Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002036

ASUNTO : TP01-P-2008-002036

Hoy, 1 de abril de 2009, siendo las 09:00 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. J.R.B., la Secretaria de Tribunal Abg. L.G. y el alguacil C.C., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, contra de los M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R. en agravio de los ciudadanos DAYMARY JOSEFINA PULGAR MASS Y RUBI, Y.V.F.C., L.A.D.C., R.R.G.V., D.B.C.M., H.J.C. Y EDIOVER J.C.M., por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y LESIONES LEVES. La Jueza solicita a la secretara verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal I (A) del Ministerio Publico Abg. J.L.M., la Defensora Pública Penal Abg. A.C. en colaboración con la defensora publica Abg. Y.B., Los imputados M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R., las victimas DAYMARY JOSEFINA PULGAR MASS Y RUBI, Y.V.F.C., L.A.D.C., R.R.G.V., D.B.C.M., H.J.C. Y EDIOVER J.C.M.. La Jueza abre el acto y señala a las partes la importancia y significación de la audiencia, cediéndole la palabra a la representación fiscal, quien presento formal acusación en contra de los ciudadanos M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R., en principio se presento el escrito acusatorio por la calificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana D.B.C.M., en virtud de que el mismo según la Doctrina que es aplicable en los casos de genero, presento la misma por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en agravio de los ciudadanos H.J.C. Y EDIOVER J.C.M., y el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadanas DAYMARY JOSEFINA PULGAR MASS Y RUBI, Y.V.F.C., narro los hechos acontecidos en fecha 20-03-2008, describiendo el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalo los elementos de convicción que sirvieron de base para formular la acusación señalo los medios de prueba que constan en el escrito de acusación, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, como los medios de prueba, el enjuiciamiento de los imputados M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R.. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa quien manifestó: que niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no se corresponde a los hechos, solicito sea escuchada mis representados una vez oída se me otorgue nuevamente la palabra a los fines de ejercer la defensa técnica. Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse M.T.C.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.317.403, de 40 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 05-06-1968, de ocupación Desempleado trabajo por mi cuenta en el estado Carabobo, grado de instrucción Bachiller, hijo de D.G. (+) y Audon cerrada (+), residenciado en la Urbanización S.I., Sector 5, Calle 88, Casa Nº 38, en el Municipio Rafael urdaneta, Estado Carabobo, Valencia, teléfono 0414-426-1462, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse J.L.C.G., natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.127.478, de ocupación Trabajo en Fundación Barrio Adentro, en el área de medicamentos, hijo de D.G. (+) y A.S. (+), residenciado en la Avenida A.B., Diagonal a la Misión de la Cruz, Casa Nº 52, Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- Se hizo conducir a la sala al tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: E.R.S.R., natural de v.E.C., de 21 años de edad, de ocupación Estudiante de la Escuela Militar (IUPOL) en Caracas, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.410.980, estado civil Soltero, hijo A.r. y R.S., residenciado en la Urbanización R.O., casa Nº 18, Municipio Miguel peña, V.e.C., teléfono 0424-4318145, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las victimas, quien se identifico como: DAYMARY JOSEFINA PULGAR MASS Y RUBI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.634.316, quien expuso su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: L.A.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.611.360, quien expuso su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: Y.V.F.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.788.367, quien expuso su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: R.R.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.163.602, quien expuso su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: D.B.C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.133.876, quien expuso su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: H.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.687.559, quien expuso su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: EDIOVER J.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.314.915, quien expuso su deseo de no declarar.- Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite totalmente la Acusación ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten los medios de pruebas por ser útiles y necesarios, para el debate oral y publico en contra de los ciudadanos: M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R., por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana D.B.C.M., en virtud de que el mismo según la Doctrina que es aplicable en los casos de genero, presento la misma por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en agravio de los ciudadanos H.J.C. Y EDIOVER J.C.M., y el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadanas DAYMARY JOSEFINA PULGAR MASS Y RUBI, Y.V.F.C., ocurrió en fecha 20 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00pm horas de la noche, cuando estos últimos se desplazaban a bordo de su vehiculo por la avenida L.M. y se voltea aparatosamente, saliendo en su ayuda los ciudadanos F.C.Y.V., Pulgar Mass y R.D.J., G.V.R.R., Vásquez G.B.J., Daboin Cegarra L.A., C.M.E.J. y C.H.J., reaccionando de manera violenta los imputados y sus acompañantes no identificados que se desplazaban en otro vehiculo, comienzan a amenazarlos y haciendo uso de la fuerza Física les propinan varios golpes lesionando a los ciudadanos C.H.J., produciéndole contusión equimotica de color violáceo en región pectoral izquierda, para un tiempo de curación seis días, CARRILLO MEJIA DA Y A.B., produciéndole equimosis de color violáceo en ambos brazos, cara antero interna e interna 1/3distal del muslo derecho, rodilla derecha, estado general satisfactorio, para un tiempo de curación 08 días y a C.M.E.J., produciéndole contusión equimotica y edematosa en cara dorsal de mano derecha, estado general satisfactorio, para un tiempo de curación 07 días, presentándose al lugar funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico de la Comisaría Policial numero 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes practican su detención quedando a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de pruebas A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE H.U.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 24 de Marzo de 2008 el Reconocimiento Medico Legal N0 9700-165-2008-355, a las victimas PULGAR MASS y R.D.J., F.C.Y.V., C.H.J., C.M.D.B. Y C.M.E.J., a los fines de demostrar este despacho Fiscal el grado y tipo de lesiones que presentaron las victimas como consecuencia de los golpes inferidos por los imputados de autos. FUNCIONARIOS: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO (FAPET) ESCALONA JUAN. CABO SEGUNDO (FAPET) VALECILLOS MIL TON. CABO SEGUNDO (FAPET) R.A.. CABO SEGUNDO (FAPET) R.P. y AGENTE M.L.. Adscritos a la Brigada de Orden Público, Comisaría Policial numero 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G.; y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la detención y los motivos que originaron la misma. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE J.B. Y AGENTE I.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto practicaron en fecha 27 de Junio de 2008, la Inspección Técnica numero 640 en el sitio del suceso ubicado en la quinta Yazuldira, urbanización Conticinio, Avenida L.M., Municipio Trujillo Estado, a los fines de demostrar este despacho Fiscal la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible. TESTIGOS: DECLARACION DEL CIUDADANO G.V.R.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-4.163.602, casado, de 54 años de edad, residenciado en la urbanización conticinio, quinta San J.T., segunda calle, Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., en el hecho punible atribuido. DECLARACION DE LA VICTIMA VASQUEZ G.B.J., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad NO V-13.206.320, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector la cuesta, Parroquia Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de (' manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados J.L.C.G., EDWIN ~ R.C., y M.T.C.G., en el hecho punible atribuido. DECLARACION DE LA VICTIMA DABOIN CEGARRA L.A., venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-ll.611.360, casado, de profesión u oficio ingeniero en Sistema, residenciado en la urbanización Carmona, calle San Benito, quinta linda, Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., en el hecho punible atribuido, DECLARACION DE LA CIUDADANA MONCADA ROJAS IVONNE y ANIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-5.781.565, residenciada en la avenida L.M., casa S/N, quinta Jenny, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, rendida en fecha 12 de Julio de 2008, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., en el hecho punible atribuido. DECLARACION DE LA CIUDADANA F.C.Z.D.L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N0 V-5.766.128, residenciada en la avenida L.M., urbanización conticinio, casa Yazuldira, Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., en el hecho punible atribuido. VICTIMAS: DECLARACION DE LA VICTIMA C.M.E.J., venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad NO V-l0.314.915, casado, residenciado en la avenida D.G.d.P., sector San Jacinto, edificio Nonna Modesta, Piso 01, Apartamento 01-B, Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.,- DECLARACION DE LA VICTIMA C.H.J., venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.559, casado, de 64 años de edad, residenciado en la urbanización Carmona, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido. .- DECLARACION DE LA VICTlMA C.M.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-l1.133.876, casada, de profesión u oficio profesora universitaria, residenciada en la urbanización Carmona, casa S/N, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., y testigo presencial de los hechos, a los fines demostrar este despacho Fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido. - DECLARACION DE LA CIUDADANA F.C. y ADIRA VIRGINIA, venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-S.788.367, de 41 años de edad, soltera, residenciada en la avenida L.M., urbanización conticinio, quinta Yazuldira, Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., en el hecho punible atribuido. DECLARACION DE LA CIUDADANA PULGAR MASS y R.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.634.316, residenciada en la avenida D.G.d.P., sector San Jacinto, edificio Nonna Modesta, Piso 01, Apartamento 01-B, Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados J.L.C.G., E.R.C., y M.T.C.G., en el hecho punible atribuido. DOCUMENTOS Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-165-2008-355, de fecha 24 de Marzo de 2008 practicado por el Medico Forense H.U.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a las victimas PULGAR MASS y R.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.634.316, dejando constancia de los siguiente: "Sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal para el momento de la experticia. F.C.Y.V., titular de la cédula de identidad NO V-S.788.367, dejando constancia de lo siguiente: "Sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal para el momento de la experticia. C.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-2.687.5S9, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica de color violáceo en región pectoral izquierda, tiempo de curación seis días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, no presenta cicatrices, carácter medico de la lesión leve. CARRILLO MEJIA DA Y A.B., titular de la cédula de identidad NO V-ll.133.876, dejando constancia de lo siguiente: "Equimosis de color violáceo en ambos brazos, cara antero interna e interna 1/3 distal del muslo derecho, rodilla derecha, estado general satisfactorio, tiempo de curación 08 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, trastornos de función no presenta, cicatrices no quedan, carácter medico de la lesión leve. C.M.E.J., titular de la cédula de identidad N° V¬10.314.915, dejando constancia de lo siguiente: "Contusión equimotica y edematosa en cara dorsal de mano derecha, estado general satisfactorio, tiempo de curación 07 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, trastornos de función no presenta, carácter medico de la lesión leve. .- INSPECCION TECNICA NUMERO 640 de fecha 27 de Junio de 2008, practicada por los funcionarios detective J.B. Y agente I.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, en el sitio del suceso ubicado en la quinta Yazuldira, urbanización Conticinio, Avenida L.M., Municipio Trujillo Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección técnica trátese de un sitio de suceso cerrado el sitio a inspeccionar es una vivienda de dos plantas elaborada en bloque frisada y pintada de color blanco, sus paredes externas se le aprecia techo de platabanda, presenta en su fachada una cera de metal de color gris, no se le aprecia violencia en su cerradura y su estructura traspasada la puerta que presenta dicha cerca da acceso a un área de estacionamiento y al margen derecho se aprecia la fachada de dicha vivienda, presentando en la parte frontal una puerta de madera de color marrón protegida por un protector de metal de color blanco en el interior de dicho inmueble se aprecia una sala de estar paredes internas pintadas de color blanco al margen izquierdo se aprecian dos habitaciones se ubico en el mismo sentido la segunda habitación no presenta puerta en el mismo sentido se aprecia el área de la cocina al frente se aprecia una puerta de metal no se le aprecia violencia en su estructura, dicha puerta da acceso al área trasera de la vivienda en el margen. En este estado la Juez le impone a los imputados de los medios alternativos y de la prosecución del proceso de la medidas a la Alternativas de la prosecución del proceso, se le impone el procedimiento especial de la admisión de los hechos contentivo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados: M.T.C.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.317.403, de 40 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 05-06-1968, de ocupación Desempleado trabajo por mi cuenta en el estado Carabobo, grado de instrucción Bachiller, hijo de D.G. (+) y Audon cerrada (+), residenciado en la Urbanización S.I., Sector 5, Calle 88, Casa Nº 38, en el Municipio Rafael urdaneta, Estado Carabobo, Valencia, teléfono 0414-426-1462, quien manifestó: “Admito el hecho, y reparo el daño causado para lo cual pido disculpas a las victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”. Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse J.L.C.G., natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.127.478, de ocupación Trabajo en Fundación Barrio Adentro, en el área de medicamentos, hijo de D.G. (+) y A.S. (+), residenciado en la Avenida A.B., Diagonal a la Misión de la Cruz, Casa Nº 52, Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: “Admito el hecho, y reparo el daño causado para lo cual pido disculpas a las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”. Es todo.- Se hizo conducir a la sala al tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: E.R.S.R., natural de v.E.C., de 21 años de edad, de ocupación Estudiante de la Escuela Militar (IUPOL) en Caracas, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.410.980, estado civil Soltero, hijo A.r. y R.S., residenciado en la Urbanización R.O., casa Nº 18, Municipio Miguel peña, V.e.C., teléfono 0424-4318145, quien manifestó: “Admito el hecho, y reparo el daño causado para lo cual pido disculpas a las victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”. Es todo.-Seguidamente la Juez le concede le derecho de palabra a la Victima quien se identifico como: DAYMARY JOSEFINA PULGAR MASS Y RUBI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.634.316, quien manifestó: estoy de acuerdo con la Suspensión y que no lo lleven a juicio. Seguidamente la Juez le concede le derecho de palabra a la Victima quien se identifico como: L.A.D.C., quien manifestó: estoy de acuerdo con la Suspensión y que no lo lleven a juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: Y.V.F.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.788.367, quien manifestó: estoy de acuerdo con la Suspensión y que no lo lleven a juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: R.R.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.163.602, quien expuso: estoy de acuerdo con la Suspensión y que no lo lleven a juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: D.B.C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.133.876, quien expuso: estoy de acuerdo con la Suspensión y que no lo lleven a juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: H.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.687.559, quien expuso: estoy de acuerdo con la Suspensión y que no lo lleven a juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como: EDIOVER J.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.314.915, quien expuso: estoy de acuerdo con la Suspensión y que no lo lleven a juicio. En este acto se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R., como también solicito presentación de los ciudadanos ante el tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica quien expuso: oída la opinión favorable de las victimas y el representante del Ministerio Publico, también pido al tribunal acuerde la Suspensión condicional del Proceso y se establezcan las condiciones establecidas con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se tome en cuenta para la periodicidad de las presentaciones ante el Tribunal, lo distante del domicilio de mis defendidos por cuanto mis representados viven en la ciudad de Valencia. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Admisión del hecho y por cuanto el presente delito tiene una pena que no excede de 3 años, en su limite máximo y como quiera que el imputado admitió el hecho y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto no hay objeción de parte de la Fiscalia del Ministerio Público y de la victima previa reparación del daño a criterio de quien decide, es procedente decretar la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a lo acusados M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R., ya identificados en actas procesales, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana D.B.C.M., en virtud de que el mismo según la Doctrina que es aplicable en los casos de genero, presento la misma por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en agravio de los ciudadanos H.J.C. Y EDIOVER J.C.M., y el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadanas DAYMARY JOSEFINA PULGAR MASS Y RUBI, Y.V.F.C., SEGUNDO: Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el plazo de Un (01) Año, por aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Texto adjetivo Penal, y de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impone de las siguientes condiciones a los ciudadanos M.T.C.G., J.L.C.G., E.R.S.R., ya identificados en actas procesales, consistente en presentación cada Dos (02) meses por ante este Tribunal, la Prohibición de acercarse a la victimas o su entorno familiar, y presentar constancia laborar o bien sea de estudio en el momento que culmine el régimen de prueba, de conformidad con el articulo 44 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Venciéndose dicho lapso de régimen de prueba el 05 de Abril del 2010. CUARTO: Se advirtió a la imputada del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Tómese la presente acta como resolución la cual se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 Constitucionales. Suspéndase la presente causa. Quedando todas las partes notificadas. Cumpliendo con todas las formalidades de ley privada y oralmente Termino el acto siendo las 11:05 de la mañana, conforme firman.-

La Juez de Control Nº 04 La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.R.

La Defensora Pública, Los Imputados,

Las Victimas

La Secretaria,

Abg. L.G.

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