Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2005-000983

PARTE ACTORA: S.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.123.916 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ANALIESSE A.R., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.625.231 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.358 y E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.916.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.335.

PARTE DEMANDADA: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.373.478 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.P.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.256.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR D E.C.

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 28/04/2005, declarando con lugar la demanda. En fecha 06-06/2005, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa y se fijo para informes. En fecha 20/10/2005 la Sentencia fue diferida.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La demanda fue admitida el día 05/08/2.003 por los trámites del juicio oral, (Folio 28). El 26/08/2.003 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado (Folio 31). El 29/09/2.003 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda (Folio 33 al 36). El 09/10/2.003 tuvo lugar la Audiencia Preliminar (Folio 40 al 43). El 13/10/2.003 el Tribunal realizó la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia (Folio 45). El 16/10/2.003 la parte demandada alegó la prescripción de la acción (folio 46 y 47). El 28/10/2.003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó un lapso de treinta días de despacho para su evacuación (Folio 64). El 09/03/2.004 se fijó el 30° día calendario siguiente a las 11:00 am, oportunidad para el debate oral (Folio 84). El día 12/04/2.004 por fallas de electricidad se difirió el acto para el día 22/04/2004 (Folio 87). El 21/05/2.004 se fijó el día 14/06/2.004 a las 11:00 am. para que se llevara a cabo el Debate Oral (Folio 89). El 14/06/2.004 se realizó el debate oral, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda (Folios 91 al 100). El 06/07/2.004 se dictó la sentencia definitiva (Folios 101 al 109). El 14/07/2.004 la parte demandada apeló de la misma y observó que por no haber estado presente en el Debate Oral a la hora en que se abrió el acto, no se le permitió actuar en el mismo, ni evacuar sus pruebas (folio 110 al 111). El 19/07/2.004 se oyó en ambos efectos la apelación (Folio 112). El 26/07/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, la Dra. T.G.I., se avocó al conocimiento de la causa (Folio 114). En fecha 08/11/2004 se dicto sentencia declarando la nulidad del debate oral y las actuaciones posteriores a la misma (Folio 123 al 127). En fecha 13/04/2005 se llevó a cabo nuevamente el debate oral (Folio 158 al 167). En fecha 28/04/2005 se publico sentencia declarando con lugar la demanda (Folio 168 al 176). En fecha 12/05/2005 la parte demandada apeló de la sentencia dictada (Folio177). En fecha 06/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 180). En fecha 08/07/2005 la parte recurrente presentó informes (Folio 181 al 186). En fecha 11/07/2005 la actora presentó informes (Folio 188 al 191). En fecha 20/10/2005 el Tribunal difirió la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor en el libelo que el día 03/11/2.001 a la 01:40 am. aproximadamente, su hijo S.E. LANDAZURI, titular de la cédula de identidad No. 13.775.082, se desplazaba por la Avenida Los Leones en dirección SUR-NORTE a la altura de la Avenida Venezuela, en esta ciudad de Barquisimeto, conduciendo un vehículo de su propiedad, identificado en la Actuaciones de Tránsito como el Vehículo No. 02, cuyas características son las siguientes: Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: particular; Marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; Año: 1.987; Color : rojo; Serial del motor: 3F0119169; Serial de carrocería: FJ09000567; Placas del vehículo: XHX313, cuando fue impactado por otro vehículo, identificado con el No. 01 en las Actuaciones de Tránsito, conducido por el demandado L.A.J., y cuyas características son las siguientes: Placas: XDF654; Clase: Auto particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Monza; Año: 1.987; Tipo: Sedán; Color Azul; Serial de la Carrocería: SG69VF339653, el cual, según expresa, conducía negligente e imprudentemente, en estado de embriaguez, por lo cual, infringió la luz roja del semáforo, causándole un golpe durísimo que incluso puso en peligro la vida del conductor del vehículo No. 02, hasta el punto que el impacto hizo que dicho vehículo No. 02 se volcara después. Expresa que como consecuencia de ese choque, el vehículo No. 02 sufrió los siguientes daños: en la zona lateral izquierda, puerta y vidrios inservibles, estribo inservible, guardafango trasero doblado y roto, parales delanteros, centrales y traseros doblados, parabrisa desprendido, techo doblado, faro combinado roto, parachoque base y extensiones inservibles, caucho y rin trasero inservibles, vidrio lateral trasero inservible, espejo lateral inservible, guardafango delantero doblado, parales traseros, centrales y delanteros doblados, transmisor del diferencial inservibles, parrilla del torpedo doblada, caja del habitáculo doblada, asientos delanteros y traseros doblados, panel de instrumento doblado, los cuales fueron valorados en Bs, 3.810.218,oo y que, igualmente el mecánico A.A.L.L., titular de la cédula de identidad No. 9.605.376 determinó la existencia de una serie de vicios ocultos en el mismo Vehículo No. 02, los cuales valoro en Bs. 1.000.000,oo. Señala que por cuanto han resultado infructuosas las diligencias realizadas para lograr el pago de la anterior suma causada, demanda al ciudadano L.A.J., para que convenga en pagarle ó en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.810.218,oo) por concepto de daños materiales. SEGUNDO: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños ocultos. Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y protestó las costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 110,5° y 8°, 127, 129 y 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Promovió pruebas documentales y testimoniales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Negó que el accidente hubiera tenido lugar el 03/11/2.001 entre los vehículos señalados en el libelo; y en la forma que expone el actor. Afirmó que su vehículo distinguido con el No. 01 fue impactado abruptamente por el que conducía el hijo del actor quien fue quien infringió la luz roja del semáforo. Negó que se encontrara conduciendo en estado de ebriedad, porque quien así se encontraba era el conductor del Vehículo No. 02. Promovió pruebas y se opuso a la admisión de las fotografías por carecer de valor probatorio. Realizada la Audiencia Preliminar las partes reafirmaron sus respectivas posiciones, sin llegar a ningún punto de acuerdo, por lo cual el Tribunal señaló que las pruebas recaerían sobre la responsabilidad de las partes en la ocurrencia del accidente y el monto de los daños ocasionados a los vehículos.

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, por su parte, en la oportunidad de dictar sentencia lo hizo en los siguientes términos:

“En cuanto a la impugnación de las fotografías consignadas por la actora que rielan del folio 19 al 27; le correspondía a la actora la carga de la prueba impugnada y como no fue ratificada por la persona que las tomo ni aportaron nada que le diera crédito a las mismas, esta juzgadora las desecha. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del Ciudadano Funcionario A.R.M. en su condición de experto, Observa esta juzgadora que sus declaraciones son referenciales , debido a que el no fue testigo presencial del accidente ocurrido el 3-11-2001, y las mismas no aportaron nada que pudieran influir en el presente juicio, por tal motivo no serán tomadas en cuenta. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la parte Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en cuanto concurran a favorecer a mi representado; El registro de la demanda para interrumpir la prescripción la cual esta inserta desde el folio4 al folio 10 en donde se evidencia que efectivamente se interrumpió la prescripción y siendo opuesta a la parte demandada y no habiéndola desconocido, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al original que corre inserto en el folio 12 del certificado de registro de vehículo se evidencia que el propietario del mismo es el demandante por tal motivo tiene valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto la actuación emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre Nro 51 Lara, el cual riela el original desde el folio 69 hasta el 79 ambos inclusive, las cuales son apreciadas por esta juzgadora conforme al articulo 1357 del código civil, en donde se observa conforme al croquis del accidente que la parte demandada impacto por la parte delantera de su vehículo al vehículo de la parte actora , y conforme con el avaluó realizado por el experto se evidencio que sufrió daños en la zona lateral izquierda , estos daños coinciden con las rutas en las cuales se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente con el cual se demuestra la ocurrencia del choque, corroborado por las testimoniales de los ciudadanos K.N.P.P., titular de la cedula de identidad Nro.13.315.056 y J.C.V.N., titular de la cedula de identidad N° 13.990.394 quienes se encontraban en el vehículo que venia detrás del de la actora y que sus declaraciones no fueron contradictorias en modo alguno; esta juzgadora observa que por ser pruebas emanadas del funcionario facultado legal para levantar dichas pruebas y corroboradas por la testimoniales de los ciudadanos antes identificados, le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

El Informe y Croquis levantado por las autoridades de Tránsito, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio; Y de su contenido, se desprende el daño material sufrido por el vehículo propiedad de la actora.

En cuanto a que a la parte demandada se le aprecio ingesta alcohólica, observa esta juzgadora que corre inserto en el folio 77 acta de ingesta alcohólica levantada al demandado por el funcionario de transito en donde consta que efectivamente estaba bajo ingesta alcohólica y por ser emanada de un funcionario publico y corroboradas por el mismo según como corre inserto su declaración ene el folio 97; en donde reconoció en su contenido y firma las actas administrativas del accidente de transito donde estuvo presente en el levantamiento del accidente y le consta porque dicho funcionario Ciudadano J.A.P.C., vigilante de transito fue quien levanto el accidente; que el ciudadano L.a.G. venia con ingesta de alcohol , lo vio con sus propios ojos y pudo apreciar aliento etílico, ojos enrojecidos y palabras entrecortadas, dicha declaración es apreciada por este tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil, al no ser contradictorias con las actuaciones levantadas al momento de ocurrir el accidente de transito. Y ASI ESTABLECE.

CUARTO

Ahora bien observa esta juzgadora que planteada la controversia y las defensas y alegatos de las partes no queda duda que el demandado venia bajo efectos del alcohol cosa que evidentemente lo hace responsable del accidente de transito ocurrido el 3-11-2001 en la Avenida Los Leones con la intersección de la Avenida Venezuela y aunado a lo que reza el articulo 129 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre:

Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este , el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicara el examen topológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes de transito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente.

Para esta juzgadora no cabe duda que efectivamente el demandado estaba bajo ingesta alcohólica por tal motivo y por todo lo anteriormente expuesto que se observa de la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual esta demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En base a las consideraciones antes plasmadas, este Tribunal señala que la sentencia debe ser declarada con lugar y así se declara”.

Por las razones expuestas el Tribunal Aquo declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada perdidosa a pagar a la actora, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.810.218,00) como consecuencia de los daños materiales causados por el accidente analizado. Igual decidió en cuanto a la indexación. Así mismo condenó a la demandada a pagar las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencido.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Copia Certificada de Libelo de Demanda expedida por la Oficina Subalterna de Registro Municipio Autónomo Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 01/11/2.002 bajo el N° 45, Folio 344-352, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Cuarto, Año: 2.002 (f. 04 al 11). Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la fecha de interposición de la demanda, por lo que siendo la fecha del accidente alegado 03/11/2001 y el registro de la demanda en fecha 01/11/2.002 resulta evidente a esta juzgadora que la presente demanda no se encuentra prescrita en virtud de la interrupción que con el registro aludido se materializó de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. En cuanto al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia (f. 48 al 55) bajo la Sala de Casación Civil, en la que se estableció que la perención de una instancia debe producir la nulidad de la citación así como la del registro de la demanda, ciertamente que es un criterio ajustado a Derecho y que esta juzgadora comparte, sin embargo, de la misma sentencia se evidencia que en el mejor de los casos, se trata de un cambio de criterio que si bien debe ser tomado en cuanta por los Tribunales subordinados el mismo no es vínculante, sumado a esto el magistrado ponente basado en la guía indiscutible que representan las decisiones de la M.J.C. señala que la aplicación de este criterio será en aquellas causas en que la perención sea consumada posterior a la sentencia in comento, esto es 12/11/2.002. Por tales consideraciones esta juzgadora les da pleno valor probatorio a las copias registradas de la demanda y en consecuencia válida la interrupción de la prescripción. Así se decide.

2) Certificado de Registro del Vehículo con las siguientes características: Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: particular; Marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; Año: 1.987; Color: rojo; serial del motor: 3F0119169; serial de carrocería: FJ09000567; placas del vehículo: XHX313 (f. 12). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad activa que ostenta el ciudadano S.E.L.T., de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo emanado de funcionario público. Así se decide.

3) Copias Fotostáticas (f. 13 al 18) y posteriormente consignadas en original (f. 69 al 79) del expediente administrativo de Tránsito levantado a consecuencia del accidente. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon el accidente en consideración y su relevancia en la presente sentencia será expuesto en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por ser documento público administrativo emanado de funcionario público. Así se decide.

4) Fotografías del vehículo demandado en daños para demostrar el daño producido (f. 19 al 27). A tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil estas fotografías son de las denominadas por al doctrina como medios de prueba innominados y si la misma versara sobre documentos públicos o privados podrían valorarse de conformidad con el 429 ejusdem. Sin embargo, entendiendo que las reglas de valoración son todas aquellas que sin establecer un tarifa determinada indican al Juez cómo debe proceder para valorar las pruebas y dado que el sistema de libre convicción previsto en el Código de Procedimiento Civil ante la ausencia de regulación específica, no se encuentra sometido a límites legales ni a norma jurídica alguna, esta juzgadora las desecha, toda vez que de su examen no emerge certeza alguna que permita vislumbrar el alcance del daño alegado, además, hecha la oposición del demandado en la contestación era responsabilidad del actor promover la prueba testimonial o de cotejo a los fines de brindar certeza probatoria a este Tribunal, por lo que queda desechada la misma. Así se decide.

5) Promovió como expertos a los ciudadanos: J.P., como vigilante de tránsito; J.N.R. como perito avaluador; A.A.R. como mecánico; no se valoran las testimoniales de los ciudadanos J.P. y A.A.R. pues no comparecieron, se da valor probatorio a la del ciudadano J.N.R. y su relevancia en le presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Promovió como testigos a los ciudadanos K.N.P.P., J.C.V.N. y C.J.R.L.; este último no compareció, por tanto, se valoran las testimoniales de los ciudadanos K.N.P.P. y J.C.V.N. y su relevancia en le presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SE ACOMPAÑO A LA CONTESTACIÓN:

1) Reprodujo el mérito favorable del expediente administrativo de Tránsito. Los cuales fueron ya valorados ut supra en pronunciamiento que este Tribunal da por reproducido. Así se decide.

2) Solicitó la citación del actor a los fines de absolver posiciones juradas. Las cuales no fueron evacuadas, por tanto, no serán objeto de valoración por quien juzga.

3) Promovió la testimonial del ciudadano A.M., en su condición de funcionario de tránsito, por no existir impedimento de ley para su declaración. La misma se valora y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Informes ante esta Alzada

La parte recurrente alegó que el juez Aquo valoró al experto como un testigo presencial, razón que lo llevó a desestimar su exposición; que la valoración al expediente administrativo se hizo basándose en la ratificación del testimonio esta última anulada por este Despacho, por tanto, mal puede valorarse para decidir y; se condenó a la parte perdidosa al pago de las costas lo cual no se encuentra ajustado a lo ocurrido, pues no se le condenó al pago de los daños ocultos que alego el actor.

Por su parte, el actor luego de hacer un resumen, a su entender del proceso, ratificó los aspectos que llevaron el Juzgado de Municipio referido a decidir con lugar la demanda. Solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmación de la decisión en cuestión.

CONCLUSIONES

La responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también es conductor imprudente el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

Del examen a las actas procesales evidencia esta juzgadora que las declaraciones plasmadas en el expediente de t.t. tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Partiendo de este punto y de los testimonios se produjo una colisión entre los vehículos de las partes contendientes en la intersección de la Avenida Venezuela y la Avenida Los Leones, produciéndose daños materiales al vehículo del demandante, S.E.L.T.. Así las cosas el punto controvertido es saber si existe responsabilidad del ciudadano L.A.J., o ambos conductores la tienen por los daños alegados.

En cuanto a los testigos y el experto promovido, encuentra quien juzga la similitud de los testigos y que son contestes en el estado del ciudadano L.A.J., a saber, la ingesta de bebidas alcohólicas derivadas del aliento etílico, en el caso de la testigo C.N.P., en respuestas a la pregunta Sexta, explico lo sucedido en el momento del accidente señalando el aliento etílico, en el caso del testigo Juan Vizcaya señalo a la pregunta Cuarta respondió bajo los mismos términos, sobre el aliento etílico, razón suficiente para darles valor de indicio probatorio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Experto ciudadano A.M., como funcionario de Transito, el mismo en respuesta a las preguntas tercera señala la intermitencia de los semáforos a partir de las doce de la noche, según su experiencia, así mismo indico que a la persona con aliento etílico, por no contar con los instrumentos para la prueba, se hace un examen donde se evalúa ojos enrojecidos y aliento. Ahora bien, la situación en torno a la condición del semáforo, es decir, si estaba en verde o intermitente, observa esta juzgadora que es costumbre de muchas zonas de la ciudad que posterior a las DOCE de la noche (12:00 a.m) los semáforos comiencen en el estado intermitentes, sin embargo, también es de experiencia que en ocasiones los semáforos ubicados entre las Avenidas Venezuela y Los Leones, permanecen en actividad normal regulando el tráfico con las luces rojas, amarillas y verdes, pues se encuentran en una zona bastante concurrida. Aunque la experiencia del funcionario A.R.M. es indiscutible, la realidad es que su aporte es sólo referencial, como señaló el Aquo, y no vinculante para el juzgador, de hecho, su declaración como experto en este caso, en cuanto a la condición de intermitente de los semáforos en discusión, no influye en el criterio de este Tribunal debido a que las propias partes de este juicio declararon en las actas que cursan a los folios 74 y 75 que las luces se encontraban funcionando en su colores rojos y verdes, más allá de quien tiene la razón, se videncia que los semáforos en realidad funcionaban con normalidad. Así se decide.

En segundo lugar, debe hacerse mención de la presunción legal establecida en el artículo 129 de la Ley de Ley de Transito y Transporte Terrestre que señala:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley

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Esta presunción es crucial al caso de marras, pues en el expediente administrativo levantado por el Organismo de Tránsito, aludiendo al demandado, se dejó constancia a través de un Acta de Ingesta Alcohólica lo siguiente: “Este ciudadano presentó ojos enrojecidos y fuerte aliento etílico”. Ciertamente que la expresión “bajo los efectos de bebidas alcohólicas” señalada en la norma ut-supra, deja un amplio espacio para la interpretación, porque como ha señalado gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, ha de tenerse un margen general que permita establecer qué cantidad de alcohol consumida, disminuye las facultades y reflejos en el conductor. En virtud de lo mencionado, existen mecanismos aplicados por los funcionarios respectivos a fin de determinar si existe influencia de alcohol en la persona que afecte sus facultades para conducir o tiene lo denominado por la doctrina como “aliento etílico”, es decir, cantidad de alcohol tolerada por el organismo sin que produzca alteraciones en la persona. De los mecanismos empleados ciertamente que el alcoholímetro parece ser el más confiable, pues remite la cantidad exacta de alcohol concentrada en la sangre y al compararla con el máximo legal permitido es sencillo determinar si existe fuerte presunción de que el sujeto examinado se encuentra “bajo los efectos de bebidas alcohólicas”. Otra prueba, que fue la practicada en el presente caso, consiste en el levantamiento de un “Acta de Ingesta Alcohólica” en virtud de la cual el funcionario, en presencia de dos testigos, d.f.d. las diligencias policiales efectuadas lo que incluye la percepción que el mismo tuvo de las personas y los hechos que rodearon un hecho, en este caso, los ojos enrojecidos y el fuerte aliento etílico, este aspecto hace presumir a quien juzga que efectivamente se encontraba el demandado “bajo los efectos de bebidas alcohólicas”, más allá de que haya podido escribir o sostenerse por sí mismo como señala el apoderado del actor, pues una persona puede bajo los efectos en discusión realizar tales funcione motoras y sin embargo verse mermado en sus reflejos y capacidad de respuesta, incluso, alterado en su conducta. Por tal razón, el legislador ha dispuesto de una presunción sancionadora para el conductor enmarcado en este supuesto, pues quien conduce un vehículo debe comportarse como la mejor de las personas responsables ya que es su vida y la de otros conductores la que se ponen en peligro, solo una conducta como esta puede reducir al mínimo los peligros inherentes a la conducción de vehículos. Evidentemente, este último método no es tan exacto como el alcoholímetro pues se limita a la percepción de un funcionario, sin embargo, no por eso carece de importancia, pues en esas funciones son verdaderos policías y cuidadores, auxiliares de justicia para los Tribunales, su percepción goza de presunción de legalidad “iuris tantum”, prueba en contrario que no ha promovido la demandada siendo esta su carga procesal. Por tanto, concluye este Tribunal que la presunción del artículo 129 de la Ley de Ley de Transito y Transporte Terrestre debe operar en contra del demandado y así se decide.

Siendo establecida la responsabilidad del ciudadano L.A.J. y no desvirtuadas las actuaciones de tránsito al folio 76 referente al Acta de Avalúo, este Tribunal establece la procedencia del pago por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.810.218,00) como justa indemnización por los daños materiales sufridos por el accidente de Tránsito, a favor del ciudadano S.E.L.T.. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial, si bien en el caso citado se trataba de la corrección monetaria en el caso de la responsabilidad civil contractual, el mismo criterio puede ser aplicado por analogía a los casos de responsabilidad civil extracontractual. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria. Así se decide

Finalmente, debe señalarse la omisión incurrida por el Tribunal Aquo al no pronunciarse sobre los denominados “Daños Ocultos”, pues aunque fueron demandados por el actor y es conocida la posibilidad de existencia de los mismos y su distinción de los daños determinados por los funcionarios públicos de T.T., la realidad es que no fue acompañado a las actas procesales ninguna prueba de su alcance y muestra en el caso en particular, no fueron determinados simplemente señalados, lo cual no es suficiente. Por lo tanto, siendo que el actor no demostró la existencia de los daños ocultos, siendo esta su carga probatoria, este Tribunal los declara improcedentes. Así se decide.

Este último aspecto, da la razón al recurrente en su apelación pues la improcedencia del pedido anterior condiciona la pretensión del actor a una parcialidad. Por los argumentos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado L.A.J., debe declararse parcialmente con lugar y así debe decidirse.

DECISIÓN

En méritos de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de Abril del año 2.005. En consecuencia Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de transito instaurada por el ciudadano S.E.L.T., contra el ciudadano L.A.G., todos ya identificados; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.810.218,oo), hoy por la Reconversión monetaria la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs.F 3.810,22), por concepto de daños materiales que es el monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avaluó suscrita por el Perito Avaluador de T.T., más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, calculados, desde el 05/08/2003 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo por ante esta alzada, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, el cual establecerá los indices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela, en el periodo señalado; Tercero: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28/04/2005, en los términos expuestos en la motiva.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA DE LEY.

BAJESE OPORTUNAMENTE

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las12.41 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria

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