Decisión nº 090 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDivorcio

EXP. 37022

Sent. Nº 090

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

El ciudadano S.J.Q.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 634.799 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, demandó por Divorcio a la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.695.355 domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:

… En fecha siete (07) de Agosto de 1.993, contraje matrimonio Civil con la ciudadana L.M. CAMACHO…por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria y J.V.d.M.V.R.d.E.Z...Nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos, en un inmueble situado en la Sector La Raya Abajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitáramos en completa armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio…aproximadamente a mediados del mes de Julio de 2.011, la armonía de nuestro matrimonio comenzó a deteriorarse ya que mi cónyuge…comenzó a cambiar su comportamiento, llegando al punto de incumplir de manera reiterada, grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación …hasta llegar al extremo de que cuando me encontraba en el hogar mi cónyuge, sin causa justificada, se dirigía hacia mi con improperios o de una manera hostil…..esta situación se fue agravando con el tiempo, hasta que finalmente, el día veinte (20) de Noviembre de 2.012, sin causa que lo justificara mi cónyuge,…espero que me fuera a trabajar para recoger y llevarse todas sus pertenencias, hecho que constate al regresar del trabajo ya no estaban sus cosas y desde ese momento no ha regresado …solicito ..la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil…

Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2.013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.013, el demandante confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio I.B., D.V., J.I., W.S., R.A. y N.A., inpreabogado No 23.413,171.899,108.528,91.370,98.652 y 170.692, respectivamente.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, posteriormente se celebraron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.013, la demandada L.C., confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio L.P. y O.C., inpreabogado No 162.405 y 93.749, respectivamente; y con esta misma fecha presentó escrito dando contestación a la demanda.

Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

En su oportunidad correspondiente el demandante presentó su escrito de informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, el Órgano Subjetivo, que actualmente ejerce la Rectoría de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa, y conforme con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes contados a partir del presente auto, para luego resolver sobre la sentencia de merito y vencido dicho lapso, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Juzgador quién se encuentra obligado en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes.

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., signada con el Nº 52, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos S.J.Q.C. Y L.M.C., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, ratificando la copia certificada del Acta de matrimonio, acompañada con el libelo de demanda y la cual fue objeto de análisis en líneas precedentes; y las testimoniales de los ciudadanos Nilian Sánchez, C.C., N.L., R.A., M.C., M.C. y E.C.

En relación a la prueba de testigo este Jurisdicente señala, que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-(subrayado del Tribunal

Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; obteniéndose lo siguiente:

La testigo M.d.R.C., de 43 años de edad, bajo juramento manifestó conocer de vista a ambos cónyuges… que la relación entre ellos no se veía bien, por parte de ella agresiones, discusiones, pleitos, una vida de peleas, en cuanto a la cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de algún hecho ocurrido a mediados del mes de Julio de 2.010 en relación a la pareja, esta responde: fue a mediados del mes de Julio, que vi que el señor Sergio salio de la casa, dejamos de verlos ahí en su casa;

La testigo M.M.C., de 50 años de edad, bajo juramento respondió las preguntas formuladas manifestando conocer al Señor S.Q. lo conozco porque fue compañero mió de clase y a veces iba a la casa a hablar con mi esposo para hacer trabajos de carpintería y a L.C. la vi pocas veces...a la cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de algún hecho ocurrido a mediados del mes de Julio de 2.010 en relación a la pareja. Contestó: Si ellos peleaban mucho y en esa época vi salir al señor Sergio con unas maletas de su casa…”;

Por otra parte la testigo E.J.V.B., de 27 años de edad, manifestó conocer al cónyuge porque eran compañeros de estudios , le consta que peleaban mucho y ella era grosera con el…a la cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de algún hecho ocurrido a mediados del mes de Julio de 2.010 en relación a la pareja contestó: Lo que vi fue que por esa fecha el señor S.Q. se fue de la casa donde vivia con su esposa y desde entonces no lo he vuelto a ver por ese sector.

De las anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite este Juzgador analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas. Y en atención al dispositivo del artículo 508 eiusdem, a la sana crítica y máxima de experiencia se observa, que la parte promovente al realizar la pregunta cuarta a ambas testigos, a saber: “…Diga la testigo si tiene conocimiento de algún hecho ocurrido a mediados del mes de Julio de 2.010…”; respondiendo ambas testigos que el cónyuge en esa fecha se fue de la casa; y sin bien es cierto, el demandante en su escrito de demanda señala: “…aproximadamente a mediados del mes de Julio del 2.011…la armonía comenzó a deteriorarse…” “…Esta situación se fue agravando con el tiempo, hasta que …el día veinte (20) de Noviembre de 2.012,….mi cónyuge ciudadana L.M.…esperó que me fuera a trabajar para recoger y llevarse todas sus pertenencias, hecho que constate al regresar del trabajo ya no estaban sus cosas y desde ese momento no ha regresado…”; por lo que, se constata que el promovente al realizar dicha pregunta y los testigos al responderlas; éstos no coinciden, con los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda; en tal sentido y sin profundizar dicho análisis a estas declaraciones se desestiman como elemento probatorios en esta causa. Así se declara.

Los testigos NILIAN SANCHEZ, C.C., N.L. y R.A., y de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para este Juzgador es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo la prueba documental y testimonial:

Documentales

De la notificación realizada por ante la Intendencia de la Parroquia La V.d.M.V.R.d. fecha doce (12) de julio de 2.011, por parte de la ciudadana L.C..

Al respecto este Juzgador observa de la referida notificación que en copia certificada fue consignada, que la misma da fe de la existencia de una notificación interpuesta por la demandada, pero que en ninguna forma fue impulsada, y se refiere a las agresiones verbales y físicas por parte de su cónyuge, por lo que tuvo que retirarse del conyugal; en tal sentido a juicio de este Juzgador dicha constancia no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser demostrados en el presente juicio, en consecuencia, se desestima como medio de prueba de este proceso. Así se declara.

De las copias simples contentivas de facturas emitidas por concepto de materiales que se compraron para la construcción; este Juzgador la desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se declara.

De las fotografías consignadas relacionadas con el hogar conyugal, este Juzgador considera impertinente su promoción en este p.d.D.. Así se declara.

Se observa de las testimoniales promovidas, se evidencia que solo fue evacuada la testimonial de M.J.A. por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia; obteniendose:

La testigo M.J.A., de 46 años de edad, quien declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida, manifestando conocer a los cónyuges de vista, que la cónyuge dejó el hogar conyugal por los maltratos que recibió de su esposo, la maltrataba muy seguido, que ella tenia que acudir a sus hermanos para que la favorecieran con alimentos para el sustento de ella..”

Estima este Juzgador, que dadas a las preguntas formuladas se deduce que los dichos de esta testigo claramente no da certeza del abandono que se alude, señalando una series de argumentos que no aportan veracidad a lo discutido como lo es el abandono, aunado de que por sí prejuzga la situación sobre la cual declara y crea dudas, en tal sentido, considera este Juzgador que sus dicho no producen absoluta certeza; en tal sentido se desecha como prueba en esta acción. Así se declara.-

Así tenemos, de las declaraciones obtenidas por los testigos promovidos por la parte demandante y analizadas por este Juzgador conforme al contexto del artículo 507, 508 y siguientes, no son apreciadas como elementos de pruebas, por las razones precedentes a cada una de ellas, amen de que la promovente y los testigos examinados, al interrogarlos, no coinciden con los hechos alegado por el cónyuge demandante en el libelo de demanda lo que atenta contra la misma credibilidad de la declaración. En tal sentido el demandante al no probar su acción , esto es su afirmación a los hechos alegados en la demanda, este órgano Subjetivo, concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE L1A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por S.J.Q.C. en contra de L.M.C., ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos S.J.Q.C. y L.M.C., ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria y J.V.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha siete (07) de Agosto de 1993.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencido en esta instancia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Febrero de 2.014 Años: 203 de la Independencia y 154de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 090 Hora: 9:00am,-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE FEBRERODE 2014

LA SECRETARIA,

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