Decisión nº 15-03-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de marzo de 2015.

Años 204º y 156º

Sent. N° 15-03-09.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano S.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.794, con domicilio procesal en la avenida Medida Jiménez, centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina 19, Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, contra la ciudadana Eglis E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.652, representada por los abogados en ejercicio M.A., M.J.A.A., M.P.R., A.R. y S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 88.546, 173.269, 141.748 y 145.104 respectivamente.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que en fecha 20 de marzo de 2013, su poderdante celebró contrato de opción a compraventa de vehículo que le da la cualidad de vendedor oferente con la ciudadana Eglis E.G., quien adquirió la cualidad de opcionaria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 61 de los libros respectivos, cuyas características son: marca: Chevrolet, modelo: chevy C2, año: 2009, color: negro, placas: AA069CV, serial de carrocería: 3G1SE51X89S108996, serial de motor: 9S108996, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular; que el precio fue convenido en la cantidad de ochenta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.89.175,00), que serían cancelados por la opcionaria, de la siguiente manera: que f.v. (25) giros mensuales en letras de cambio a razón de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.3.567,00) cada uno.

Que las partes quedaron de acuerdo en que una vez la opcionaria diera cumplimiento a la totalidad del pago, el vendedor quedaba obligado a realizarle el traspaso definitivo; que se estableció en las cláusulas séptima y novena que el incumplimiento por parte de la opcionaria a efectuar el pago de tres (3) cuotas consecutivas le daba la facultad al vendedor de solicitar la resolución del contrato y la devolución del vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió conforme a la cláusula décima. Que con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, solicita la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la opcionaria de las citadas cláusulas, aduciendo que ha dejado de cancelar a su representado la cantidad de cuatro (04) cuotas consecutivas correspondientes a los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014.

Solicitó el secuestro del vehículo, por los motivos que expuso; así como que la demandada cancele todos los daños y perjuicios ocasionados a su representado, y las costas y gastos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, reservándose la facultad de demandar daños morales y cualquier acción penal que pudiese surgir como resultado del incumplimiento del contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.385.000,00) o su equivalente en 3.031 unidades tributarias, aduciendo que dicha cuantía corresponde a cincuenta y siete mil setenta y dos bolívares (Bs.57.072,00) por la totalidad del pago establecido, más la suma de ciento veinte (120) días que corresponden hasta esa fecha (01/04/2014 fecha de presentación de la demanda) a las cuatro mensualidades vencidas que calculadas prudencialmente de acuerdo a lo que generalmente recibe un propietario por un vehículo en alquiler y que su representado estima en novecientos bolívares (Bs.900,00) diarios, lo que dice totalizar ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00), más daños y perjuicios que estimó en ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.134.928,00), más la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) por concepto de honorarios profesionales que causaren con ocasión del presente juicio, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó copia simple de: documento denominado de opción de compraventa celebrado por los ciudadanos S.L.T. y Eglis E.G., sobre el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N 20, Tomo 61 de los libros respectivos; certificado de registro de vehículo signado con el Nº 28604987 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 13/02/2012, Nº de Autorización 4151GG028403, a nombre del ciudadano S.L.T., correspondiente al vehículo allí descrito; copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 16/09/2013, bajo el Nº 52, Tomo 234 de los libros respectivos, copia simple de dieciséis (16) formatos de letras de cambio, signadas con los Nros. 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25 y 25/25, emitidas el 19 de febrero de 2013, por tres mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.3.567,00) cada una, para ser pagadas el 19/12/2013, 19/01/2014, 19/02/2014, 19/03/2014, 19/04/2014, 19/05/2014, 19/06/2014, 19/07/2014, 19/08/2014, 19/09/2014, 19/10/2014, 19/11/2014, 19/12/2014, 19/01/2015, 19/02/2015 y 19/03/2015 en su orden, a la orden del ciudadano S.L.T. para ser pagadas por la ciudadana Eglis E.G..

En fecha 01 de abril de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 03/04/2014, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Eglis E.G., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 23 de abril de 2014, el apoderado actor presentó escrito consignando original del referido contrato y de los formatos de letras de cambio, descritos supra, y copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos S.L.T. y Eglis E.G.; y suscribió diligencia consignando los emolumentos respectivos para la compulsa, traslado del Alguacil y apertura del cuaderno separado de medidas.

Por auto dictado el aquélla misma fecha, se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal los formatos de letras de cambio consignadas por el apoderado actor, y en su defecto, certificar por Secretaría copia fotostática de las mismas.

Los recaudos para la citación de la demandada ciudadana Eglis E.G., fueron librados el 28 de abril de 2014, quien fue personalmente citada el 02/06/2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Tribunal, cursantes a los folios 39 y 40 en su orden.

Dentro del lapso legal, la ciudadana Eglis E.G., asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio M.P.R., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho invocado, exponiendo que se demanda la resolución de un contrato de opción de compra venta sobre el vehículo ya descrito, en los términos supra señalados, que es necesario determinar primeramente la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya que el actor afirma que se trata de un contrato de opción de compraventa, y que en el documento se evidencia que se trata de un contrato de compraventa en razón de los elementos que lo integran y contienen; que si se analiza no sólo el documento suscrito sino también la intención de las partes para el momento de celebrarlo, no puede existir dudas de que se trata de un auténtico y real contrato de compraventa y no de un contrato de opción de compraventa, por las consecuencias que del mismo se derivan conforme a la ley, citando el contenido de la cláusula quinta, aduciendo en el que solamente se está pactando la obligación de realizar una venta en un futuro.

Que en vista de que la parte actora manifestó en el libelo que la demandada f.v. (25) giros mensuales en letras de cambio, a razón de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.567,00) cada una, alegó la novación de la deuda como consecuencia del libramiento de las letras de cambio. Que sólo fue presentada junto con el libelo copia simple de las letras de cambio vencidas hasta esa fecha (01/04/2014), que al no haberse acompañado todas, la demanda debe ser declarada sin lugar, por no existir el documento fundamental de la acción y no pueden ser acompañadas después.

Rechazó por exagerada la estimación de la demanda, alegando que no está claramente determinada, que dijo estimarla en trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.385.000,00), y luego afirma que corresponde a cincuenta y siete mil setenta y dos bolívares (Bs.57.072,00), que es el monto supuestamente dejado de cancelar del pactado precio de la venta, pero que estima en ciento ocho mil bolívares (Bs.108.0000,00), más daños y perjuicios que estima en ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.134.928,00), pero que no los señala y menos los demanda, a lo que se debe agregar ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) por concepto de honorarios profesionales; que en ninguna parte del contrato se establece la obligación de cancelar la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) diarios que se calculan por lo que normalmente recibe un propietario por un vehículo en alquiler, que el vehículo que compró es de uso particular, no de transporte colectivo. Rechazó asimismo lo exagerado del monto de daños y perjuicios estimados en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.134.928,00). Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Durante el lapso de ley, ambas partes, hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Original de documento denominado de opción de compraventa celebrado por los ciudadanos S.L.T. y Eglis E.G., sobre el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N 20, Tomo 61 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 28604987 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 13/02/2012, Nº de Autorización 4151GG028403, a nombre del ciudadano S.L.T., correspondiente al vehículo allí descrito. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre.

  3. Original de dieciséis (16) formatos de letras de cambio, signadas con los Nros. 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25 y 25/25, emitidas el 19 de febrero de 2013, por tres mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.3.567,00) cada una, para ser pagadas el 19/12/2013, 19/01/2014, 19/02/2014, 19/03/2014, 19/04/2014, 19/05/2014, 19/06/2014, 19/07/2014, 19/08/2014, 19/09/2014, 19/10/2014, 19/11/2014, 19/12/2014, 19/01/2015, 19/02/2015 y 19/03/2015 respectivamente, a la orden del ciudadano S.L.T. para ser pagadas por la ciudadana Eglis E.G.. Serán analizadas posteriormente en el texto de esta decisión.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Mérito probatorio que se desprende de los autos en todo lo que pueda favorecerle. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  5. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. Debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva.

  6. Original de documento denominado de opción de compraventa celebrado por los ciudadanos S.L.T. y Eglis E.G., sobre el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N 20, Tomo 61 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. La confesión calificada y voluntaria hecha por los contratantes en el documento que contiene el contrato celebrado entre ambas partes, contenida en las cláusulas cuarta, quinta, décima y décima primera de fecha 20 de marzo de 2013, que afirma configurar que el contrato que originó el juicio es de compra-venta y no de opción de compra. Tales cláusulas establecen:

    “CUARTA: LA OPCIONARIA declara recibir el vehículo con sus accesorios correspondientes y en perfecto buen estado de funcionamiento y a su entera satisfacción.

    “QUINTA: EL VENDEDOR da en calidad de depósito observando todas las normas de la materia, durante la vigencia de éste convenio, a LA OPCIONARIA, el vehículo objeto del presente contrato y ésta así lo recibe y acepta, pudiendo darle el uso que considere necesario a los fines del mantenimiento y buen funcionamiento del citado vehículo. En virtud del presente contrato, la ciudadana: EGLIS E.G. ya identificada, podrá conducir, transitar y usar el vehículo ya descrito por todo el territorio de Venezuela, pues así lo autoriza ampliamente EL VENDEDOR y cualquier reclamo o acción por daños materiales y/o daños y perjuicios intentados por terceras personas, como consecuencia de un hecho producido por el inadecuado uso del vehículo objeto de éste contrato, o por cualquier hecho o causa fortuita, quedará bajo la única responsabilidad de LA OPCIONARIA.

    “DÉCIMA: LA OPCIONARIA, declara que ha recibido el vehículo objeto del presente contrato a su entera y cabal satisfacción, probado y revisado técnicamente, y con las herramientas de que cuenta el catálogo y se obliga a hacerle por su cuenta las reparaciones necesarias, sin derecho a reembolso y además se obliga a: cuidar y mantener el vehículo en el mismo estado en que lo recibió, así como a pagar puntualmente toda contribución, o impuestos nacionales, estadales y municipales, creados o que se crearen sobre el vehículo.

    DÉCIMA PRIMERA: Si por hurto, incendio, accidente, o por cualquier otra causa disminuye o se pierde el valor comercial del vehículo identificado en el presente contrato LA OPCIONARIA, no quedará eximida de pagar el monto total establecido en el presente contrato, pues todos los riesgos son de su cargo y responderá de toda clase de culpa y de todo caso fortuito. Queda también obligado LA OPCIONARIA, a mantener el vehículo asegurado con una cobertura amplia que incluya todos los riesgos, hasta por la suma del total fijado en éste contrato

    .

    Del contenido de tales cláusulas no se colige en modo alguno que las partes contratantes -aquí en controversia-, hayan confesado hechos susceptibles de ser calificados a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, motivo por el cual se desestima tal prueba.

  8. Mérito y valor probatorio del escrito libelar, específicamente lo contenido en el folio uno (1), donde el actor expresa: “El precio quedo convenido entre las partes en la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 89.175,00), los cuales serian cancelados por LA OPCIONARIA de la siguiente manera: F.v. (25) giros mensuales en letras de cambio (subrayado propio) a razón de Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (3.567,00) cada una”.

  9. Mérito y valor probatorio que contiene la cláusula segunda del contrato celebrado el 20 de marzo de 2013, que reza: “El monto convenido en el presente contrato de opción de compra venta, es la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 89.175,00), los cuales serán cancelados por parte de LA OPCIONARIA de la siguiente manera: veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir de la fecha 19 de Febrero del 2013, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.3.567,00), cada una”.

    Las pruebas descritas en los dos numerales que preceden, serán analizadas previamente en el texto de este fallo, en el punto previo referido a la novación.

  10. Mérito probatorio del escrito libelar y del contrato. En cuanto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, luego de la contestación de la misma, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos. Y en relación al contrato, ha de resaltarse que fue a.y.v.s., por haber sido promovido por ambas partes.

    En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 12 de enero de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

    En fecha 12/02/2015, suscribió diligencia la co-apoderada judicial de la demandada abogada en ejercicio M.P., exponiendo que esa parte si presentó escrito de informes con anterioridad al auto señalado en el párrafo que precede, y que el mismo debe ser valorado.

    Por auto dictado el 19 de febrero de 2015, y conforme a las motivaciones allí expresadas, se señaló que siendo que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en fecha 17/12/2014, a saber, el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por anticipado, en razón de lo cual el auto dictado en fecha 12/01/2015, se encuentra ajustado a derecho, conforme al contenido de las actas procesales que integran el presente expediente.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por la demandada ciudadana Eglis E.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, de que sólo fue presentado junto con el libelo copia simple de las letras de cambio vencidas hasta esa fecha, que al no haberse acompañado todas, la demanda debe ser declarada sin lugar, por no existir el documento fundamental de la acción y que no pueden ser acompañadas después.

    En primer término ha de precisarse que la pretensión ejercida en esta causa versa sobre la resolución del contrato y daños y perjuicios suscrito por las partes en litigio, con ocasión del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N 20, Tomo 61 de los libros respectivos, más no sobre el cobro de los instrumentos denominados ‘letras de cambio’, siendo acompañadas con el libelo copia simple de tales documentos.

    Ahora bien, tomando en cuenta que el legislador patrio en modo alguno exige que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, deben ser consignados en original o en su defecto, en copia certificada, es por lo que mal puede -el intérprete que en este caso es la parte demandada- entender la imposibilidad y/o prohibición de acompañar los mismos en copia simple, todo lo cual, aunado a que en el último de los supuestos señalados, el adversario puede hacer uso del derecho procesal estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cual es, impugnar la copia simple de los instrumentos allí descritos a los fines de enervar los efectos derivados de los mismos, y siendo que la demanda intentada no es de cobro de las supuestas letras de cambio, es por lo que ha de considerarse manifiestamente improcedente el planteamiento aquí formulado; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí decide analiza la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución e indemnización de daños y perjuicios aquí se demanda, ello en virtud de que el actor afirma que se trata de un contrato de opción de compraventa, en tanto que la contraria sostiene que del documento otorgado por las partes contratantes, se evidencia que se trata de un contrato de compraventa en razón de los elementos que lo integran y contienen; que si se analiza no sólo el documento suscrito sino también la intención de las partes para el momento de celebrarlo, no puede existir dudas de que se trata de un auténtico y real contrato de compraventa y no un contrato de opción de compraventa, por las consecuencias que del mismo se derivan conforme a la ley, citando al efecto el contenido de la cláusula quinta, en el que solamente se está pactando la obligación de realizar una venta en un futuro.

    Así las cosas, tenemos que el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Ahora bien, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes en controversia, y cuya resolución -más no cumplimiento como erróneamente lo sostuvo la demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado- pretende el accionante constituye un hecho controvertido en esta causa, es por lo que esta juzgadora, en atención a la facultad estipulada en la citada disposición legal, procede a determinarla en los siguientes términos:

    La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser: unilaterales y bilaterales.

    Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.

    El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como:

    Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    De otro modo, dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, se encuentran los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.

    Los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos o contratos preparatorios, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.

    Sobre la promesa bilateral de compraventa, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), la doctrina patria sostiene:

    …(sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.

    Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio.

    Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis).

    En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior. En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)

    . (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, A.R.M.E., Primera Edición, 1998).

    “Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic).

    En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, J.L.A.G., Décima Sexta Edición, año 2006).

    “…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, E.M.L.E.P.S., UCAB, Caracas 2007).

    De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se colige entonces, que el contrato de compraventa constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compraventa.

    De otro modo, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    En este orden de ideas, tenemos que la cláusula segunda del contrato cuya resolución aquí se reclama, es del tenor siguiente:

    …(omissis) quedando EL VENDEDOR obligado a efectuar el traspaso definitivo por ante una Notaría Pública, luego de que LA OPCIONARIA, haya cancelado la totalidad del monto aquí acordado

    .

    En el caso de autos, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N 20, Tomo 61 de los libros respectivos, contentivo del contrato acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de resolución del mismo aquí ejercida, y cuya naturaleza se analiza, se desprende que las partes contratantes y aquí en litigio, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra, el cual conforme a las motivaciones que preceden, constituye dentro de nuestra legislación, un contrato innominado inmerso en los contratos preliminares, y dado que en el mismo ambas partes asumieron obligaciones, pues de manera expresa el ciudadano S.L.T. se obligó a realizar el traspaso definitivo (entiendo por tal el documento de compraventa) por ante la Notaría Pública, luego de que la ciudadana Eglis E.G., cancelara totalmente el monto de tal negociación, aunado a los fundamentos (jurídicos y doctrinarios) supra señalados, es por lo que resulta forzoso determinar que la naturaleza jurídica del contrato objeto de resolución en esta causa, es la de una promesa bilateral de compraventa, o contrato preparatorio de compraventa, también conocido en la práctica como contrato de opción de compraventa; Y ASÍ SE DECLARA.

    PREVIO:

    Se analiza la defensa invocada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda ejercida en su contra, quien alegó la novación de la deuda exponiendo que en vista de que la parte actora afirmó en el libelo que la demandada f.v. (25) giros mensuales en letras de cambio, a razón de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.3.567,00) cada una, el libramiento de las letras de cambio trajo como consecuencia la novación de la deuda.

    Al respecto vale destacar que la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual una obligación se transforma en otra, ello en virtud de que una obligación se extingue suplantándose por otra nueva, y por ende, es un requisito impretermitible la circunstancia de que se extinga una obligación anterior que debe necesariamente reemplazarse o suplantarse por una nueva, siendo menester un cambio sustancial en la obligación, ya sea que recaiga sobre los sujetos, el objeto o la causa, pues de lo contrario, nos encontraremos ante otra figura jurídica distinta a la novación.

    La doctrina patria, distingue dos clases de novación: la subjetiva -que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación, sea acreedor o deudor-, y la objetiva, mediante la cual, entre los mismos sujetos de la obligación se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que lo reemplaza, o por cambio de causa. Sin embargo, en ambas especies o tipos de novación, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación; siendo requisitos generales de la novación, los siguientes: a) la existencia de una obligación anterior, b) la existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, y c) la voluntad o intención de novar.

    Sobre tal institución jurídica, los autores venezolanos E.M.L. y E.P.S., en la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, 11ª ed., pág. 446, edición, afirman:

    La doctrina y la jurisprudencia discuten mucho acerca de la naturaleza novatoria de los diversos supuestos de hecho que pueden darse en la realidad. En general se exige, para que exista novación, un cambio sustancial en la nueva obligación, de modo que ésta no sea una simple modificación de la prestación anterior. Según este criterio, algunos autores opinan que no produce novación la simple alteración en la forma del título, ni el cambio del lugar de pago, la condonación o sustracción de garantías, ni la adición de una cláusula penal. Por el contrario, sí produce novación quitar o añadir una condición o modo,…(sic)

    . (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

    Así las cosas, tenemos que la denominada novación objetiva está prevista en el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil, que dispone:

    La novación se verifica:

    1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida

    .

    La cláusula segunda del contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos S.L.T. y Eglis E.G., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N 20, Tomo 61 de los libros respectivos, -promovida como prueba por la parte demandada, según consta del numeral 6. supra descrito-, reza:

    El monto convenido en el presente contrato de Opción a Compra-Venta, es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.89.175,00), los cuales serán cancelados por parte de LA OPCIONARIA de la siguiente manera: Veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir de la fecha 19 de Febrero de 2013, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.3.567,00) cada una,…(sic).

    Del contenido contractual que precede, se evidencia que las partes intervinientes en tal negocio jurídico y aquí en litigio, de mutuo y común acuerdo pactaron que el monto de la opción de compraventa allí celebrada es la cantidad de ochenta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.89.175,00), monto éste que sería cancelado mediante cuotas veinticinco (25) cuotas mensuales a razón de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.3.567,00) cada una, y consecutivas a partir del 19 de febrero de 2013; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, esta juzgadora considera que la simple afirmación expuesta por el representante judicial del actor en el libelo de demanda, acerca de que: “El precio Quedo Convenido entre las partes en la Cantidad de…(sic) Los cuales serían cancelados por LA OPCIONARIA de la Siguiente Manera: F.V. (25) Giros Mensuales en Letras de Cambio a razón’, -promovida como prueba por la parte demandada, según consta del numeral 5. descrito supra en la presente decisión-, no puede ser considerado per se como un medio de prueba susceptible de valoración, y menos aun como una declaración de voluntad expresada por las partes contratantes -aquí en litigio- de extinguir la obligación convenida en el referido negocio jurídico, y que conlleve a la novación de la misma. En consecuencia, la defensa esgrimida en tal sentido por la accionada en autos, se estima manifiestamente improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En lo atinente al original de dieciséis (16) formatos de letras de cambio, signadas con los Nros. 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25 y 25/25, emitidas el 19 de febrero de 2013, por tres mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.3.567,00) cada una, para ser pagadas el 19/12/2013, 19/01/2014, 19/02/2014, 19/03/2014, 19/04/2014, 19/05/2014, 19/06/2014, 19/07/2014, 19/08/2014, 19/09/2014, 19/10/2014, 19/11/2014, 19/12/2014, 19/01/2015, 19/02/2015 y 19/03/2015 respectivamente, a la orden del ciudadano S.L.T. para ser pagadas por la ciudadana Eglis E.G., promovidas por la parte actora, se hacen las siguientes consideraciones:

    La letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.

    Así las cosas, encontramos que el ordinal 8° del citado artículo 410 del Código de Comercio, señala:

    La letra de cambio contiene:

    8º La firma del que gira la letra (librador)

    .

    En el caso de autos, se observa que los dieciséis (16) formatos en cuestión, acompañados en copia simple con el libelo de la demanda, y en original en fecha 23/04/2014 mediante escrito presentado por el actor, los cuales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de los mismos, que rielan a los folios 32 al 37 ambos inclusive, carecen de uno de los requisitos esenciales que los invisten de tal carácter, por cuanto le falta el elemento sustancial estipulado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez.

    Por su parte, el artículo 411 eiusdem, establece que:

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)

    En consecuencia, siendo que en el presente caso, dichos instrumentos carecen de tal requisito legal, es por lo que mal pueden ser considerados como letras de cambio; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Respecto al rechazo por exagerada de la estimación de la demanda formulado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, alegando que no está claramente determinada, que el actor dijo estimarla en trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.385.000,00), y luego afirma que corresponde a cincuenta y siete mil setenta y dos bolívares (Bs.57.072,00), que es el monto supuestamente dejado de cancelar del pactado precio de la venta, pero que estima en ciento ocho mil bolívares (Bs.108.0000,00), más daños y perjuicios que estima en ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.134.928,00), pero que no los señala y menos los demanda, a lo que se debe agregar ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) por concepto de honorarios profesionales; que en ninguna parte del contrato se establece la obligación de cancelar la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) diarios que se calculan por lo que normalmente recibe un propietario por un vehículo en alquiler, que el vehículo que compró es de uso particular, no de transporte colectivo. Rechazó asimismo lo exagerado del monto de daños y perjuicios estimados en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.134.928,00).

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-417, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, el accionante manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00), o su equivalente en 3.031 unidades tributarias, aduciendo que dicha cuantía corresponde a cincuenta y siete mil setenta y dos bolívares (Bs.57.072,00) por la totalidad del pago establecido, más la suma de ciento veinte (120) días que corresponden hasta esa fecha (01/04/2014) a las cuatro mensualidades vencidas que calculadas prudencialmente de acuerdo a lo que generalmente recibe un propietario por un vehículo en alquiler y que su representado estima en novecientos bolívares (Bs.900,00) diarios, lo que dice totalizar ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00), más daños y perjuicios que estimó en ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.134.928,00), más la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) por concepto de honorarios profesionales que causaren con ocasión del presente juicio, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuantía esta que fue rechazada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual la demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el demandante en la cantidad de cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión intentada en esta causa por el ciudadano S.L.T. contra la ciudadana Eglis E.G., versa sobre la resolución del señalado contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 20, Tomo 61 de los libros respectivos, sobre el bien mueble -vehículo- allí descrito, y daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    El artículo 1.167 ejusdem, señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución o cumplimiento del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

    En el caso de autos, la representación judicial del accionante adujo que el precio convenido en el contrato de opción de compraventa cuya resolución reclama, fue la cantidad de ochenta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.89.175,00), que serían cancelados por la opcionaria mediante veinticinco (25) giros mensuales a razón de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs.3.567,00) cada uno; que acordaron que una vez la opcionaria diera cumplimiento a la totalidad del pago, el vendedor quedaba obligado a realizarle el traspaso definitivo; y que en las cláusulas séptima y novena se estableció que el incumplimiento por parte de la opcionaria a efectuar el pago de tres (3) cuotas consecutivas le daba la facultad al vendedor de solicitar la resolución del contrato y la devolución del vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió conforme a la cláusula décima, sosteniendo que la opcionaria ha dejado de cancelar a su representado la cantidad de cuatro (04) cuotas consecutivas correspondientes a los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014. Tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por la adversaria tanto los hechos expuestos como el derecho.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    Tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, esta juzgadora estima menester a.l.e.e. las cláusulas sexta, séptima y novena, que señalan:

SEXTA

“El lapso de duración del presente contrato será determinado de acuerdo al número de meses que se acuerde en el financiamiento del monto acordado en el presente contrato, contados a partir de la fecha de la firma del mismo.”

SÉPTIMA

“Queda establecido entre las partes en el presente contrato que el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas de manera consecutiva por parte de LA OPCIONARIA a EL VENDEDOR dará derecho a éste último a solicitar inmediatamente la devolución del vehículo objeto del presente contrato a EL VENDEDOR y se dará por resuelto el presente contrato”.

NOVENA

“El incumplimiento por parte de LA OPCIONARIA, de cualquiera de la cláusulas aquí establecidas dará derecho a EL VENDEDOR a ejercer las acciones judiciales correspondientes contra LA OPCIONARIA, así como también dar por resuelto el presente contrato, o demandar judicialmente su resolución, todo de conformidad con las disposiciones pertinentes del los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, y sin que, en tal caso EL VENDEDOR, quede obligado a devolver a LA OPCIONARIA, las sumas de dinero que éste haya pagado como parte del monto total establecido en el presente contrato, las cuales quedarán a beneficio de EL VENDEDOR, por concepto de indemnización por perjuicio, así conviene y se obliga el mismo”.

Del contenido de las estipulaciones contractuales que preceden, se desprende que las partes intervinientes en tal negocio jurídico, ciudadanos S.L.T. y Eglis E.G., de común acuerdo sometieron el lapso de duración del contrato a una condición, cual es, el número de meses que se acuerde en el financiamiento del monto, es decir, veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas; pactando asimismo que el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas daba derecho al mencionado ciudadano a ejercer las acciones judiciales a que hubiere lugar.

En el presente caso, se ha de destacar que el accionante alegó que la aquí demandada ha dejado de cancelar a su representado la cantidad de cuatro (04) cuotas consecutivas correspondientes a los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014, razón por la cual, en atención al citado principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la ciudadana Eglis E.G., demostrar el pago o cancelación de tales mensualidades, hecho extintivo éste de la obligación contractual por ella asumida, que al no haber sido comprobado de manera alguna en estas actas procesales, conlleva a considerar que la pretensión de resolución del contrato que nos ocupa ha de prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente al pedimento formulado por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a que la demandada cancele todos los daños y perjuicios ocasionados a su representado, los cuales estimó en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.134.928,00), cuyo monto fue rechazado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, quien aquí decide observa:

A tenor de lo dispuesto en el supra analizado artículo 1.167 del Código Civil, la acción de indemnización de daños y perjuicios puede ser ejercida de manera autónoma así como conjuntamente con la de cumplimiento o resolución del contrato, de la cual se hace depender. Aunado a ello, se advierte que las partes intervinientes en tal negocio jurídico estipularon la indemnización de daños y perjuicios en caso del incumplimiento contractual por parte de la opcionaria, todo ello conforme a lo previsto en la cláusula octava del documento que lo contiene.

En el presente caso, si bien fue intentada de manera subsidiaria con la de resolución del contrato de opción de compraventa en cuestión, cuya procedencia prosperó, ha de precisarse que al haber omitido el demandante especificar los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, y las causas de éstos, los mismos mal podían ser objeto de prueba en el curso del presente juicio.

Aunado a tan particular circunstancia, este órgano jurisdiccional advierte que en la cláusula novena -arriba transcrita- de manera expresa las partes contratantes y aquí en controversia, convinieron que las sumas de dinero pagadas por la opcionaria como parte del monto total establecido en el presente contrato, quedarían a beneficio del ciudadano S.L.T., por concepto de indemnización por perjuicio; motivos todos estos por los cuales, la indemnización de daños y perjuicios no procede; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano S.L.T., contra la ciudadana Eglis E.G., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 61 de los libros respectivos, y por ende, se ordena a la ciudadana Eglis E.G., devolver al ciudadano S.L.T., el vehículo objeto de tal negocio jurídico, de las siguientes características: placa: AA069CV, marca: Chevrolet, modelo: chevy C2, año: 2009, color: negro, serial de carrocería: 3G1SE51X89S108996, serial de motor: 9S108996, tipo: sedan, clase: automóvil, uso: particular.

TERCERO

No se hace condenatoria en las costas del presente juicio, por no haber vencimiento total de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.,

Exp. Nº 14-9907-CO.

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