Decisión nº 1378-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1378-08 CAUSA N° 1C-13.750-08

En el día de hoy, Viernes quince (15) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce y treinta (12:30m) del mediodía, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGESIMO OCTAVA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.P.S.G.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. S.C.D.P., el Secretario (S) ABOG. R.M., y los imputados S.H.G. Y J.A.G., previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: S.H.G., Cédula de Identidad N° 18.496.963 Y J.A.G., Cédula de identidad Nro, 25.802520, por encontrarse incursos en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que los mismos fueron sorprendidos en fecha 13-08-2008, en la Estación de Servicio Los Olivos por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U. delC.R.N. 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR-3-DELSUR-SIP:545, dejan constancia que detectaron un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F.350, Clase Camión Tipo Estaca, Placa 385-ACL, Serial de Carrocería AJF37M44789, Serial del Motor 8 CIL. Año 1972, Color Azul, Uso Carga, que el surtidor del combustible N° 1, detectando que el referido vehículo automotor poseía dos tanques auxiliares adaptados, uno con una capacidad para ciento veinticinco (125) litros de combustible (gasolina), el cual se encontraba totalmente lleno, y el otro con una capacidad para el almacenamiento de ochenta y cinco (85) litros de combustible el cual se encontraba surtiendo de gasolina, seguidamente le solicitaron a los ciudadanos los permisos correspondientes para la referida modificación, la cual no presentaron ningún permiso, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludidos Ciudadanos, solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución., Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) S.H.G., de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Cedula de Identidad N° 18.496.963, Estado Civil soltero, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de J.R.G. y G.G., domiciliado en el Barrio Chino Julio, Calle N° 16, Casa N° 41 51, a dos cuadras de la Gaceta de la Policía Regional del Mamon, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0426-868.54.43, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos marrones, orejas medianas, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios gruesos, con bigotes, de cejas pobladas, de nariz achatada, de piel moreno, no presenta tatuajes ni cicatriz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado S.H.G., si posee Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 2, ABOG. E.C., quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano S.H.G.. Es todo”. Igualmente el Tribunal procede a interrogar al imputado 2) J.A.G., cédula de identidad Nro, 25.802.520 quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de nacionalidad Venezolana, Natural de Páez, Estado Civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de R.G. y J.L.R., domiciliado en el Barrio Chino Julio, Calle N° 16, Casa N° 41 51, a dos cuadras de la Gaceta de la Policía Regional del Mamon, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0426-6678692, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos negros, orejas medianas, de Estatura 1,58 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, boca mediana, de labios finos, sin bigotes, de cejas escasas, de nariz achatada, de piel moreno, no presenta tatuajes presenta cicatrices por acne. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado J.A.G., si posee Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 02, ABOG. E.C., quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano J.A.G.. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado S.H.G., expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Asimismo el ciudadano J.A.G., expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 2, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación de libertad específicamente la presentación cada treinta (30) días como medida suficiente para garantizar el resultado de este proceso, igualmente solicito copia simple de la presente Acta de Presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 03/08/2008, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito en cuestión. Con el Acta de los Derechos de los Imputados S.H.G. Y J.A.G., Con la C. deR. inserta al folio nueve (9), de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 385-ACL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37M44789, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1972, COLOR AZUL, USO CARGA, EL CUAL TIENE DOS (2) TANQUES ADAPTADOS, UNO CON LA CAPACIDAD DE ALMACENAR OCHENTA Y CINCO (85) LITROS DE COMBUSTIBLE Y CONTENÍA APROXIMADAMENTE LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO (75) LITROS DE COMBUSTIBLE AL MOMENTO DE LA RETENCIÓN. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados S.H.G. Y J.A.G., son los autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa del Ministerio Publico, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados S.H.G. Y J.A.G., antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados 1) S.H.G., Cedula de Identidad N° 18.496.963, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Estado Civil soltero, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de J.R.G. y G.G., domiciliado en el Barrio Chino Julio, Calle N° 16, Casa N° 41 51, a dos cuadras de la Gaceta de la Policía Regional del Mamon, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0426-868.54.43 y 2) J.A.G., cédula de identidad Nro, 25.802.520 quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de nacionalidad Venezolana, Natural de Páez, Estado Civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de R.G. y J.L.R., domiciliado en el Barrio Chino Julio, Calle N° 16, Casa N° 41 51, a dos cuadras de la Gaceta de la Policía Regional del Mamon, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0426-667.86.92, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1378-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2658-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (03:32 PM). Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. S.C.D.P.

EL FISCAL (E) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.S.G.

LOS IMPUTADOS,

J.A.G.S.H.G.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. E.C.

EL SECRETARIO

ABOG. R.M..

Causa N° 1C-13.750-08.-

SCDP/ypac.-

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