Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000036

ASUNTO : SP11-P-2004-000034

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado R.E.S., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ACUSADO: J.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio B.d.E.T., nacido el día 16-06-1942, de 62 años de edad, hijo de J.A.V. (f) y M.E.G. (f), titular de la cedula de identidad N° V- 3.074.714, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle 4 entre 28 y30 casa N° 2060, Rubio, Barrio S.B., Estado Táchira,

DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D..

DEFENSOR: Abogado J.A.G.O..

VÍCTIMA: A.J.S.D..

RELACION DE LOS HECHOS

El día 19 de Julio del año 1.991, se recibe denuncia interpuesta por la madres de la ciudadana A.J.S.D., en la cual señala que el ciudadano J.O.G. violó a su hija que sufre trastornos mentales y la dejo embarazada..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado J.O.G., por la comisión del delito de J.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio B.d.E.T., naciod el día 16-06-1942, de 62 años de edad, hijo de Jposé A.V. (f) y M.e.G. (f), titular de la cedula de identidad N° V- 3.074.714, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle 4 entre 28 y30 casa N° 2060, Rubio, Barrio S.B., Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D., y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: 1.- Declaración del detective R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, quien fue el funcionario aprehensor,

  1. - Declaración de los médicos Forenses I.M. y C.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, quienes certifican el embarazo de la víctima,

  2. - Declaración de los médicos Forenses I.M., J.R. y el Médico Psiquiatra F.O., adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Táchira, quienes certifican el retraso mental de la víctima,

  3. - Declaración de F.U., venezolana, domiciliada en la calle 24 con avenida 30 N° 28-60 Barrio 12 de Octubre, Rubio, Estado Táchira, quien es la concubina del imputado y conoce la relación entre la víctima y el imputado,

  4. - Declaración de la víctima ciudadana A.J.S.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.747.017, domiciliada frente al Cementerio, Barrio La Palmita, Rubio, Estado Táchira.

    Documentales: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.112.360, quien denuncia que a su hija la violo el ciudadano J.O.G., aprovechándose que es retrasada mental.

  5. - Reconocimiento Médico Legal N° 005105 de fecha 22 de Julio de 1991, suscrito por los médicos Forenses I.M. y C.B., quienes certifican el embarazo de la victima, 3.- Reconocimiento Médico Legal N|° 005555 de fecha 09 de Agosto de 1991, suscrito por los médicos Forenses I.M. y J.R. y el Médico Psiquiatra F.O., quienes certifican el retardo mental intenso.

    En la Audiencia Preliminar el imputado se acogió al precepto constitucional y no declaró.

    Por su parte, el defensor, Rechazo tanto de hecho como en el derecho la acusación formulada por al parte fiscal, razones por la cual expondré en juicio oral y público, se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, por último, solicitó se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido en fecha 08-10-2003, es todo

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D., por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del acusado J.O.G., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  6. - Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.112.360, quien denuncia que a su hija la violo el ciudadano J.O.G., aprovechándose que es retrasada mental.

  7. - Reconocimiento Médico Legal N° 005105 de fecha 22 de Julio de 1991, suscrito por los médicos Forenses I.M. y C.B., quienes certifican el embarazo de la victima.

  8. - Reconocimiento Médico Legal N| 005555 de fecha 09 de Agosto de 1991, suscrito por los médicos Forenses I.M. y J.R. y el Médico Psiquiatra F.O., quienes certifican el retardo mental intenso.

  9. - Acta policial de fecha 15-09-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores, en los que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención judicial del hoy acusado M.M.R..

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite parcialmente las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

  10. - Reconocimiento Médico Legal N° 005105 de fecha 22 de Julio de 1991, suscrito por los médicos Forenses I.M. y C.B., quienes certifican el embarazo de la victima.

  11. - Reconocimiento Médico Legal N| 005555 de fecha 09 de Agosto de 1991, suscrito por los médicos Forenses I.M. y J.R. y el Médico Psiquiatra F.O., quienes certifican el retardo mental intenso.

    Así mismo no admite el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Argimira; en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente que instrumentos pueden incorporarse por su lectura como pruebas documentales, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos por actas policiales puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

    EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR A LA DEFENSA

    La defensa en escrito de fecha 06-07-04 que corre al folio 141, opuso excepción alegando la prescripción ordianria de la causa, en tal efecto el Tribunal observa que el referido hecho punible no se encuentra prescrito, por cuanto la prescripción ordinaria fue interrumpida con las correspondientes ordenes de aprehensión librada por los Juzgados respectivos. Aunado a lo anterior, el escrito de oposición la misma fue presentada extemporáneamente, en virtud de que la misma no fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, que señala el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la Excepción opuesta por improcedente.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo Reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado J.O.G., por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 08 de Octubre del año dos mil tres (2003), al referido acusado. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.O.G., por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D.; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a:

  1. - Testimoniales: R.Q., I.M. y C.B. (Médicos Forenses), J.R. (Médico Forense), F.O. (Médico Psiquiatra), F.U. y A.J.S.D..

  2. - Documentales referidas a: Reconocimeinto Médico Legal N° 005105 de fehca 22 de Julio de 1991, Reconocimiento Médico Legal N° 005555 de fecha 09 de Agosto de 1991; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admiten: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.112.360, quien denuncia que a su hija la violo el ciudadano J.O.G., por las razones que quedaron explanadas en la motiva del auto levantado conforme a lo acontecido en la presente audiencia.

TERCERO

La defensa en escrito de fecha 06-07-04 que corre al folio 141 de las presentes actuaciones, opuso excepción alegando la prescripción ordinaria de la causa, en tal efecto el Tribunal observa que el referido hecho punible no se encuentra prescrito, por cuanto la prescripción ordinaria fue interrumpida con las correspondientes ordenes de aprehensión librada por los Juzgados respectivos. Aunado a lo anterior, el escrito de oposición la misma fue presentada extemporáneamente, en virtud de que la misma no fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, que señala el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la Excepción opuesta por improcedente.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Municipio B.d.E.T., naciod el día 16-06-1942, de 62 años de edad, hijo de Jposé A.V. (f) y M.e.G. (f), titular de la cedula de identidad N° V- 3.074.714, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle 4 entre 28 y30 casa N° 2060, Rubio, Barrio S.B., Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 08 de Octubre del año dos mil tres (2003), al referido acusado. Y así se decide.

Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, con el acta que dio origen al presente auto quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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