Decisión nº XP01-P-2009-001605 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001605

ASUNTO ACUMULADO: XP01-P-2009-001605

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de L.Y.M.P., procede a dictar sentencia condenatoria en la causa seguida en contra de los acusados A.S. BELTRAN, E.M.H. y L.V.G., a quienes la Fiscalia acusó como autores de los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y a la última de las mencionadas además acuso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y con motivo de la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 20ENE10

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Séptima y Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal la abogado GLOARLYS PACHECO la defensa de los imputados representada por la defensa Pública segunda abogado F.S., los imputados previo traslado de su sitio de reclusión.

La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público a los imputados antes mencionados, quienes fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.

DEL MINISTERIO PÚBLICO: - Acto seguido a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público representado por el profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, para que expusiera los fundamentos de sus peticiones, quien a tal efecto manifestó: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra de los ciudadanos E.M.H.V., nacido en M.C. en fecha 09/05/1984, de 24 años de edad, titular de la ciudadanía 19.002829, hijo de A.H. (v) y Carmen cecilia Hurtado(v), residenciado en Medellín sin domicilio fijo; L.V.G.P., nacida en C.A., el 22/09/1991, 18 años de edad, titular de la cedula 1116017076, hija de R.G. (v) y Soelba Puerta (v), octavo grado de instrucción, trabajadora social, sin domicilio fijo y A.S. BELTRAN, nacida en C.B., el 24/08/1974, de 35 años de edad, ocupación ama de casa, grado de instrucción primaria, hija de A.S. (f) M.B. (f), residenciada en la calle 594403, Villavicencio, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio donde deja constancia que en el mes de 21 de octubre de 2009 funcionarios de la guardia nacional se dirigen a mina maraya en el cerro Yapacana y vieron la presencia de dos mujeres y un hombre quienes son los imputados de autos y la ciudadana L.V. le fue incautada un envoltorio de presunta droga resultando ser cinco gramos de marihuana y a demás les fue incautada una serie de maquinarias que son utilizadas para la minería ilegal y los mismos no tenían ningún permiso para estar en dicha zona ya que dicho permiso es otorgado únicamente por el Instituto Nacional de Parques e igualmente estos ciudadanos tenían materiales para la obtención de material aurífero el cual practicar esto ocasiona daños irreparables al ambiente por lo que se procedió a la detención de estos ciudadanos. Se deja constancia que existe medida precautelativa que prohíbe el paso de los materiales para la práctica de la minería ilegal siendo que deben cumplir con una serie de requisitos para poder pasar estos implementos. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes 1.- Declaración del ciudadano A.E.C.S., Efectivo Adscrito al Comando Regional Numero 09, destacamento de fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional. 2.- Declaración del ciudadano A.E.O.G., Adscrito al Comando Regional de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914 de la Guardia Nacional; 3.- Declaración del Ciudadano R.A.M.O., Adscrito al Comando Regional Numero 09, destacamento de fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional. 4.- Declaración del Ciudadano Oswaldo Florenzano, Funcionario adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas; 5.- Declaración del LIC. Alan Gómez, Director General Sectorial Amazonas del Instituto Nacional de Parques; 6.- Declaración de la TTE GNB Alohe Silva, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional encargada de practicar la experticia química a la sustancia encontrada en posesión de la imputada L.V.G.. Para que se ingresen por su lectura a tenor de los dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Documentales: 1.- Experticia de reconocimiento practicada por el funcionario A.E.C.S. adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional; 2.- Oficio Nº 0169/09 de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. Alan Gómez, Director General Sectorial Amazonas del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); 3.- Memorando S/N de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Oswaldo Florenzano remitiendo a través de oficio Nº 614 de fecha 25 de noviembre de 2009 por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas; 4.- Acta de Peritacion de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana suscrita por la TTE Aloe Silva adscrito a este Laboratorio practicada a la sustancia incautada en este procedimiento; 5.- Dictamen Pericial Químico, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional suscrito por la Experta TTE S.A., donde se deja constancia que se trata de la sustancia denominada marihuana con un peso de 5,2 gramos; 6.- Registro de Cadena de Custodia; 7.- Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento M.O.R., Cedeño S.A., O.G.A., W.U. y G.M., Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional y del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos E.M.H.V., A.S. BELTRAN y L.V.G.P., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE)COMO LO ES PARQUE NACIONAL YAPACANA Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ya que estos implementos incautadas son utilizados para la practica de la minería ilegal esto no es un sitio para acampar es solo una selva no esta para zona turística y solo lo utilizan para la practica de la minería ilegal que produce daños irreparables al ambiente y a la ciudadana L.V.G. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD.. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias y los mismos son de nacionalidad colombina sin residencia en el país por lo que no se cuenta con una dirección para la ubicación de estos ciudadanos para las próximas audiencias, solicito que sea autorizada la destrucción de la droga incautada a la imputada L.V.G. en el procedimiento objeto del proceso, solicitud que se hace de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Solicito respetuosamente que de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes retenidos en este procedimiento sean incautados preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA)… Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS: - Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de autos E.M.H.V., nacido en M.C. en fecha 09/05/1984, de 24 años de edad, titular de la ciudadanía 19.002829, hijo de A.H. (v) y Carmen cecilia Hurtado(v), residenciado en Medellín sin domicilio fijo; L.V.G.P., nacida en C.A., el 22/09/1991, 18 años de edad, titular de la cedula 1116017076, hija de R.G. (v) y Soelba Puerta (v), octavo grado de instrucción, trabajadora social, sin domicilio fijo y A.S. BELTRAN, nacida en C.B., el 24/08/1974, de 35 años de edad, ocupación ama de casa, grado de instrucción primaria, hija de A.S. (f) M.B. (f), residenciada en la calle 594403, Villavicencio, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma una audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento. Así mismo, les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala el imputado L.V.G.P., nacida en C.A., el 22/09/1991, 18 años de edad, titular de la cedula 1116017076, hija de R.G. (v) y Soelba Puerta (v), octavo grado de instrucción, trabajadora social, de estado civil soltera, sin domicilio en Venezuela, residenciada en Barrio la Rivera calle numero 3 de Armenia, Capital del Departamento de Quindío, quien manifestó lo siguiente

bueno yo la verdad si me encontraba allí yo ejercía la prostitucion y tenia como veinte o quince días y esto no es un trabajo fácil y si yo consumo marihuana y yo solo me la encontré y me la metí allí y cuando llegaron los funcionarios me la encontraron y la señora Adriana no estaba en la mina y de los veinte días que estuve nunca la vi y yo me encontraba allí por motivos de la vida y mi mama yo soy sola y acá dan mucha oportunidad para estudiar y si me dan la oportunidad de quedarme aquí y de estudiar yo me quedo aquí y esta experiencia es muy difícil y le pido a mi dios que me de la oportunidad y de verdad me gustaría superarme y le dejo todo a mi dios y a usted para que tome la decisión, es todo

. La Fiscal no pregunto. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: el 20 de octubre llego la guardia donde venden lugar luego nos trasladan a un campamento y cuando nos detienen habían dos mujeres y unos parientes y nos llevaron a un campamento y luego al otro día se fueron los de mas alto cargo se fueron con la otra muchacha y llegaron con un televisor un DVD y unos catumares y yo no se que es eso a quien agarraron con eso; los caracoles son unas cosas de hierro; no se quien es el propietario de esos caracoles; según lo que decían eran viejos y estaban como llenos de musgo verde pero yo la verdad no se si servían o no por que yo de esas maquinas no se nada, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “yo nunca había sido detenida y es primera vez que vengo con esto yo no conocía Puerto Ayacucho ni Atabapo yo estoy dispuesta a que se me haga la pruebas necesarias para que se demuestre que no soy yo; el señor Eduar somos hermanos de crianza por que el no quería que yo ejerciera la prostitucion; antes del 20 el llego como tres o cuatro días a ese lugar; la señora Adriana no la conocía, es todo”,

Concluida su declaración se le otorgó el derecho de palabra a la imputada A.S. BELTRAN, nacida en C.B., el 24/08/1974, de 35 años de edad, ocupación ama de casa, grado de instrucción quinto de primaria, hija de A.S. (f) M.B. (desconoce se esta viva o fallecida),de estado civil soltera, residenciada en Villavicencio, Departamento Meta sin casa propia (no recuerda la dirección exacta), quien manifestó lo siguiente:

le pido disculpas por que la vez pasada me porte mal y yo estaba en ese lugar yo me vine a buscar al papa de mis hijas por que tenia dos años sin saber de el y yo me vine como una loca a buscarlo por que me decían que estaba en Venezuela en una mina y como yo tengo tres hijos y yo reconozco que la embarre y yo no sabia nada y mis hijos están con una señora bien pobre por que yo por mucho me pensaba quedar quince días por que yo solo quería buscarlo para que me diera y yo se los deje por unos quince o veinte días y mis tres hijos están a la deriva y la señora que me los tiene es mas pobre que yo y yo reconozco que me vine a este país así y yo se de el por inárida y me decían que estaba en la mina y como es el papa de mis hijos y solo por eso por buscar a ese señor fue que me vine y ahora ni yo ni el estamos con mis hijos, es todo

. La Fiscal no pregunto. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “yo no estaba en la mina yo estaba en un sitio en la comunidad se llama murallita que esta cerca de la mina y fue cuando llegaron los guardias allí y me agarraron y yo dormí con tres guardias y los otros diez por que eran trece y después llegaron con los otros dos y el capitán me dijo tranquila que cuando llegue a atabapo la van a soltar que van a dejar a los otros dos y después me trajeron para Puerto Ayacucho y me dijeron lo mismo tranquila que allá la van a soltar y nada; yo llevaba tres días en la comunidad marañita; a los señores que están detenidos los conocí al otro día; yo estaba con otro muchacho que me estaba guiando que son de inárida y tengo varios conocidos en Inárida que llevan cosas a vender en su canoa y el me dejo allí y cuando a los dos días o tres días llegaron los guardias con la piraña y me decían que mi marido estaba en la mina y yo si iba para la mina para ver si era que me lo habían matado o algo; no me detuvieron a mi sola nada mas, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “mi esposo según esta en Colombia según no se que tan verdad sea y después deportaron a un poco de gente que agarraron en la mina; yo no conocía a Leidys y Eduar; la pelada de repente la conocí en Puerto Inárida ella me dice que si me había visto pero yo no la recuerdo; el señor que acompaño se llama Eduardo y el es indígena colombiano; es todo”.

Concluida su declaración se le otorgó el derecho de palabra al imputado E.M.H., nacido en M.C. en fecha 09/05/1984, de 24 años de edad, titular de la ciudadanía 19.002829, hijo de A.H. (v) y Carmen cecilia Hurtado (v), residenciado en Medellín sin domicilio fijo, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Finalizada la anterior exposición fueron ingresados a la sala todos los imputados.

DE LA DEFENSA: Posteriormente, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal y como una materialización del derecho a la defensa se le concede el derecho de palabra al Defensor Público F.S., quien manifestó lo siguiente:

.. invoco el principio de inocencia de mis defendidos y por ello ratifico el escrito presentado el día 11 de enero de 2010 en el que se contesta la acusación presentada por el ministerio publico donde los acusa por los delitos de E.M.H.V., A.S. BELTRAN y L.V.G.P., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE)COMO LO ES PARQUE NACIONAL YAPACANA Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y a la ciudadana L.V.G. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD, hago las siguientes excepciones que ejercemos a favor de mis defendidos conforme al articulo 328 numeral 1 y el articulo 28 numeral 4 literal i, por cuanto esta actuación no cumple los requisitos para completar la acción y los requisitos del articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se narran los hechos y los elementos de convicción que motivan la acusación por cuanto la existencia de dos delitos, vemos que en este caso hay tres personas involucradas que en la misma el ministerio publico debió investigar mas y solo se quedo con las actas levantadas por los funcionarios actuantes y además seria llamar a los testigos por cuanto en la comunidad Muralla existe mas de una persona que habita y la señora Adriana fue detenida en la comunidad y no en la mina no existen elementos de convicción para probar la responsabilidad de los acusados, ciertamente podemos decir que los tres estaban dentro del parque nacional yapacana pero se debió decir que actividad estaba realizando cada uno de ellos no dice cual fue la conducta desplegada del ciudadano Hurtado, la conducta desplegada de la ciudadana L.V. y de la conducta de la señora Adriana no dice cual es la conducta de cada uno de ellos y el solo dicho de los funcionarios como lo indica la decisión de la sala de casación penal solo es de indicio y no como elemento de convicción, por tal motivo la defensa se opone a la acusación presentada y a los preceptos jurídicos aplicables y nos oponemos por cuanto carece a la regla de la prueba anticipada no es procedente por la defensa pretende imputar a mi defendido el delito antes comentado y mis defendidos no tienen arraigo en el país pero también tienen derecho a los beneficios y la comunidad maraya además de mi defendido fueron detenidos mas personas y donde están los testigos nos preguntamos si eran los únicos que estaban pero se detuvieron tres mas dos indígenas y otro y los soltaron y trajeron solo al ciudadano Hurtado y a Leidy y por que suelta a los demas y a estas dos personas los trasladan, por tal motivo rechazamos, contradigo y me opongo a la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, esto ciudadana juez por cuanto se refiere al control material de la acusación ya que se debe hacer un examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación se debe hacer un análisis en tal sentido solicito la nulidad de las actas de entrevistas 1, 2 y 3 por cuanto no presenta elemento de convicción e invoco el principio de comunidad de prueba si el tribunal no toma en cuenta los alegatos de la defensa admitiendo la acusación haciendo las nuestras las pruebas del ministerio publico aun aquella a las que renunciare y solicito que mis defendidos sean juzgados en libertad por que es un precepto constitución y que se les otorgue una medida menos gravosa, ahora bien para terminar señora juez el articulo 58 que señala el ministerio publico dice que solo ocupar yo creo que solo ocupar no es un delito yo creo que debe haber un requisito mas, dice que se dedicare a negocios comerciales (da lectura al articulo 58 de la ley penal del ambiente) nos preguntamos si mi defendido estaba haciendo alguna actividad y el ministerio publico le aplica la frustración por ello ciudadana Juez creemos que solo de ocupar un área especial debe de estar realizando una actividad y entonces ser presume la inocencia y como se dijo en el caso de mi defendida L.V. no estaba ejerciendo la minería si no que estaba en otra actividad que no esta castigada por la ley, en caso de las demás ella no estaba degradando por que por lo que vemos el ministerio publico dice que iban a degradar pero eso no es de ella, según esos materiales estaba lleno de desecho y estaba abandonado y mi defendido tenia tres días y por eso ciudadana juez nos oponemos a la acusación, en cuanto a Adriana nunca llego a la mina entonces como la pueden a cursar de degradación en grado de frustración cuando la misma no andaban con los demás defendidos no andaba con Hurtado ni con Leidy y ella dice que su intención era ir a la mina a buscar a su esposo cual era la degradación que había allí mi defendida estaba en una comunidad a la orilla del río ventuari legalmente constituida qel ministerio publico no indica donde queda la comunidad si queda cerca del río ventuari o cerca de la mina, ahora revisando el expediente en cuanto a la acusación en contra de mi defendida L.V. sobre posesión ilícita de sustancias ciudadana juez cual es la prueba si no consta la experticia química como podemos acusar si no existe la prueba ahora digo reúne todos los requisitos para acusar por eso ciudadano juez aunque mi defendida haya reconocida que es consumidora no esta la prueba por tal motivo ratifico lo dicho anteriormente y que no se admita la acusación y que se de la libertad a mis defendidos y de todo esto ciudadana Juez si el Tribunal decide admitir la acusación solicito que se le de el derecho de palabra a mis defendidos de ejercer alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso independiente de que sean extranjero hay que darle el mismo trato que a un venezolano por lo que hay que darle el mismo trato que un venezolano. Es todo

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DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL: una vez concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la ADMISIÓN TOTAL de las acusaciones así la de los medios de prueba ofrecidos y producidos por el titular de la acción penal, por considerar que fueron redactadas conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal así como para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de A.S. BELTRAN, E.M.H. y L.V.G.. E igualmente se admitió la acusación por el delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes con los medios de prueba ofrecidos y admitidos podrá el titular de la acción penal podrá demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de L.V.G.

Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra a los acusados E.M.H.V., nacido en M.C., titular de la ciudadanía 19.002829; quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. L.V.G.P., nacida en C.A., titular de la cedula 1116017076, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: ““Admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. y A.S. BELTRAN, nacida en C.B., quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. ENUNCIACION DE LOS HECHOS

    De las actas que conforman el presente se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 94, Primera Compañía, practicaron la aprehensión de los imputados de autos y en el acta policial dejaron constancia de los siguientes hechos: que el 21OCT09, se constituyó comisión policial con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y terrestre por el sitio denominado Comunidad Indigena de Maraya, siendo localizados en las Minas de Maraya a tres ciudadanos (los imputados), todos portaban botas de caucho incautándoseles un caracol para motobomba, cinco correas para hidroyeth, tres catumares, y la ciudadana L.V. además se le encontró una bolsa que en su interior contenía droga de la denominada marihuana. A esta sustancia se le practicó experticia química y se anexo el acta de peritaje de fecha 25NOV09 que realizó la Teniente S.A. adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, dando positivo par MARIHUANA con un peso de 5,2 GRAMOS. Practicada reconocimiento a los objetos incautados se determino que normalmente son empleados para el ejercicio de la minería que el lugar M.M., donde se practico la aprehensión de los imputados forma parte del Parque Nacional Yapacana el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicado en Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario de fecha 11-08-83, se trata de UN AREA BAJO ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), teniendo el Instituto Nacional de Parques la administración de dichas zonas, por lo que para ingresar se requiere un permiso o autorización del ente administrador, y quien ingrese sin cumplir tales requerimientos incurren en el delito de actividades ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE,

  2. CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADA.

    Con los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público se acredito que la sustancia incautada a la imputada L.V.G. es MARIHUANA con un peso de 5,2 gramos, la imputada en su declaración manifestó que efectivamente ella cargaba la doga con ella cuando la detuvieron, manifestando que la había encontrado. Consta igualmente que los objetos incautados durante el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en M.A., normalmente son utilizados para practicar la minería y que esa sitio forma parte de un área bajo administración especial, que los imputados no acreditaron estar autorizados para ocuparlo y menos aún para realizar algún tipo de actividades. Que la intervención de los funcionarios impidió que el resultado se produjera, permite determinar que nos encontramos ante un delito imperfecto que por ello merece menor pena que el delito perfecto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    PUNTO PREVIO: Considera esta juzgadora que el delito por el que resultaron condenados los ciudadanos A.S. BELTRAN, E.M.H. y L.V.G. ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, es un delito en los que no procede la aplicación de la medida alternativa de Suspensión del Proceso, por considerar que por los efectos y daños que ocasiona no puede considerarse leve, no obstante el quantum de la pena y al efecto a considerado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios relacionan el carácter grave con la pena que tiene asignado el hecho, ha sido jurisprudencia reiterada y constante en canto a que la expresión delitos graves, debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, los medios utilizados y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes. Considerando lo antes expuesto el referido delito por las consecuencias y daño ocasionado debe ser considerado un delito grave, toda vez que esta actividad afecta a la humanidad en general pues se afecta el pulmón vegetal que produce el oxigeno necesario para el ser humado en su diario andar.

    En Venezuela rige el sistema acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

    Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

    En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los Acusados de autos, antes señalado.

    Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique la conducta de los acusados como para no hacer el reproche establecido en la norma sustantiva penal al punto de quitarle el carácter antijurídico a la conducta por ellos desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados E.M.H., nacido en M.C. en fecha 09/05/1984, de 24 años de edad, titular de la ciudadanía 19.002829, hijo de A.H. (v) y Carmen cecilia Hurtado(v), residenciado en Medellín sin domicilio fijo y A.S. BELTRAN, nacida en C.B., el 24/08/1974, de 35 años de edad, ocupación ama de casa, grado de instrucción primaria, hija de A.S. (f) M.B. (f), residenciada en la calle 594403, Villavicencio, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; y a la acusada L.V.G.P., nacida en C.A., el 22/09/1991, 18 años de edad, titular de la cedula 1116017076, hija de R.G. (v) y Soelba Puerta (v), octavo grado de instrucción, trabajadora social, sin domicilio fijo, por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ordenándose en consecuencia su encarcelación.

    PENALIDAD

    En cuanto al hecho tipificado como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por el que resultaron condenados los acusados A.S. BELTRAN, E.M.H. y L.V.G., establece:

    El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, Será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año y multa de doscientas (200) a mil (1000) días de salario mínimo

    .

    En cuanto al hecho tipificado como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por el que resultaron condenados los acusados A.S. BELTRAN, E.M.H. y L.V.G., establece:

    El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación será sancionado con prisión de uno (1) a tres(3) años y multa de 1000 a 3000 días de salario mínimo…

    En cuanto al delito frustrado el artículo 82 del Código Penal, establece:

    En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado….

    Respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por el que también resultó condenada la imputada L.V.G., establece:

    El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…

    En el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de hechos punibles, por los que para la aplicación de las penas debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que establece:

    Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS:

    1. - Para establecer cual es la pena aplicable por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por el que resultaron condenados los acusados A.S. BELTRAN, E.M.H., debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable, es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites, el inferior y el máximo ( 02 meses + 12 meses), el resultado de esa sumatoria es catorce (14) meses, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (14/2=7 meses), que da un total de SIETE (7) meses. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo que no consta que los imputados tengan antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior que es de DOS MESES. Siendo que se trata de un delito en grado de frustración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, a la pena a imponer, debe hacerse una rebaja de una tercera parte que equivale a VEINTE (20) DIAS, quedando en definitiva la pena en UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS. En cuanto a la Multa debe realizarse la misma operación matemática y en aplicación de los artículos 37, 74.4 y 80 del Código Penal la multa a imponer es de CIENTO TREINTA Y TRES DIAS DE SALARIO MINIMO.

      Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, según el cual los acusados se hacen acreedores de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS y la multa a imponer de CIENTO TREINTA Y TRES DIAS DE SALARIO MINIMO, dando en definitiva la pena a imponer por este delito de VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA Y SEIS DIAS Y MEDIO DE SALARIOS MINIMOS. La misma pena corresponde a la acusada L.V.G., sin embargo dado que se le condeno por otro delito el quantum de la pena aumenta y en el numeral tercero se explicara la penalidad de debe cumplir la referida ciudadana.

      1.2.- Para establecer cual es la pena aplicable por el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por el que resultaron condenados los acusados A.S. BELTRAN, E.M.H., debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable, es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites, el inferior y el máximo (un año + 3 años), el resultado de esa sumatoria es cuatro (4) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (4/2=2años), que da un total de DOS AÑOS. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo que no consta que los imputados tengan antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior que es de UN AÑO. Siendo que se trata de un delito en grado de frustración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, a la pena a imponer, debe hacerse una rebaja de una tercera parte que equivale a cuatro (4) meses, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) MESES. En cuanto a la Multa debe realizarse la misma operación matemática y en aplicación de los artículos 37, 74.4 y 80 del Código Penal la multa a imponer es de SEICIENTOS SESENTA Y SEIS DIAS DE SALARIO MINIMO.

      Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, según el cual los acusados se hacen acreedores de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a OCHO MESES y la multa a imponer de SEICIENTOS SESENTA Y SEIS DIAS DE SALARIO MINIMO, dando en definitiva la pena a imponer por este delito de CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DIAS SALARIOS MINIMOS.

      1.3.- DE LA CONCURRENCIA DE DELITOS: Por cuanto se observa que los acusados A.S. Y E.M.H., fueron condenados por dos delitos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, según el cual solo se le aplicara la pena total del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros delitos, en consecuencia siendo el delito más grave el establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente por la pena que tiene impuesta y por los daños que su ejecución acarrea, es este el que se aplicara la pena aplicable debiendo sumar la mitad de la pena que corresponda por el delito de Actividades en áreas bajo administración Especial, siendo en definitiva la pena que deben cumplir los imputados A.S. Y E.M.H., por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de CUATRO MESES, DIEZ DIAS DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DIAS DE SALARIO MINIMO. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

    2. - La ciudadana L.V. fue condenada por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito que tiene establecida pena de prisión de UNO A DOS AÑOS. Para establecer cual es la pena aplicable por el referido delito, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable, es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites, el inferior y el máximo ( 01 + 2), el resultado de esa sumatoria es TRES (3) AÑOS, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (3/2), que da un total de UN AÑO, SEIS MESES. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo que no consta que los imputados tengan antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior que es de UN AÑO, quedando en definitiva la pena en UN AÑO DE PRISIÓN.

      Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, según el cual los acusados se hacen acreedores de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a UN AÑO debe restarse la mitad, lo que da un total de SEIS MESES DE PRISIÓN que es en definitiva la pena que debe cumplir por este delito.

      2.1.- En relación a la pena que debe imponerse a la acusada L.V.G., siendo que fue condenada por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, como se explico en el numeral I del presente Capitulo, la pena aplicable es de VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA Y SEIS DIAS Y MEDIO DE SALARIOS MINIMOS.

      2.2.- Por lo que respecta al delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tal como se explico en el numeral 2 del presente capitulo es de CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DIAS SALARIOS MINIMOS.

      2.3.- DE LA CONCURRENCIA DE DELITOS: Por cuanto se observa que la acusada L.V.G., fue condenada por tres delitos, como se señalo anteriormente, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, según el cual solo se le aplicara la pena total del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros delitos, en consecuencia siendo el delito más grave el establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente por la pena que tiene impuesta y por los daños que su ejecución acarrea, es este el que se aplicara la pena aplicable debiendo sumar la mitad de la pena que corresponda por el delito de Actividades en áreas bajo administración Especial, por la pena impuesta y por los daños ocasionados, siendo en definitiva la pena que deben cumplir la imputada L.V.G., por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DIAS SALARIOS MINIMOS, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, de en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA Y SEIS DIAS Y MEDIO DE SALARIOS MINIMOS y por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes debe cumplir una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. En aplicación de lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, la pena que debe cumplir es de SIETE MESES, DIEZ DIAS DE PRISIÓN, MULTA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DIAS DE SALARIO. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

      Los acusados fueron privados de su libertad el 210CT09, y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. En tal sentido la pena corporal quedará cumplida para los ciudadanos A.S. y E.H. el 10 DE MARZO DE 2010 A LAS 9AM. La pena corporal de la ciudadana L.V.G. quedará cumplida el 10 DE JUNIO DE 2010 a las 9AM.

      El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, como sitio de reclusión el CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para el ciudadano E.M.H. y EL RETEN FEMENNO DE LA COMANDANCIA POLICIAL para las ciudadanas A.S. BELTRAN y L.V.G.. CUMPLIDA LA PENA CORRESPONDIENTE SE ORDENA LA DEPORTACION A SU PAIS DE ORIGEN DE LOS PENADOS.

      DISPOSITIVA

      En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisado como ha sido el escrito de acusación, quien decide considera que la misma ha sido redactada de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta audiencia la ciudadana Representante del Ministerio Público ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de Acusación, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos E.M.H., nacido en M.C. en fecha 09/05/1984, de 24 años de edad, titular de la ciudadanía 19.002829, hijo de A.H. (v) y Carmen cecilia Hurtado(v), residenciado en Medellín sin domicilio fijo y A.S. BELTRAN, nacida en C.B., el 24/08/1974, de 35 años de edad, ocupación ama de casa, grado de instrucción primaria, hija de A.S. (f) M.B. (f), residenciada en la calle 594403, Villavicencio, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; y a la acusada L.V.G.P., nacida en C.A., el 22/09/1991, 18 años de edad, titular de la cedula 1116017076, hija de R.G. (v) y Soelba Puerta (v), octavo grado de instrucción, trabajadora social, sin domicilio fijo, por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, POR OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por extemporánea, toda vez que aún cuando fueron opuestas en la oportunidad a que refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas carecen de fundamento jurídico, toda vez que en la redacción del escrito acusatorio así como en el ofrecimiento de pruebas se garantizaron los derechos de los acusados, el derecho a la defensa, que en modo alguno se ha dejado en indefensión a los imputados y su defensores.

TERCERO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por que son lícitos, toda vez que se adquirieron conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal útiles, necesarias pues ellas le permitirán al titular de la acción penal obtener una sentencia condenatoria al existir un pronostico favorable de condena en esta etapa del proceso y de celebrarse el juicio lo más seguro sera una sentencia condenatoria y pertinentes toda vez que se ajustan al apuntalar a la demostración del delito así como de la culpabilidad de los acusados y así probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la libertad de prueba. E igualmente se como una materialización del principio de la comunidad de la prueba, se hacen de la defensa todas las pruebas admitidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO

Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos A.S. BELTRAN, E.M.H. y L.V.G., por cuanto los supuestos que motivaron la extrema medida no han variado de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como una forma de garantizar las resultas del proceso..

QUINTO

En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente otorgar el derecho de palabra al acusado E.M.H., nacido en M.C., titular de la ciudadanía 19.002829; quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la acusada L.V.G.P., nacida en C.A., titular de la cedula 1116017076, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: ““Admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la acusada A.S. BELTRAN, nacida en C.B., quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.

SEXTO

Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a dictar sentencia condenatoria e imponerle la pena correspondiente a los ciudadanos: E.M.H. y A.S. BELTRAN a cumplir la pena de CUATRO MESES, DIEZ DIAS DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DIAS DE SALARIO MINIMO. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta Y UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA CORRESPONDIENTE SE ORDENA LA DEPORTACION A SU PAIS DE ORIGEN. Se condena a la acusada L.V.G.P., a cumplir la pena de SIETE MESES, DIEZ DIAS DE PRISIÓN, MULTA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DIAS DE SALARIO. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta Y UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA CORRESPONDIENTE SE ORDENA LA DEPORTACION A SU PAIS DE ORIGEN. E igualmente se les condena a cumplir las pena accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No existe condenación en costa, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la justicia. Se ordena la ENCARCELACIÓN de los ciudadanos A.S. BELTRAN, E.M.H. y L.V.G.. Quedando así corregida la pena que se impuso a los acusados de autos, en virtud del error material en que se incurrió al efectuar el cálculo de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda notificar a las partes.

SEPTIMO

Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se notifica a las partes que en un lapso de diez días, se publicará el texto íntegro de la sentencia. Se acuerda oficiar al consulado de Colombia a los fines de informar sobre la decisión.

OCTAVO

En su oportunidad legal se remitirá al Tribunal de Ejecución Líbrese Boleta de Encarcelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la publicación del texto integro de la decisión y de la corrección de la pena. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

Regístrese. Publíquese, déjese copia de la presente.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. L.Y.M.P.

LA SECRETARIA

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