Decisión nº 1C-19.505-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.505-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (ES): ABG. M.A.T.

VÍCTIMA : (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO LOPNNA)

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES

IMPUTADO (S) S.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.870.009, natural de la Guajira, estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1968, 45 años, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, hijo de A.L.I. y N.V., residenciado en la Urbanización Alta Carinagua, Avenida Principal, Casa 32-34, Pureto Ayacucho estado Amazonas ó al Frente del Banco Banesco, en el local Comercial Inversiones VELIPUANA (venta de accesorios telefónicos) de la misma ciudad. (0248-5210067)

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, nueve (09) de enero de 2014, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado S.I., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene defensora privada la cual se verifica que ya se encuentra juramentada, quien fue designada por el ciudadano detenido. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano S.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.870.009, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09 de enero de 2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal venezolano, en perjuicio del infante (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos B.D.C.G., H.A.P., K.D.Y., H.I., Y.E.P., J.E. CAÑAS Y LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA). Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano S.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.870.009, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se someta al proceso y asista a los llamados del ministerio público como del tribunal. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el caso que nos ocupa no es aplicable; quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar, y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.”. De seguida la defensa privada representada por el ABG. M.A.T., expuso: “La defensa en este acto solo debe dejar constancia que las victimas en la presente causa todas son familiares de mi representado, el niño fallecido es su sobrino, su esposa está lesionada, su hijo, y todos los demás lesionados son sus familiares, razón por la que en ningún momento él tuvo la intención de causarles un daño, solo ocurrió un accidente y fue que se causo la lesión y la muerte del niño. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado S.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.870.009, como autor y responsable del delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal venezolano, así como también el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del código penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano S.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.870.009, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse al proceso, ello en función de comparecer tanto al llamado del tribunal como del ministerio público. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano S.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.870.009, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal venezolano, en perjuicio del infante (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos B.D.C.G., H.A.P., K.D.Y., H.I., Y.E.P., J.E. CAÑAS Y LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA); en contra del ciudadano S.I., por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento ORDINARIO.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado S.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.870.009, natural de la Guajira, estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1968, 45 años, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, hijo de A.L.I. y N.V., residenciado en la Urbanización Alta Carinagua, Avenida Principal, Casa 32-34, Pureto Ayacucho estado Amazonas ó al Frente del Banco Banesco, en el local Comercial Inversiones VELIPUANA; conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse al proceso, ello en función de comparecer tanto al llamado del tribunal como del ministerio público, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

QUINTO

Siendo las 5:35 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las firmas…/…

LA FISCAL CUARTA DEL M.P

ABG. L.Y.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.A.T.

EL IMPUTADO

S.I.

EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

EL ALGUACIL DE SALA

ROBERSI HERNANDEZ

CAUSA Nº 1C-19.505-14

EMBL/CAJ.-

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