Decisión nº WP01-P-2012-001821 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-001821

ACUSADO: S.O.S.P.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS

Compete a este Tribunal Primero de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano S.O.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 28/04/1982, de estado civil soltero, hijo de F.P. (v) y de O.M. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 18.535.135, residenciado en residenciado en Sector Corapal calle J.O. casa N° 56 de color blanco rejas de color verde a tres casas de la primera cancha, parroquia Caraballeda Estado Vargas.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 07 de julio de 2014, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano S.O.M.P., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 09 de agosto del 2012, como a las 5:00 am, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ejecutaron una orden de allanamiento, signada con el Nº 007-12, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, en la residencia del acusado, ubicada en el sector Valles del Pino, Calle J.O.d. la Parroquia Caraballeda, conformada por bloque, de dos niveles, pintada de color rosado y blanco, donde se localizó en presencia de un testigo en un dormitorio, en la parte superior de un aire acondicionado tipo ventana, una cucharilla tipo metal y un colador blanco y azul, igualmente en un estante de madera, color marrón, se localizó una b.e. y en el mismo piso de dicho escaparate se localizó otra b.e., ambas plenamente identificadas en las presentes actuaciones, y sobre una mesa para computadora se localizó junto a varios alimentos un envoltorio de color blanco, contentivo de la presunta sustancia denominada cocaína, y en otro dormitorio colectaron en la parte superior del escaparate de madera color marrón un envoltorio de color blanco contentivo de nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de ellos se localizó la presunta sustancia denominada cocaína, en la parte superior del mismo escaparate, se ubicó una caja de metal, de color azul, contentivo de la cantidad de 430 bolívares fuertes, y en el interior del referido escaparate se colectó un bolso de color azul contentivo de la cantidad de doscientos bolívares y en ese mismo escaparate oculto entre las prendas de vestir, se localizó un envoltorio de color blanco, contentivo de noventa envoltorios confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de la droga denominada cocaína, así las cosas la sustancia incautada fue objeto de experticia química por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se obtuvo como resultado que la sustancia sometida a estudio resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 51 gramos.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por el ciudadano fiscal, a saber, las declaraciones de los actuantes S.B., HOLLALVEZ DANIEL, YENSY LEIBA, GONAZLEZ DERRINSON BECERRA LUINER y DMARIS DELGADO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la visita domiciliaria ordenada por el Juzgado de Control, las declaraciones de los ciudadanos J.R. y BASTARDO MARCOS, quienes actuaron como testigos presenciales de procedimiento en la residencia del acusado de autos, las declaraciones de los ciudadanos C.E. y KARIBAY RIVAS, expertos químicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia a la sustancia incautada determinando que se trataba de clorhidrato de cocaína, las declaraciones de los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y NEL MUJICA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la experticia grafotécnica al dinero incautado durante el procedimiento, y la declaración del funcionarios V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, quien practico la experticia de reconocimiento legal a las b.i. al acusado de autos, el resultado de la experticia Nº 9700-130-5669 en la cual se determino que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína con un peso de 51 gramos, el resultado de la experticia Nº 9700-030-1126 practica al dinero incautado, la filiación contenida en el CD, realizad en fecha 09/08/2012 contentiva del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en al residencia del acusado, y el resultado del reconocimiento legal signado con el Nº 9700-011-38, practicado a tres balanzas decomisadas al acusado, con los medios de prueba antes indicados sometidos a la reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que surge acreditado que el acusado fue la persona que resultó aprehendida en fecha 09 de agosto del 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como consecuencia de la ejecución de una orden de allanamiento, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, en su residencia del acusado, ubicada en el sector Valles del Pino, Calle J.O.d. la Parroquia Caraballeda, diferentes envoltorios contentivos de la droga denominada cocaína, la cual una vez sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 51 gramos.

Así las cosas, este Tribunal estima que los hechos demostrados en el presente caso configuran el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al acreditarse que la actuación realizada por el acusado quien en su residencia tenia oculto varios envoltorios contentivos de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 51 gramos, así como balanzas y demás elementos para ejecutar su acción, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado S.O.M.P., al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento fue acogido por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano S.O.M.P., por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado S.O.M.P., este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de OCHO (08) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta pre delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ocho años de prisión.

Por otra parte, dado que el ciudadano S.O.M.P., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la rebaja de ley de una tercera parte de la pena, quedando como definitiva de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que será la tendrá que cumplir el acusado de autos.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano S.O.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 28/04/1982, de estado civil soltero, hijo de F.P. (v) y de O.M. (v), titular de la Cédula de Identidad No. 18.535.135, residenciado en residenciado en Sector Corapal calle J.O. casa N° 56 de color blanco rejas de color verde a tres casas de la primera cancha, parroquia Caraballeda Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de aplicación de la disposición contemplada en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

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