Decisión nº 72 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1999-000030

PARTE ACTORA: J.S.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 8.473.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., E.M. y J.A., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.402, 2149 y 8180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 21, Tomo 538-A-Segundo, en fecha 30 de diciembre de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. ROJAS, AUSLAR L.V. y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.369 Y 10.555, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.S.M., contra la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y Pensión de Jubilación, siendo admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 21 de diciembre de 1999. En fecha 02 de mayo de 2000 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 08 de mayo de 2000 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de mayo de 2000 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 19 de enero de 2007 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano J.S.M. comenzó prestando servicios personales para la empresa MENE GRANDE OIL COMPANY, desde la fecha 01 de julio de 1969, con el cargo de Ingeniero de Gas. Posteriormente con motivo de la nacionalización de la industria petrolera, continúo prestando servicios en la empresa Meneven S.A., sustituyendo a la empresa originaria, ocupando el cargo de Ingeniero de Planificación y Supervisor de Operaciones de Gas a partir del año 1976. Entre los años 1978 a 1980 ocupo el cargo de Supervisor del Área de Operaciones de Gas en Anaco. Entre los años 1981 a 1982, ocupo el cargo de Superintendente de Ingeniería y Mantenimiento. Luego en el mismo año 1982 fue nombrado Gerente de Servicios, en el Distrito Puerto La Cruz. En el año 1983 fue nombrado Gerente de Administración en el Área de Puerto La Cruz. En el año 1984 ocupo el cargo de Gerente de Materiales. En el año 1995 fue designado Gerente de Suministro en la empresa CORPOVEN S.A. En el año 1992 fue nombrado Gerente de Suministro y Coordinación de Comercio y Suministro en la casa matriz, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. En el año 1998 fue designado Gerente Director de PDVSA GAS. Formando parte integrante del Comité Ejecutivo de PDVSA GAS. En fecha 01 de enero de 1999, el accionante se acogió al plan de Jubilaciones de la empresa, teniendo una antigüedad de 29 años, 6 meses y un día, cancelándole la empresa por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 119.522.248,82, del cual fueron deducidos el 25% de las referidas prestaciones por la suma de Bs. 29.951.250,00, por concepto de aporte al Fondo de Pensiones. Indicando que para el cálculo de la prestaciones sociales se tomo como base el salario de Bs. 4.193.175,00 mensual, lo cual resulta de la suma del salario base mensual de Bs. 3.993.500 más la ayuda de ciudad de Bs. 199.675,00, no siendo incluidos los conceptos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bono Vacacional, utilidades de fin de año y el bono de compensación salarial así como lo establecido en la convención colectiva vigente para la época. Omisión que afectó tanto el salario como los conceptos de utilidades y vacaciones desde 1989 hasta 1998, liquidación de las prestaciones sociales y el monto de pensión mensual de jubilación, siendo este ultimo calculado tomando como base el 85% de los salarios básicos devengados en el ultimo año de servicios, debiendo incluirse al salario básico mensual las compensaciones de antigüedad y servicios eficientes y por todas las compensaciones que correspondan a estos conceptos, según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Ley de la cual es sujeto PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A., de conformidad con el articulo 2° numeral 9 eiusdem, en el supuesto que el plan de jubilación que aplica la empresa contemple el salario básico como base del calculo, debió cumplir con lo establecido en el articulo 27 de dicha Ley en concordancia con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que reclama complemento de prestaciones sociales por la suma de Bs. 388.544.083,00 y ajuste de pensión de jubilación por la suma de Bs. 5.345.488,00, mensuales.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

- La fecha de ingreso y de egreso del trabajador actor.

Punto Previo:

Como punto previo alega la prescripción de la acción por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo transcurrió más de un año y dos meses desde la fecha de culminación de la acción hasta la fecha de la efectiva citación de la demandada.

Niega, rechaza y contradice:

- Todas y cada una de las partes del libelo de la demandada por ser falsos.

- Que su representada jamás incumplió con sus obligaciones laborales con el ciudadano actor no adeudándole ninguno de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, al mismo se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales de conformidad y ajustada en todo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el salario tomado como base para las prestaciones sociales y la pensión de jubilación fuera insuficiente, por cuanto el mismo se realizó acorde con lo establecido en la Ley.

- Que le sea aplicable al actor los beneficios de la convención colectiva del trabajo, por cuanto el mismo era empleado de nomina mayor.

- Que la pensión de jubilación hubiere sido mal calculada, por cuanto la misma fue calcula de conformidad con lo establecido en la obligación contractual no siendo aplicable en el caso de marras la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS: El cual no constituye un medio probatorio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no tiene este Tribunal valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que acuerda expedir copia certificada, debidamente registrada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18 tomo 27 protocolo 1° del 29/12/1999, cursante a los folios 7 al 29 ambos inclusive del cuaderno de recaudos. De la cual se desprende que la prescripción de la acción quedó legalmente interrumpida, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLE.

- Marcadas “B1” al B15” correspondientes a las relaciones de nómina de pago del trabajador actor, y marcadas “C1” al “c12” correspondientes a los estados de cuenta de las fechas 09/08/91, 02/01/93, 26/10/94, 24/08/95, 04/10/96 y 08/09/97, del trabajador actor, cursantes a los folios 30 al 56 ambos inclusive del cuaderno de recaudos. La cuales no se encuentra en marcadas en ninguno de los supuestos establecidos en los artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcados “D” y “E”, correspondientes a convenciones colectivas de la industria petrolera de los año 1995 y 1997, respectivamente, cursantes a los folios 57 al 258, ambos inclusive del cuadernos de recaudos. Las cuales son una fuente de derecho de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mas no constituyen medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Por parte de la empresa demandada de los originales de las siguientes documentales consignadas en copias simples:

- Marcados “F1” al “F15” correspondientes a relación de nominas de pago y marcadas “G1” al “G14” correspondientes a estados de cuenta del trabajador actor, cursantes a los folios 239 al 267 ambos inclusive del cuaderno de recaudos. Consta en Acta de fecha 23 de mato de 2000, cursante a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente, que los originales no fueron exhibidos por la parte correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en 436 del Código de Procedimiento Civil considera como exacto el contenido de las mismas otorgándole valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DEL PRINCIPIO DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: El cual no constituye un medio probatorio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no tiene este Tribunal valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: de la siguiente solicitud:

- Informa al Ministerio del Trabajo, a los fines que indique cual es el contenido de la cláusula Nº 3 de la convención colectiva de los trabajadores de la industria petrolera, constando a los autos al folio 231 de la primera pieza del expediente, respuesta por parte del referido órgano, según oficio de fecha 15 de mayo de 2001. Al respecto este Tribunal ratifica lo establecido supra al pronunciarse con respecto a las documentales promovidas por la actora correspondientes a las convenciones colectivas de los año 1995 y 1997. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la solicitud de informes a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., se evidencia de los autos que no consta documental alguna referente a este punto. Por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA DEFENSA DE PRESCRICION DE LA ACCION

Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar procedente, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

Alega la parte demandada, en la litis contestación que según lo afirmado por el actor en su libelo, el mismo se jubiló el 1° de Enero de 1999, sin embargo ni para el 1° de Enero del año 2000 fecha en la cual se cumplió el año al cual se refiere el artículo 61, ni tampoco para el 1° de marzo del año 2000, fecha en la cual se cumplen “los dos meses siguientes” a los cuales se refiere el articulo 64 letra a), no se había producido la interrupción de la prescripción, por ninguna de las causas previstas en el artículo 61 ejusdem, ni tampoco por las causas previstas en e Código Civil.

Ahora bien, observa esta Instancia, que los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos se demandan unos conceptos por diferencia de prestaciones sociales y paralelamente otros relacionados con la pensión de jubilación, el lapso de prescripción para interponerse la reclamación judicial era de un (1) año en relación a los primeros conceptos y tres (3) años en relación a los segundos, contados todos estos a partir de la fecha en la cual se le acordó la homologación al trabajador lo cual fue convenido por ambas partes en juicio que la misma se llevo acabo en fecha 01 de enero de 1.999.

Por su parte señala el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que la prescripción de la acción puede interrumpirse entre otras causas por las señaladas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.964 del Código civil consagra al efecto que la demanda judicial producirá interrupción, siempre que se registre en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado. Consta al expediente que la demanda se interpuso en fecha 22 de diciembre de 1999 es decir antes de cumplirse los lapsos de prescripción de la acción ut-supra. Consta también a los folios 7 al 29 del Cuaderno de Recaudos que en fecha 29 de diciembre de 1.999 dentro de los mismos lapsos de prescripción la accionante cumpliendo con los extremos señalados en el artículo 1.964 sub-iudice procedió al registro de la demanda y sus anexos, logrando en consecuencia interrumpir en forma valida la prescripción de la acción. Consta también que la Procuraduría General de la República fue citada en fecha 26 de enero del 2000 (folio 71 del expediente) y la empresa accionada en fecha 01 de marzo del 2000 (vuelto del folio 72 del expediente) oportunidad en la cual el Ciudadano alguacil del Tribunal fijo carteles de emplazamiento tanto en la sede de la empresa demandada como en la puerta del Tribunal, actuaciones todas estas que se llevaron a cabo dentro de los lapsos de prescripción sub-iudice, resultando forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción alegada por la accionada lo cual será así establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno destacar en el caso de marras, lo establecido en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 en el caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A, relativa a la interpretación del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)

.

En tal sentido, en los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que en el caso sub-examine la accionada reconoció la existencia de la relación laboral quedándole en consecuencia a esta la carga de demostrar los hecho nuevos alegados en la litis contestación.

En relación a la reclamación que hace la parte actora por diferencia de prestaciones sociales, ya que a su decir debieron algunos conceptos ser incluidos como parte integrante del salario a los fines de determinarse lo que en derecho le correspondía, pasa este Tribunal a observar lo siguiente: Resultó ser un punto Convenido en juicio el salario básico del accionante de Bs. 3.993.500, la Ayuda de Ciudad de Bs. 199.675 y la alícuota de utilidades de Bs. 1.215.508. En relación a la alícuota de bono vacacional si bien la reclamante señaló por este concepto una cantidad de Bs. 477.312 mensual la accionada por su parte indico que el trabajador devengó al respecto Bs. 582.385,41, cantidad esta que resulta sin dudas mas favorable al actor y la cual será tomada en lo adelante como cierta por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo atinente al llamado Bono de Compensación Salarial 1.998 de Bs. 402.833.00,00 tenemos que si bien la demandada reconoció la existencia de tal bonificación o Compensación mas sin embargo señaló que a su decir no tenia incidencia salarial alguna ya que el mismo dependía de una evaluación a la cual era sometido el trabajador y conforme al resultado podía dársele o no tal compensación no resultando en consecuencia el mismo periódico, ni regular ni permanente, resultando en tal sentido un punto de mero derecho la naturaleza jurídica de este concepto y en consecuencia si el mismo tiene o no incidencia salarial. Al respecto resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.E.Á. contra ABBOTT LABORATORIES Y ABBOTT LABORATORIES C.A :

(…)El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, sólo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas (…)

.

Siendo que en el caso de marras la llamada Bonificación o Compensación Salarial se encuentra igualmente vinculada a la prestación del servicio, en estricto acatamiento a la sentencia-ut supra es forzoso para quien decide conferirle naturaleza salarial debiendo tomarse en cuenta como parte integrante del salario normal (salario básico de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo) y también del integral percibido por el trabajador-actor. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia la suma de los conceptos señalados anteriormente arroja un total de salario integral a la fecha de la jubilación del actor de Bs. 6.393.901,4. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia en derechos de la reclamación efectuada por la actora en el escrito libelar tomando en cuenta que si bien el laborante se encontraba dentro de los trabajadores integrantes de la llamada nómina mayor no correspondiéndole en principio las beneficios laborales consagrados al efecto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada más sin embargo a tenor de lo contemplado en la minuta N° 1 de la Cláusula 3° de la Convención in comento los beneficios laborales correspondientes a estas clases de trabajadores en ningún caso podrian resultar inferiores a las del personal cubiertos por la misma.

En consecuencia siendo que los beneficios contemplados en esta Convención resultan a todas luces más favorables que las disposiciones contempladas en la legislación laboral esta Juzgadora habrá de tomar en cuenta el contenido de algunas de sus cláusulas dado los conceptos objetos de reclamación.

En relación al salario de base para determinar lo correspondiente por la Prestación de Antigüedad si bien el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que este concepto se pagará tomando en cuenta el salario mensual devengado por el trabajador, no es menos cierto que la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada establecía por este concepto condiciones mas favorables para los laborantes que las contempladas en la ley sustantiva laboral, al respecto contemplaba en forma expresa la Cláusula 9 los siguiente: “(…) Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos por todo el tiempo de servicio prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral (…)”.(Negrillas del Tribuna).

En consecuencia la cantidad que servirá de base a este Tribunal para determinar lo correspondiente a la parte actora por Prestación de Antiguedad será el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha de la jubilación del trabajador de Bs. 6.393.901,4. ASÍ SE DECIDE.

Señala además la cláusula 9 sub-iudice que la empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente:

• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos. En tal sentido tenia la accionante derecho a 6.393.901,4 x 30 meses = Bs.191.817.042

• INDEMNIZACION DE ANTIGUEDADA ADICIONAL: Equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpidos. En tal sentido tenia la actora derecho por este concepto a 6.393.901,4 x 15 meses = Bs.95.908.521.

• INDEMNIZACION DE ANTIGUEDADA CONTRACTUAL: Equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. En tal sentido tenía la actora derecho por este concepto a 6.393.901,4 x 15 meses = Bs.95.908.521.

Señala la reclamante en el libelo de demanda que recibió por estos conceptos la cantidad total de Bs.100.633,595, mientras que la demandada alegó en la contestación a la demanda que canceló por INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD Bs. 143.266.812, por INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD CONTRACTUAL Bs.71.633.406,16 y por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 71.633.406,15, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en la Sentencia transcrita parcialmente, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar sus hecho nuevo, y siendo que no consta a los autos la veracidad de su alegato, este Tribunal declara que la empresa demandada quedaba obligada a cancelarle al trabajador actor por INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD LEGAL, INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ADICIONAL E INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD CONTRACTUAL la cantidad total de Bs. 383.634.084 (-) Bs.100.633,595 recibido, queda en consecuencia una diferencia a favor del extrabajador Bs. 283.000.489. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación a la Reclamación de la inclusión de la Compensación Salarial de Bs. 4.834.000 devengado por el trabajador en el año 1.998 en las utilidades de la empresa durante el periodo de 10 años, es de señalar que habiendo devengado el actor Bs. 4.834.000 durante el año 1.998 mal pudiese incorporarse esta cantidad como parte integrante de las utilidades en los años anteriores resultando sólo su procedencia en derecho en relación a las causadas en el año 1.998 y así se decide.

En tal sentido calculándose el concepto utilidad sobre la base de 33,32% de los ingresos del trabajador tenemos que a los fines de determinar lo correspondiente a la inclusión del Compensación Salarial año 1998 en este concepto, tenemos lo siguiente: siendo el 33,32% de 4.834.00 = Bs. 1.610.888 cantidad esta a la cual se condena a la accionada a su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la inclusión del Bono Vacacional 1998 en las utilidades del trabajador es de señalar que dicho concepto forma parte del salario integral a los fines de determinar lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad más no del salario básico y normal integrante del concepto utilidad, razón esta por la cual se declara improcedente en derecho esta reclamación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación de la inclusión de la Compensación Salarial de Bs. 4.834.000 devengado por el trabajador en el año 1.998 en las vacaciones anuales del trabajador desde 1989 hasta 1998, es de señalar que habiendo devengado el actor Bs. 4.834.000 durante el año 1.998 mal pudiese incorporarse esta cantidad como parte integrante de las vacaciones en los años anteriores resultando sólo su procedencia en derecho en relación a las causadas en el año 1.998 y así se decide.

En tal sentido siendo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 de la convención colectiva le correspondía al actor en el periodo 1.997-1.998 por vacaciones anuales 30 días continuos, debía en consecuencia la demandada haberle cancelado al reclamante dentro de este concepto Bs.402.833 correspondiente a lo devengado por Compensación Salarial en el mes, por lo que al no hacerlo es forzoso para quien decide condenar a la misma a su cancelación y ASI SE ESTABLECE.

En relación al recálculo de la Pensión de Jubilación incluyendo además del salario básico otros conceptos de naturaleza salarial observa este Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Publica Nacional y Estadal quedan exceptuados de la aplicación de esa Ley los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales o empresas del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes.

En consecuencia siendo que la demandada tiene sin duda alguna un régimen especial en materia de Jubilación para sus trabajadores lo cual consta suficientemente en la Convención Colectiva y Normativas Internas en materia de Plan de Jubilación y siendo que estas disposiciones resultan mas ventajosas que las contempladas en la Ley ut-supra es esta y no otra la de preferente aplicación en el caso sub-examine y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la actora no efectuó reclamación alguna en base al porcentaje determinado por la accionada para el calculo de la pensión in comento, siendo el utilizado tal y como consta del escrito de contestación a la demanda el factor 2,8 al cual se le multiplico 30 años de servicio arrojando un total de 84% sobre el sueldo del actor, siendo el punto objeto de controversia si el mismo debía ser calculado en base sólo al salario básico o incluyendo otros conceptos y cuales serian además los conceptos integrantes del llamado salario básico. Sobre este particular es de observar que la cláusula 24 de la convención Colectiva Notas de Minuta N°1 establece que este calculo se hará EN BASE AL PROMEDIO DE LOS SALARIOS BASICOS, INCLUYENDO EL BONO COMPENSATORIO DEVENGADO DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO O EL AÑO DE MAYOR REMUNERACION, CUALQUIERA QUE SEA MAYOR, MULTIPLICADO POR EL NUMERO DE AÑO, MESES Y DIAS DE SERVICIO ACREDITADO, por otra parte la misma Convención Colectiva de Trabajo define como SALARIO BASICO: la SUMA FIJA QUE DEVENGA EL TRABAJADOR A CAMBIO DE SU LABOR ORDINARIA, SIN BONIFICACIONES O PRIMAS DE NINGUNA ESPECIE.

En consecuencia, del contenido de las normas sub-iudice estima esta Juzgadora que debe incluirse dentro del llamado salario básico la Compensación Salarial devengada por el trabajador en el año 1.998, así como también la ayuda de ciudad reconocida por la propia accionada como integrante del salario a los fines del calculo de la pensión de jubilación, sin incluir las alícuotas de bono vacacional ni utilidades conceptos estos integrantes del salario integral mas no del básico (definido como Salario Normal en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia reconocido por ambas partes que al trabajador la empresa le cancelaba Bs. 3.993.500 por salario básico sin incluir dentro de tal concepto la ayuda de Ciudad de Bs.199.675 ni la Compensación Salarial del año 1.998 de Bs. 402.833,00 mensual, este Tribunal declara que el total de salario básico devengado por el actor fue de Bs. 4.596.008, siendo el 84% de tal cantidad Bs.3.860.646,72 cantidad esta ultima la cual a criterio de quien decide debió ser utilizada para cancelar la pensión de jubilación del reclamante, y no Bs. 2.550.000,00 por lo que existe una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.310.646,72, cantidad esta que multiplicada por los 11 meses objeto de reclamación arroja un monto total de Bs. 14.417.113,92. ASI SE DECIDE.

Así mismo, como bien es sabido, los trabajadores jubilados reciben un bono especial de fin de año equivalente a tres (3) mensualidades, quedando en consecuencia la accionada obligada a pagarle a la actora la diferencia de Bs. 2.046.008 multiplicada (x) por 3 meses, lo cual arroja un total de Bs. 6.138.024. ASI SE DECIDE.

En relación a la reclamación correspondiente al tiempo de espera o retardo en el pago de Prestaciones Sociales contemplado en el artículo 65 de la Convención Colectiva, al respecto es de señalar que la Cláusula in comento señala a la letra lo siguiente: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales contractuales que puedan corresponderle, la empresa pagara el salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que uno de los requisitos para la reclamación de tal indemnización es que la relación laboral haya culminado por despido y siendo que no es este el caso de autos, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto demandado. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia por todos los conceptos antes señalados queda la empresa demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A condenada a cancelarle al Ciudadano J.S.M. la cantidad total de TRESCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 301.477.331,92). ASI SE DECIDE.

En relación al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución el cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano J.S.M., contra la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A. Quedando la accionada obligada a pagarle a la accionante la cantidad total de TRESCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 301.477.331,92), por los conceptos señalados en la motiva del fallo así como las cantidades correspondientes por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección monetaria.

SEGUNDO

Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en el presente proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

EXP AH24-L-1999-000030.-

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