Decisión nº PJ0642012000120 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2009-001671

Parte demandante:

Ciudadano C.O.S.P., titular de la cédula de identidad número 14.701.727.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: D.I.C.C. y Falkner Toyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.894 y 86.087, respectivamente.-

Parte demandada:

MAYA´S CORPORATION, C.A.; y,

TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), sociedad de comercio inscrita pro ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día once (11) de abril de 1968, bajo el número 30.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

De MAYA´S CORPORATION, C.A.: No tiene acreditado en el proceso.-

De TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL): Abogados O.F.D., P.P., G.E.C. y R.L.d.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, 67.413, 110.920 y 122.099, respectivamente.

Motivo: Indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-

I

Se inició la presente causa en fecha 03 de julio de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de julio de 2009.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, por lo que correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La causa fue recibida por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA., en fecha 16 de mayo de 2011 con motivo de la inhibición planteada Por la Dra. B.R., a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se inhibió de seguir conocimiento la causa.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio y sentenciada oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios ‘01’ al “05” del expediente, la representación de la parte demandante:

 Alegó:

- Que en fecha 16 de mayo de 2006, el actor comenzó a laborar para la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A., desempeñando el cargo de operador de máquina, devengado un salario semanal de Bs. 119.542,50, en un horario de trabajo de lunes a viernes

-

- Que en fecha 23 de junio de 2006, el demandante sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), cuando realizaba una operación de corte de una arandela y el troquel sufrió un desperfecto, causándole una herida muy fuerte en el dedo pulgar izquierdo que comportó su desprendimiento;

- Que a consecuencia del accidente el demandante fue trasladado al centro de salud para recibir atención médica, dando por resultado o diagnostico médico: grave fractura conminuta del pulgar izquierdo con exposición ósea y herida anfractuosa de múltiples trazos, producido por africción por una máquina (diagnostico medico), lo cual ameritó tratamiento quirúrgico;

- Que una vez sucedido el accidente laboral, el médico tratante ordenó reposos médicos al accionante, uno tras otro, hasta que se restableciera su condición natural que no es más que la utilización y movilización del dedo pulgar izquierdo para realizar sus labores cotidianas;

- Que el actor fue intervenido quirúrgicamente, una y otra vez, siendo necesario colocarle injerto córtico esponjoso pero, aún así, persiste el defecto estético y funcional;

- Que en fecha 03 de noviembre de 2006 la empresa contratada MAYA´S CORPORATION, C.A. decidió unilateralmente despedir al actor, a pesar de su inamovilidad y del reposo médico que le fue ordenado como consecuencia del accidente que sufrió;

- Que las empresas contratante y contratista, TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) y MAYA´S CORPORATION, C.A., incurrieron en la grave violación de los derechos laborales del actor, por el solo hecho de no poder realizar sus labores cotidianas, por estar incapacitado, producto del accidente laboral;

- Que el demandante actualmente sufre los rigores del accidente al tener el dedo pulgar inutilizado, deforme;

- Que el actor fue contratado por la empresa MAYA´S CORPORATION, C.A. para prestar servicios en las instalaciones de la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), siendo solidariamente responsable del accidente laboral sufrido por el demandante;

- Que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente ocasionada por el accidente de trabajo que le ha dejado secuelas permanentes originadas por la actividad de trabajo realizada para las empresas demandadas.

 En el petitorio se demando la suma de Bs. 226.166,43 por concepto de indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y daño material;

 Adicionalmente incluyó en su reclamación las costas y costos procesales, honorarios profesionales y solicitó la corrección monetaria.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

Por MAYA´S CORPORATION, C.A.:

No compareció representación alguna a dar contestación a la demanda.

Por TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL, C.A.):

 Alegó:

- La inexistencia de responsabilidad solidaria en indemnización por accidente o enfermedad laboral, ya que tales indemnizaciones se tratan de resarcimientos intuito personae, por lo que resulta improcedente la responsabilidad solidaria alegada por el demandante respecto a TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) frente a las obligaciones que pudiere tener la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A.;

- La falta de cualidad e interés de TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento reclama el actor;

- Que TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) sostiene con la empresa MAYA´S CORPORATIÓN, C.A. una relación de naturaleza mercantil, en la que esta última ha prestado sus servicios con sus propios elementos económicos y personales;

- QUE TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) desempeña la actividad de elaboración de troqueles, fabricación de piezas metálicas para la industria de manera constante y reiterada, con el fin de obtener un lucro por dicha actividad comercial;

- Que MAYA´S CORPORATION, C.A. tiene por objeto principal la prestación del servicio de asesoría técnica, administrativa y comercialización de recursos humanos aptos para la producción industrial a nivel administrativo, ejecutivo y obrero en general y todo lo relacionado con el manejo de personal;

- Que no existe un grupo de empresas o unidad económica entre la empresa MAYA’S CORPORATION, C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL).

 Reconoció:

- Que el actor sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), cuando realizaba una operación con la máquina de corte de una arandela, toda vez que la sociedad mercantil MAYA’S CORPORATION, C.A. prestaba sus servicios, se encargaba del mantenimiento de las máquinas dentro de las instalaciones de la empresa TROQUENAL, C.A., utilizando su propio personal;

- Que la máquina llamada troquel sufrió un desperfecto y le causó una herida al accionante, por lo cual fue trasladado a un Centro de Salud para recibir atención médica.

 Rechazó:

- Que el diagnóstico definitivo de la lesión sufrida por el actor sea el de grave fractura conminuta del pulgar izquierdo con exposición ósea y herida anfractuosa de múltiples trazos, producido por africción por una máquina (diagnostico medico), lo cual amerita tratamiento quirúrgico, según los informes médicos presentados por el demandante;

- Que TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) deba ser condenada en un supuesto carácter de patrono deudor, a pagar o en su defecto a que sea condenada al pago por el accidente de trabajo sufrido por el demandante, por cuanto TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) no es ni ha sido su patrono;

- Que TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 226.166,43 por los conceptos de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 129 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y daño material.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) A los folios ‘09’ al “12” copias fotostáticas de forma 14-02 del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pago y declaración de accidente ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), las cuales no fueron impugnadas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio

Del contenido de las referidas documentales se evidencia:

- Que el actor fue inscrito por la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

- Que la accionada MAYA´S CORPORATION, C.A. pagó al actor los salarios correspondientes a las semanas del 16/05/2006 al 22/05/2006 y 24/10/2006 al 30/100/2006, y que devengaba un salario diario para la fecha de Bs. 17.077,50;

- Que el actor en fecha 29 de junio de 2006 notificó al INPSASEL respecto al accidente sufrido en fecha 23 de junio de 2006 en la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL).

(ii) A los folios “13” al “20” copias de informe médico, reposos médicos y facturas emanados de terceros ajenos al presente juicio los cuales desecha este Tribunal por cuanto no fue corroborada su autenticidad mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(iii) Al folio “21” copia de control de citas del actor por ante el INPSASEL y que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa.-

(iv) Al folio “22” copia de liquidación de prestaciones sociales la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A. pagó al actor la cantidad de Bs. 579.33, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se decide.

(v) A los folios “23” al “27” copia de hoja de consulta médica y de certificados de incapacidad expedidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados en el marco de la audiencia de juicio y por tratarse de documentos públicos administrativos se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que actor acudió en fecha 26 de Mayo de 2006 a consulta médica ante el Departamento de Traumatología del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.d.I.V. de los Seguros Sociales a causa de un accidente laboral.

De igual forma que al actor le fue expedido reposos médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a consecuencia del accidente sufrido. Así se decide.

(vi) Al folio ‘249” y “250”, copia fotostática de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD la cual se adminicula con la copia certificada que riela a los folios “111” al “112”, ya valorada anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

(vii) A los folios “251” y “252” copias de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, las cuales desecha este Tribunal por cuanto su contenido no aporta ningún elemento de juicio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

(viii) A los folios “349” al “377” la parte actora consignó copia de sentencia obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye un medio de prueba sino que su valor es meramente referencial. Así se decide.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por MAYA´S CORPORATION, C.A.:

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A. no compareció por si ni por medio de representación alguna.

VI

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL):

Comunidad de la prueba:

Respecto a la comunidad de la prueba invocado en el aparte I del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria procesal que debe ser aplicado por el juez aún sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en cuenta a los efectos de la emisión del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios ‘142’ al ‘149’, copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) la cual no fue impugnada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 10-A. Así se aprecia.

(ii) A los folios “150” al “155” copias de certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., Planilla para el registro de Comités de Seguridad y S.L. y Constancias de Registro de Delegado de Prevención las cuales no fueron impugnados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentales se evidencia que TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) registró en fecha 08 de agosto de 2007 el Comité de Seguridad y S.L. y que los ciudadanos V.G., A.L. y Bermin Ortega, fueron electos como delegados de prevención de TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL).

(iii) A los folios ‘156’ al “188” copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria y actas de asamblea de la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATION, C.A. a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATION, C.A. se encuentra debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 48-A. Así se aprecia.

(iv) A los folios ‘189’ al “240” copias de decisiones obtenidas a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala Constitucional y otra de la Sala de Casación Social las cuales no son objeto de pruebas sino que su valor es meramente referencial. Así se aprecia.

(v) A los folios “240” al “244” copia de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) y MAYA´S CORPORATION, C.A. el cual no fue impugnado por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) y MAYA´S CORPORATION, C.A. suscribieron un contrato de servicios mediante el cual la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A. se obligó a prestarle a TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) servicios de mantenimiento, instalación y reparación de equipos y maquinarias industriales; la instalación de dispositivos, partes y repuestos para equipos y maquinaria industrial, así como el mantenimiento, limpieza y aseo de su planta física, actividad que señaló la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A. prestar con su propio personal. Así se aprecia.

(vi) A los folios “378” al “391” la parte demandada consignó copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye un medio de prueba sino que su valor es meramente referencial. Así se decide.

(vii) A los folios “392” al “449” copia certificada del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) que cursa en el expediente Nº 13812 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que la sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) interpuso un recurso de nulidad en contra del informe de investigación de accidente, orden de trabajo CAR-0-0664 de fecha 23 de octubre de 2009, respecto al cual no se evidencia que haya sido resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se aprecia.

Reconstrucción de los hechos:

Actividad de instrucción evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2011 y de la cual se extrae, como elemento de juicio relevante para la resolución de la causa, que la máquina TP-009 en la cual el actor sufrió el accidente, se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL). Así se aprecia.

Inspección Judicial:

Evacuada en fecha 23 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y cuyos resultados no arroja ningún elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa, toda vez que la parte promovente pretende a través de la promoción de dicha prueba la comprobación de un hecho negativo que es que el actor no prestaba sus servicios para TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), lo cual además resulta un hecho no controvertido ya que quedó convenido por las partes que el actor prestaba sus servicios para la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A.

Informes:

Cuya admisión en el proceso se rechazó mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

VII

Pruebas del proceso:

Pruebas obtenidas oficiosamente:

(i)

En la fase de mediación de la causa, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que practicara una evaluación médica del actor y certificara el origen ocupacional del accidente sufrido por éste.

En virtud de la solicitud formulada fue remitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE y CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD relacionado con el accidente sufrido por el actor, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por las ciudadanas Yexine Indave y A.J., en sus condiciones de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I y Medico Ocupacional I, adscritos a INPSASEL, todo de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les confiere valor probatorio a los referidos documentos por tratarse de documentos administrativos cuya legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba y serán examinados en la parte motiva del presente fallo.

(ii)

En la fase de juicio de la presente causa, este órgano jurisdiccional –en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 5, 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 ejudem- designó como experto al Dr. O.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.288.650, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el Nº 10.543, a los fines de que adelantara las diligencias periciales necesarias a los fines de determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente diagnosticado por INPSASEL mediante dictamen médico Nº 000097 de fecha 17 de junio de 2010.

En virtud de la prueba ordena por este Tribunal, el actor fue evaluado por el experto designado, quien rindió informe pericial en fecha 11 de junio de 2012 que riela a los folios “500” al “507” y ratificado por el referido experto en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual se concluyó que el actor a consecuencia del accidente sufrido es portador de una discapacidad parcial y permanente del 29%. Así se aprecia.

VIII

De la relación de trabajo del actor y el accidente sufrido:

Ha quedado admitido que el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A. en virtud de la admisión de hecho que obra en contra esta sociedad mercantil por su incomparecencia a la presente causa.

Por otra parte quedó evidenciado que la empresa MAYA´S CORPORATION, C.A. prestó sus servicios como contratista a la sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) enmarcado dentro de un contrato de servicios en el cual la contratista se obligó a prestarle a la contratante, servicios de mantenimiento, instalación y reparación de equipos y maquinarias industriales, la instalación de dispositivos, partes y repuestos para equipos y maquinaria industrial, así como el mantenimiento, limpieza y aseo de su planta física.

Por último la sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) admitió que el actor sufrió un accidente en fecha 23 de junio de 2006 dentro de las instalaciones de TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) en un troquel de su propiedad, mientras prestaba sus servicios para la empresa contratista MAYA´S CORPORATION, C.A.

IX

De las reclamaciones relativas al infortunio ocupacional:

Primero

Del accidente sufrido por el actor y sus efectos discapacitantes:

A partir de las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que las actuaciones adelantadas con motivo del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE que guarda relación con la presente causa, dan cuenta que:

- Que la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) contrató los servicios de la empresa MAYA´S CORPORATION, C.A. para la cual el actor laboró con el cargo de operador de máquinas, realizando las actividades correspondientes dentro de la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL);

- Que el ciudadano C.O.S.P. era trabajador de la empresa MAYA´S CORPORATION, C.A. y cumplía sus funciones dentro de la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL);

- Que el ciudadano C.O.S.P. se encontraba laborando dentro de la empresa TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) en la máquina TP009 el día 23 de junio de 2006, en horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 10:00 p.m., cuyo trabajo consistía en colocar la pletina en el troquel de dicha máquina para hacer la pieza arandela honda civic y durante su jornada laboral, siendo las 8:30 p.m., aproximadamente, en el momento que el trabajador colocaba una pletina sobre el troquel, la máquina de accionó de forma inesperada, alcanzando el dedo pulgar de la mano izquierda de trabajador, dejándolo atrapado entre el troquel y la pletina.

- Que no se constató evidencias que alguna de las empresas involucradas, ya identificadas, hayan informado e instruido por escrito o cualquier otro medio al trabajador, sobre los procedimientos seguros de trabajo, los principios de prevención de daños a la salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso concluir en el carácter ocupacional del infortunio sufrido por el demandante en fecha 23 de junio de 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica d Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), tal como quedó establecido –además- en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE que cursa a los folios ‘97’ al ‘110’, en el que quedó asentado:

Que el accidente investigado Si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo.

Por otra parte, en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios ‘111’ y “112”, se estableció que el accidente ocupacional padecido por el accionante le ha producido discapacidad parcial y permanente “…para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, actividades de destreza manual…”

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa del INFORME PERICIAL rendido por el experto designado Dr. O.R. se concluyó que el demandante padece discapacidad parcial y permanente del 29 %.

En consecuencia, la opinión medica vertida en el informe pericial, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, permiten que los efectos discapacitantes derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor superan el 25% de su capacidad física para “…para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, actividades de destreza manual…

Segundo

De la responsabilidad solidaria de la empresa

MAYA`S CORPORATION, C.A. TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL):

En la presente causa ha quedado integrado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la litis se trabado en torno al alcance de la responsabilidad de las empresas MAYA`S CORPORATION, C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A., con motivo del infortunio ocupacional padecido por el actor en fecha 23 de junio de 2006 en el desarrollo de la prestación de sus servicios laborales para la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATION, C.A., contratista de TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) en el desarrollo de un contrato de servicios suscritos entre ambas empresas.

Frente a tal contexto y a los fines de resolver sobre la responsabilidad de las demandadas respecto al infortunio padecido por el actor, se observa:

No cabe duda que la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATION, C.A. esta llamado a asumir, en su condición de patrono, las responsabilidades a que haya lugar con ocasión del accidente ocupacional sufrido por el actor, más aún cuando -en el caso concreto- la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATIÓN C.A. le haya dado aleccionamiento al actor en torno a los riesgos inherentes a la prestación de sus servicios y a los modos de su prevención.

No obstante, resta dilucidar cuál sería el alcance de la responsabilidad de TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), en su condición de beneficiaria de los servicios prestados por la contratista MAYA`S CORPORATION, C.A. relación en la cual participó la prestación de servicios personales del actor.

Al respecto conviene resaltar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria de los contratistas, sub-contratistas y beneficiarios por infortunios en el trabajo y no exige, para tales fines, los extremos de inherencia y conexidad que venían aplicándose en la materia a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la presente causa).

En efecto, el primer aparte del artículo 127 del referido instrumento legal establece:

La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal

.

De la norma antes transcrita puede colegirse que TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) estaba en la obligación de exigir, como requisito para contratar a la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATION, C.A. en el desarrollo del contrato de servicios suscrito entre ambas, el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con seguridad y s.l. por parte de ésta última.

De igual manera, TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) ha debido garantizar a los trabajadores de sus contratistas las condiciones seguras para la prestación de sus servicios respecto de aquellas condiciones riesgosas involucradas por TROQUELES NACIONALES, C.A. y que hayan sido pasibles de afectar el desempeño de aquellos.

Perfilando esa orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista” (Vid. Sentencia N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra).

De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y acreditado, como ha quedado, que el ciudadano C.S. sufrió un accidente ocupacional mientras prestaba sus servicios para la empresa contratista MAYA`S CORPORATION, C.A. en beneficio de la sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) en las instalaciones y en una máquina propiedad de esta última, en el marco de un contrato de servicios suscritos entre ambas sociedades mercantiles, es por lo que se estima procedente la responsabilidad solidaria de TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) en los términos previstos en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Conteste con lo anteriormente expuesto, TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) queda obligada a cumplir, en forma solidaria, la condenatoria que en el presente fallo se acuerden a favor del demandante, tal como se establecerá en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

De la indemnización reclamada conforme a la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

(i)

Tal como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.166.841,50 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el penúltimo párrafo de la citada norma legal.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que el infortunio ocupacional padecido por el actor ocurrió en fecha 23 junio de 2006 y en el marco de una relación de trabajo que se reputa iniciada en fecha 16 de mayo de 2006 con la sociedad mercantil MAYA´S CORPORATION, C.A., todo lo cual se desarrolló al amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, contentiva de un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios en el trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este se activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo la condición riesgosa, haya omitido su corrección.

Atendiendo a tal planteamiento y luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que en el marco de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano C.S. y la empresa MAYA`S CORPORATION, C.A. no medió el aleccionamiento del actor en torno a los riesgos inherentes a la prestación de sus servicios y a los modos de su prevención.

De igual modo se aprecia que TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) incumplió su obligación de garantizar a los trabajadores de sus sub-contratistas las condiciones seguras para la prestación de sus servicios respecto de aquellas condiciones riesgosas involucradas por TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) y que hayan sido pasibles de afectar el desempeño de aquellos.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve las imprevisiones culposas de la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATION, C.A., en el cumplimiento de los ordenamientos a que se contrae el numeral 1 del artículo 53 y el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, todo lo cual compromete su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habida cuenta que el infortunio ocupacional padecido por el actor aparece como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATION, C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL). Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que los efectos discapacitantes derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor supera el 25% y no excede del 66% de su capacidad física para “…para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, actividades de destreza manual” que le ha ocasionado secuelas permanentes en el dedo pulgar (deformidad, hipersensibilidad en pulpejo, limitación total para la flexo-extensión de la articulación interfalangica y disminución de la fuerza muscular) que hayan vulnerado su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias; es por lo que se condena a las empresas MAYA`S CORPORATION, C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) a pagar al accionante –en forma solidaria- la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 26.456,84), suma que representa 1460 salarios diarios , calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.18,12 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para la estimación de la referida indemnización se han ponderado las siguientes circunstancias:

En primer término, respecto de la gravedad de la afección del actor, se ha considerado que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones únicamente “para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, actividades de destreza manual”. Tampoco puede perderse de vista que el actor ha sufrido secuelas permanentes en el dedo pulgar (deformidad, hipersensibilidad en pulpejo, limitación total para la flexo-extensión de la articulación interfalangica y disminución de la fuerza muscular), como consecuencia del infortunio ocupacional que ha padecido.

En segundo lugar y por lo que atañe a la gravedad de las faltas cometidas por la empresa MAYA`S CORPORATION, C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), se advierten que aparecen como determinantes en la ocurrencia del infortunio ocupacional padecido por el actor.

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.26.456,84, condenada por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 17 de septiembre de 2010 (fecha de la concurrencia del arraigo a derecho de las sociedades mercantiles MAYA’S CORPORATION, C. A. y TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Cuarto

De la indemnización del daño moral:

(i)

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 30.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, los efectos discapacitantes derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor superan el 25% (aunque no exceden el 66%) de su capacidad física “para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, actividades de destreza manual”.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, ni le inflige restricciones insalvables para el desempeño de su profesión pues podría desarrollar la prestación de sus servicios personales bajo condiciones que no comporten, sino que le impone limitaciones para desempeñarse en trabajos que comporten levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, actividades de destreza manual, para lo cual debe esforzarse en abandonar la posición de escepticismo que aparece reflejada en el escrito libelar y esforzarse en el desarrollo de su profesión, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, no puede soslayarse que el infortunio ocupacional padecido por el actor le ha inflingido un trauma emocional-psicológico que ha influido en la perdida de confianza y sensación de perdida de capacidad de trabajar.

Adicionalmente, debe ponderarse que el actor presenta secuelas permanentes en el dedo pulgar (deformidad, hipersensibilidad en pulpejo, limitación total para la flexo-extensión de la articulación interfalangica y disminución de la fuerza muscular), como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, lo que evidentemente debe interesar su estado emocional.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para la ocurrencia del accidente ocupacional que ha sufrido.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la sociedad mercantil MAYA`S CORPORATIÓN, C.A. haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos asociados a la prestación de servicios que realizaba para el momento de la ocurrencia del infortunio ocupacional que sufrió.

De igual modo se aprecia que TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) incumplió su obligación de garantizar a los trabajadores de sus contratistas las condiciones seguras para la prestación de sus servicios respecto de aquellas condiciones riesgosas involucradas por TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) y que hayan sido pasibles de afectar el desempeño de aquellos.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

De las actas del expediente se desprende que el actor actualmente tiene treinta y dos (32) años de edad un niño menor de edad, mientras que su oficio habitual ha sido el de operador de máquina.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir las empresas MAYA’S CORPORATION, C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), en forma solidaria, contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar la capacidad económica de la empresa MAYA’S CORPORATIÓN, C.A. para afrontar la indemnización fijada por daño moral.

Por lo que respecta a TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), se advierte que se trata de una empresa que tiene capacidad económica para soportar el resarcimiento del daño moral acordado.

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 25.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Quinto

De la improcedencia de la indemnización de daño material:

La parte demandante también ha reclamado el pago de Bs.150.000,00, por concepto de todos los gastos generados por el actor producto del accidente que correspondería a la indemnización de daño material.

Ahora bien, en relación con las indemnizaciones de daño material demandadas es necesario señalar que las mismas implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Bajo este contexto, se advierte que ha quedado establecido en autos que el accidente de trabajo sufrido por el actor tiene origen ocupacional y deviene de la omisión culposa de las demandadas en materia de seguridad e higiene laboral.

No obstante, de la revisión de las actas procesales no se observa medio de prueba alguno tendente a establecer que el actor haya padecido los daños materiales que ha tasado en Bs. 150.000,00, vale decir, no logró demostrar el daño emergente que refiere causado con motivo de los gastos que refiere haber incurrido a consecuencia del accidente sufrido. En consecuencia, tal reclamación deviene improcedente. Así se decide.

X

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.O.S. contra las sociedades mercantiles MAYA’S CORPORATION, C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL), todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordenada a las sociedades mercantiles MAYA’S CORPORATION, C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A. (TROQUENAL) A pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 51.456,84).

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:09 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR