Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000247

DEMANDANTES: S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.590.216, 4.724.710, 9.872.025, 8.516.179, 8.720.111, 3.913.178, 4.124.193 y 3.321.553, respectivamente.

APODERADOS: Abgs. M.L.D. y L.R.F., IPSA Nº 127.019 y 17.619.

DEMANDADO: Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy.

APODERADA: Hayarith Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.012.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 8 de julio de 2011 por los abogados M.L.D. y L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.019 y 17.619, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.590.216, 4.724.710, 9.872.025, 8.516.179, 8.720.111, 3.913.178, 4.124.193 y 3.321.553, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy.

El día 25 de julio de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del ente demandado el día 4-8-2011.

En fecha 6 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 23-1-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

  1. Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:

    1.1 Que sus representados, ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., prestaron sus servicios como coordinador de artesanía, archivista, coordinadora de organización y gestión, publicistas, coordinador técnico de proyecto, asistente administrativo, técnico inspector y coordinador de extensión agrícola.

    1.2 Que laboraron desde el 2-4-2001, 1°-12-2000, 5-8-2002, 13-12-2000, 1°-12-2000, 14-5-2001, 2-7-2001 y 1°-12-2000 hasta el día 31-7-2010, 30-8-2010, 31-10-2010, 30-7-2010, 30-7-2010, 30-8-2010, 30-11-2010 y 30-8-2010.

    1.3 Que devengaron un último salario de 1.650,00 Bs.; 1.223,89 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.320,00 Bs.; 1.320, 00 Bs. y 2.740,00Bs., en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.

    1.4 Que L.T. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 8.998,70 Bs. y un anticipo de 9.230,02 Bs.; V.M. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 8.945,69 Bs. y un anticipo de 17.842,85 Bs.; S.M. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 4.550,08 Bs. y un anticipo de 17.882,26 Bs., y, Yelicia J. Hernández le fue cancelado las prestaciones sociales pero no los intereses acumulados sobre prestaciones sociales.

    1.4. Que el ente demandado en la oportunidad del término de la relación de trabajo el instituto les canceló sus prestaciones sociales quedando inconformes con lo pagado, motivo por el cual los ciudadanos S.M., L.T. y V.M., proceden a demandar en el presente asunto los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses y bono de alimentación, salvo Yelicia Hernández que reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y el cesta ticket, mientras que los ciudadanos Y.S., J.I., G.R. y E.A., sólo pretenden el pago del cesta ticket, los cuales estiman la demanda de manera general en la suma de 343.582,03 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el ente público demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el IADEY no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por los actores, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

    Siendo que el demandado IADEY, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclaman incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 20-5-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado judicial de los actores, la apoderada judicial del Instituto accionado y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  2. Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.362 de fecha 1°-9-2010 señalada “B” (folios 80 al 156, 1° pieza). Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los decretos a través del cual el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy otorga el beneficio de jubilación a los ciudadanos Y.d.C.S.C., G.J.R.V. y E.J.A.B..

  3. Constancia de egreso como personal jubilado identificada “C” (folio 157, pieza N° 1). La referida copia fotostática simple de un documento administrativo se tienen como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia, que el ciudadano J.A.I.Á. prestó servicios para el IADEY desde el 2-7-2001 hasta el 30-11-2010, devengando un salario semanal de 304,62 Bs., y que egresó como jubilado de esa institución pública.

  4. Planillas de pago de liquidación de prestaciones sociales, distinguidas con las letras “D”, “E”, “F” y “Ñ” (folios 158 al 160 y 173, primera pieza). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De las mismas se evidencia la fecha de ingreso y egreso de los ciudadanos E.A., G.R., Y.S. y Yelicia Hernández, el salario, los cargos que desempeñaban, el tiempo de servicio y que el motivo de egreso fue por jubilación salvo la ciudadana Yelicia Hernández que fue por despido injustificado. Igualmente se desprende de los mismos, que a los trabajadores le fue cancelado las cantidades allí reflejadas por concepto de prestaciones sociales, adelantos recibidos y el monto depositado en el fideicomiso laboral.

  5. Resolución N° 07/2010 de fecha 21-6-2010 “G” (folio 161 y 162, 1° pieza). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que en fecha 21-6-2010 los ciudadanos V.M., L.T. y S.M., fueron removidos de sus cargos que ocupaban en el IADEY como coordinador técnico de proyecto e inversión, coordinadora de promoción y difusión y coordinador de artesanía, respectivamente, desde el 1°-8-2001, 14-3-2001 y 22-1-2001, en ese orden.

  6. Actas de reclamos formulados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, señaladas “H” e “I” (folios 163 y 164), la cual es calificada como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnada, desconocida ni tachada en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que las mismas que los ciudadanos V.M., L.T. y S.M., presentaron reclamo administrativo contra la demandada por concepto de prestaciones sociales y beneficio de alimentación. Además, consta que la demandada rechazó y negó dicho reclamo argumentando haber honrado el pago de las prestaciones sociales y respecto al cesta ticket adujo que “se encuentra en avaluación para determinar a partir de que fecha el Estado tiene la obligación de pagar”.

  7. Recibos de pago identificadas “J”, “K”, “L” y “M” (folios 165 al 171, pieza 1°). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.

  8. Resolución N° 16/2010 de 29-10-2010 marcada “N” (folio 172, primera pieza).Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que en fecha 29-10-2010 la ciudadana Yelicia Hernández fue removida de cargo que ocupaba en el IADEY como coordinadora de organización y gestión desde el 1°-1-2010.

  9. Ley de Reforma a la Ley del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy marcada “A” que cursa a los folios 68 al 79 de la primera pieza, por cuanto la misma se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  10. Prueba de exhibición de: a) original de constancia de egreso como jubilado del ciudadano J.A.I.Á. identificada “C” (folio 157, pieza N° 1); b) original de planillas de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos J.A.I.Á. y E.J.A.B. marcadas “C” y “D” (folios 157 y 158, primera pieza), y, c) recibos de pago de salario del ciudadano V.R.M.A. desde el 1°-12-2000 hasta el 21-6-2009. Se observa que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, visto que tales instrumentos cursan en el expediente se ratifica tienen como cierta la información contenida en ellos y se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

  11. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Cursa al folio 3 de la pieza N° 5, oficio N° 774/12 de fecha 13-8-2012 emanado de dicho órgano administrativo del trabajo, cuyo contenido informa que los ciudadanos L.T.M., S.M. y V.M., formularon un reclamo administrativo por prestaciones sociales.

    Parte demandada:

  12. Planillas de pago de liquidación de prestaciones sociales marcadas “A”, “C”, “E” y “G” (folios 249 y 250, 256 al 260, 267, 269 y 270, 2° pieza). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De las mismas se evidencia la fecha de ingreso y egreso de los ciudadanos L.T., V.M., Yelicia Hernández y S.M., el salario, los cargos que desempeñaban, el tiempo de servicio y que el motivo de egreso fue por jubilación salvo la ciudadana Yelicia Hernández que fue por despido injustificado. Igualmente se desprende de los mismos, que a los trabajadores le fue cancelado las cantidades allí reflejadas por concepto de prestaciones sociales, adelantos recibidos y el monto depositado en el fideicomiso laboral.

  13. Oficios dirigidos al Banco Provincial de liquidación del Fondo Fiduciario señaladas “B”, “D”, “F” y “H” (folios 251 al 255, 261 al 266, 268 y 271 al 276, pieza N° 2). Por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el Jefe de Recursos Humanos del IADEY, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT evidenciándose de ellos que dicho instituto ofició al Banco Provincial, S.A. – Banco Universal a los fines de que liquidaran el fondo fiduciario de los trabajadores L.T., V.M., Yelicia Hernández y S.M., en virtud de haber dejado de prestar servicios para ese instituto.

  14. Alegación del mérito favorable de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento de los autos, el cual no fue admitido por este tribunal, por cuanto, en primer lugar, dichos cuerpos normativos se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración; y en segundo lugar, el mérito favorable, tampoco constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  15. Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Obra a los folios 27 al 474 de la segunda pieza; 12 al 232 (pieza N° 3) y 2 al 266 de la pieza N° 4, oficios números SG-PA-10259 y SG-PA-16319 de fecha 24-4-2012 y 14-6-2012 emitido por la referida entidad bancaria mediante el cual remiten estado de cuenta de fideicomiso de los ciudadanos L.T., V.M., Yelicia Hernández y S.M., donde se reflejan las cantidades efectuadas por la demandada de autos como aportes de capital, los intereses y los anticipos recibidos por dichos trabajadores.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantean los ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., que comenzaron a laborar para el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), como coordinador de artesanía, archivista, coordinadora de organización y gestión, publicistas, coordinador técnico de proyecto, asistente administrativo, técnico inspector y coordinador de extensión agrícola, desde el 2-4-2001, 1°-12-2000, 5-8-2002, 13-12-2000, 1°-12-2000, 14-5-2001, 2-7-2001 y 1°-12-2000 hasta el día 31-7-2010, 30-8-2010, 31-10-2010, 30-7-2010, 30-7-2010, 30-8-2010, 30-11-2010 y 30-8-2010. Refieren, que devengaron un último salario de 1.650,00 Bs.; 1.223,89 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.320,00 Bs.; 1.320, 00 Bs. y 2.740,00Bs., y que laboraban de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.

    De la misma forma, relatan que L.T. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 8.998,70 Bs. y un anticipo de 9.230,02 Bs.; V.M. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 8.945,69 Bs. y un anticipo de 17.842,85 Bs.; S.M. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 4.550,08 Bs. y un anticipo de 17.882,26 Bs., y, Yelicia J. Hernández le fue cancelado las prestaciones sociales pero no los intereses acumulados sobre prestaciones sociales.

    Asimismo, alegan el ente demandado en la oportunidad del término de la relación de trabajo les canceló sus prestaciones sociales pero que le quedaron pendientes unas diferencias, que son precisamente las que reclaman en el presente juicio.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., con el acervo probatorio que cursa en autos aportado por ellos lograron demostrar -tal y como le correspondía- que entre ellos y el IADEY existió una relación de trabajo, donde se desempeñaron como coordinador de artesanía, archivista, coordinadora de organización y gestión, publicistas, coordinador técnico de proyecto, asistente administrativo, técnico inspector y coordinador de extensión agrícola, desde el 2-4-2001, 1°-12-2000, 5-8-2002, 13-12-2000, 1°-12-2000, 14-5-2001, 2-7-2001 y 1°-12-2000 hasta el día 31-7-2010, 30-8-2010, 31-10-2010, 30-7-2010, 30-7-2010, 30-8-2010, 30-11-2010 y 30-8-2010. Asimismo, quedó demostrado que devengaron un último salario de 1.650,00 Bs.; 1.223,89 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.320,00 Bs.; 1.320, 00 Bs. y 2.740,00Bs., y que laboraban de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    En el caso bajo análisis los ciudadanos S.M., L.T. y V.M., demandan diferencia de prestaciones sociales. En tal sentido, visto que dicho concepto no es contrario a derecho se declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando un tiempo efectivo de nueve (9) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días (desde el 2-4-2001 hasta el 31-7-2010); nueve (9) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días (desde el 13-12-2000 hasta el 30-7-2010); nueve (9) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días (desde el 1-12-2000 hasta el 30-7-2010), y, ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días (desde el 5-8-2002 hasta el 30-10-2010), en ese orden.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral devengado durante el período de vigencia de la relación de trabajo indicado precedentemente (sueldo básico, prima de profesionalización, prima por experiencia, prima por jerarquía –según corresponda a cada trabajador– así como las alícuotas de bono vacacional cuyo quantum asciende a 40 días por año y utilidades cuyo quantum asciende a 90 días por cada año de servicio); en tal sentido, para obtener el salario normal diario y las primas devengadas tendrá que examinar los recibos de pago que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique dicha información por no constar en autos, podrá requerírsela a la parte demandada (IADEY) y en el caso de no suministrarla se tomarán las cantidades reclamadas por los accionantes en su libelo de demanda; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo, y, 3°) al monto que arroje dicha experticia el experto deberá deducir las siguientes cantidades percibidas por ellos por prestaciones sociales, así: S.M. la suma de 388,85 Bs. (folio 269, pieza N° 1) más las cantidades que constan en la instrumental que obran a los folios 32 al 32 de la pieza N° 2 por concepto de aporte a capital y anticipos; L.T. la suma de 3.732,96 Bs. (folio 249, pieza N° 1) más las cantidades que constan en la instrumental que obran a los folios 44 al 47 de la pieza N° 2 por concepto de aporte a capital y anticipos y V.M. la suma de 3.710,88 Bs. (folio 256, pieza N° 1) más las cantidades que constan en la instrumental que obran a los folios 40 al 43 de la pieza N° 2 por concepto de aporte a capital y anticipos.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad peticionados por los ciudadanos S.M., L.T., V.M. y Yelicia Hernández, este tribunal con fundamento en el con el literal c) del artículo 108 de la citada Ley, condena a la parte demandada realizar su pago a los referidos ciudadanos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para lo cual deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales vigentes durante el período de la relación de trabajo señalado anteriormente y deducir las cantidades abonadas a los referidos ciudadanos por pago de intereses en sus cuentas de fideicomiso aperturadas a tales efectos en el Banco Provincial, cuyos montos constan así: S.M. folios 32 al 32 de la pieza N° 2; L.T. folios 44 al 47 de la pieza N° 2; V.M. folios 40 al 43 de la pieza N° 2 y Yelicia Hernández folios 36 al 39 de la pieza N° 2.

    Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por todos los accionantes, observa quien juzga que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, en su artículo 2º dispone que “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

    Por su parte el artículo 10 eiusdem preceptúa que dicha Ley “…entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

    Al margen de lo dispuesto en dicha norma, considerando que: i) el objetivo central de dicha Ley era la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, y, ii) que dicho beneficio debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, este tribunal, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio así: L.T. desde enero de 2001 hasta diciembre de 2004, V.M. desde enero de 2001 hasta diciembre de 2004, S.M. desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2004, Yelicia Hernández desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2004, Y.S. desde enero de 2001 hasta diciembre de 2004, J.I. desde agosto de 2001 hasta diciembre de 2004, G.R. desde junio de 2001 hasta diciembre de 2004 y E.A. desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2004.

    A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del M.T.d.J., la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por los ciudadanos L.T., V.M., S.M., Yelicia Hernández, Y.S., J.I., G.R. y E.A. durante el referido período, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por los ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses y cesta ticket, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 4:07 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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