Y., con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y acordada en auto de fecha 20 de noviembre de 2012. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presente el Ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.563.226, asistido en este acto por la Abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO Nº 118.034, y el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 121.624, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandante. Se designa A.E. COIMAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.480.165, Ingeniero Agrónomo, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E541746 N1144299; P2 E541494 N1144138; P3 E541664 N1143851; P4 E541917 N1144018. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el lote objeto de inspección se observo una actividad agrícola constituida por cítricos en crecimiento (naranjas), y una actividad pecuaria constituida por ganado bovino de ceba. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se encuentra ocupado por la COOPERATIVA LA UNION 92492 R.L, representada en este acto por los Ciudadanos Y.G., M.B. y WILAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-12.079.783, V-15.964.653 y V-4.481.479 respectivamente. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de inspección que se encuentra presente en el mismo el demandado de autos, el Ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.563.226. CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas: P1 E541746 N1144299; P2 E541494 N1144138; P3 E541664 N1143851; P4 E541917 N1144018; con una superficie aproximada de 9,9672 Hectáreas aproximadamente. QUINTO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Experto que en el sitio objeto de inspección se observaron las siguientes bienhechurías: una cerca perimetral por el lindero SUR, construida con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; una (1) construcción tipo rancho construida con paredes de madera, techo entre palma y zinc, y piso de tierra; y una (1) estructura de un galpón construida con columnas de hierro y piso de cemento. SEXTO: en este estado interviene la Abogada D.A., Apoderada Judicial de la parte demandada y expone: en uso de este particular solicito que el Tribunal deje constancia de la presencia de representantes del C.C. “Productores de Guarapo”, ya que el mismo trabaja mancomunadamente con la Cooperativa en el lote de terreno objeto de litigio. El Tribunal visto lo solicitado anteriormente deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de inspección se encuentra presente el Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.459.022, representante del C.C. “PRODUCTORES DE GUARAPO”, el cual manifestó que el ganado presente era de su propiedad. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 11:30 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que aleja ejercer por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    Promovieron ambas partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en su debida oportunidad, prueba informativa solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que informe a este juzgado sobre la situación jurídica actual de lote de terreno en cuestión, ahora bien este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado en auto de admisión de prueba de fecha primero (01) de agosto de 2012, ordeno oficiar al instituto antes mencionado para que informe lo solicitado, se libro oficio Nº JPPA-0545/2012. Posteriormente de la revisión de las actas procesales, visto que no hubo respuesta del oficio antes mencionado, este tribunal ordeno ratificar el mismo, por auto separado de fecha seis (06) de febrero de 2013, librando oficio Nº JPPA-0088/2013, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, obteniendo respuesta del mismo en fecha 28 de febrero de 2013, mediante oficio ORT-YAR-AL-2013-0005, de fecha 19 de febrero de 2013, señalando lo siguiente; que el ciudadano S.G.P., poseyó procedimiento de Registro Agrario con Carta Agraria, con la siguiente nomenclatura Nº 22-23-RCA-11-7533, el cual fue desistido por el mismo voluntariamente, en fecha 29 de mayo de 2012, actualmente no posee un nuevo procedimiento de regularización de tenencia de la tierra.

    Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciadora para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente causa por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, con la finalidad de buscar que se le restituya la posesión alegada, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Guarataro, S.T., Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    ”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  16. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”( Cursivas de este tribunal).

    En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:

    : “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción.

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que la prueba fundamental (testigos) en las acciones posesorias en materia agraria, ahora bien es impreciso y contradictorio para esta juzgadora, comprobar la veracidad de los hechos narrados, por la parte actora ya que los testigos promovidos por la parte demandante, no fueron presentados, en el momento de la audiencia de pruebas, por lo que le fue imposible a quien aquí juzga conocer el testimonio, y adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, por otra parte es necesario para quien aquí juzga señalar lo siguiente; de la prueba informativa solicitada por la parte actora en el presente juicio donde requiere se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de informe a este juzgado sobre la situación jurídica actual de lote de terreno en cuestión, ahora bien este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado en auto de admisión de prueba de fecha 01 de agosto de 2012 se ordeno oficiar al instituto antes mencionado para que informe lo solicitado, se libro oficio Nº JPPA-0545/2012. Posteriormente de la revisión de las actas procesales, visto que no hubo respuesta del oficio antes mencionado, este tribunal ordeno ratificar el mismo, por auto separado de fecha seis (06) de febrero de 2013, librando oficio Nº JPPA-0088/2013, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, obteniendo respuesta del mismo en fecha 28 de febrero de 2013, mediante oficio ORT-YAR-AL-2013-0005, de fecha 19 de febrero de 2013, señalando lo siguiente; que el ciudadano S.G.P., poseyó procedimiento de Registro Agrario con Carta Agraria, con la siguiente nomenclatura Nº 22-23-RCA-11-7533, el cual fue desistido por el mismo voluntariamente, en fecha 29 de mayo de 2012, actualmente no posee un nuevo procedimiento de regularización de tenencia de la tierra.

    En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

    Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

    “(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

    En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

    (omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M., Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

    En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

    Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

    Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

    También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.

    En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

    Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

    Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo

    .

    Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio

    .

    Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

    . En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).

    Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandante no logro demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir que su representado está siendo objeto de perturbaciones, todo esto en vista que en el presente caso se observa que la parte accionante no hizo uso de las pruebas testimoniales en la acción intentada por el mismo. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano S.G.P.M., en contra del Ciudadano R.G., signado con el número A-0372, nomenclatura particular de este Juzgado, sobre un lote de terreno constante de en un área aproximada de diez hectáreas (10 has), situado en el Sector Guarataro, S.T., jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por R.N.; Sur: Carretera Nacional S.T. con Asociación Cooperativa Monte Oret; Este: Terrenos ocupados por J.C.S. y Oeste: Terrenos ocupados por el Teniente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas.

TERCERO

Se ordena librar boletas de notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. C.E.M.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.,

CEML/MDR/barc.

Exp. A-0372.

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