Decisión nº PJ0062012000012 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 31 de ENERO de 2012

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000458

PARTE DEMANDANTE: S.D.J.U.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO

Y A.G.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DOCAZY, C. A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, S.D.J.U., venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 6.106.337, asistido por la Abogada A.G., inscrito en el Inpreabogado No. 172.666, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de 03 folios útiles y anexos marcados A, B, C, D y documentales numeradas 01 al 34, relativos a recibos de pagos, revisado el acervo probatorio a los fines de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos; en fecha 24 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar inicial, mediante acta, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, S.D.J.U., junto a su apoderada judicial, abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos identificadas ut supra, asimismo, se constato en dicha acta, la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, GRUPO DOCAZY, C. A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 14 de febrero del año 2010, como Inspector de seguridad, para la empresa GRUPO DOCAZY, C. A, de manera permanente, continua, ordinaria e ininterrumpida bajo relación de subordinación, hasta el día 02 de septiembre de 2011, fecha en la que renuncia al cargo que venia ejerciendo en la empresa demandada, manifestando que al término de la relación de trabajo devengaba un salario promedio de ( Bs.83,52) e integral de ( Bs.93,67), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.967,76), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, cesta ticket,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto;

  1. - RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, ahora bien, en lo que respecta al salario, señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios una vez revisados serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, artículo 174, 223, 219, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 95 de su reglamento.

    Asimismo, cabe señalar este Tribunal de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, en acatamiento constitucional a la tutela judicial efectiva y en obediencia al Principio In dubio Pro Operario y al Principio de la Realidad sobre las formas o Apariencias, y en ejercicio del poder discrecional de que está dotado el Juez venezolano de cualquier materia como es el Principio Iura Novit Curia, el que establece que el Juez como conocedor del derecho, es quien debe poner orden al caso planteado, concluye de la revisión exhaustiva del presente asunto el monto demandado no se ajusta al derecho, pues lo realmente establecido de conformidad con el derecho, es por Bs.15.193,85; ya la parte demandante en su escrito libelar, erróneamente calculo los días de antigüedad que le corresponden al trabajador por el tiempo efectivo de servicio de un año (01), seis (06) meses y 18 días, setenta y cinco días (75), cuando en derecho le corresponde 105 días; ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

    CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

    Mes y año Salario mensual Salario promedio Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

    vacacional Alícuota B.V Total

    Salario

    integral Salar.

    abonados Total

    Antig

    Art 108

    feb-10

    Mar-10

    Abr-10

    May10

    Jun10 2268,62 68,05 60 11,34 7 1,32 80.71 5 403,55

    Jul10 2412,40 80.41 60 13.40 7 1.56 96.93 5 484.67

    Agos10 2474.62 82.49 60 13.75 7 1.60 97.84 5 489.21

    Sep10 1921 64.03 60 10.67 7 1.25 75.95 5 379.73

    Oct10 2335.72 77.86 60 12.98 7 1.51 92.35 5 461.76

    Nov10 2192.14 73.07 60 12.17 7 1.42 86.66 5 433.30

    Dic10 2317.68 77.26 60 12.88 7 1.50 91.64 5 458.21

    Ener11 2474.06 82.46 60 13.74 7 1.60 97.80 5 489.01

    Feb11 1977.96 65.93 60 10.98 8 1.47 78.38 5 391.87

    Mar11 1821.84 60.72 60 10.12 8 1.34 72.18 5 360.94

    Abr11 1883.34 62.78 60 10.46

    8 1.39 74.63 5 373.17

    May11 2982.37 99.41 60 16.56 8 2.20 118.17 5 590.89

    Jun11 2626.98 87.56 60 14.59 8 1.94 104.09 5 520.47

    Jul11 2939.16 97.97 60 16.32 8 2.17 116.46 5 582.33

    Agos11 3264.40 108.81 60 18.13 8 2.41 129.35 5 646.79

    Total: Bs. 7.065.13

  2. -- DEL REGLAMO POR CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. PARAGRAFO PRIMERO : corresponden 30 días, a razón del salario integral de Bs. 129,35, que totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.880,50). Así se declara

  3. -EL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a esta solicitud y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo al trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas 08 días a razón del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior es decir, (Bs.108,81), el cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.870.48), Así se decide.

    Con respecto al cobro del bono vacacional fraccionado, corresponden al trabajador 04 días a razón de (Bs.108, 81), el cual arroja la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.435, 24). Así se declara.

  4. -DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADA NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO: Según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Corresponde por este concepto un total de 30 días, a razón de un salario de Bs. 83,52, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINC0 BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2505, 60). Así se declara.

    5- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Con relación a dicho pedimento, y en virtud de la admisión de los hechos, este juzgado, siguiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 629 de fecha 16/06/2005, ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, expreso lo siguiente: “en tal sentido, y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de la cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la menciona Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duro la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado concede el pago de la cesta ticket en razón de jornada laborada, correspondiente al mes de agosto: 23 días, que multiplicado por la unidad tributaria de Bs.76, y a razón del 0.25 bolívares, límite mínimo de la unidad tributaria, nos da como resultado una remuneración diaria por cupón de Bs. 19,00, que multiplicado por la jornada ordinaria trabajada nos arroja la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.437,00), ASÍ SE DECLARA.

  5. - DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET. HORAS EXTRAS DEL MES DE AGOSTO:

    En lo que respecta al pago adicional de la cesta ticket por horas extras laboradas, el Tribunal, en virtud de que el demandante no hizo una relación detallada de cuáles fueron los días en los cuales laboro las horas extras, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado horas extras, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuestos, este Juzgado la declara improcedente. Así se decide

  6. - DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

    En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, S.D.J.U. , en contra de la empresa, GRUPO DOCAZY, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.193,85), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.

    Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR