Decisión nº PJ0642010000065 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2009-000973

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos F.J.R.L., A.J.S.C., S.F.C., C.E.A.P. y J.J.S.A., titulares de las cédulas de identidad números 14.379.293, 10.992.378, 5.249.191, 6.060.219 y 11.751.233, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados: Y.M.C.L. y J.R.D.F.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.124 y 106.261, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

Asociación cooperativa PODER INTEGRAL 024, R.L., inscrita ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el número 43, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 13 (en lo sucesivo denominada PODER INTEGRAL 024, R.L.);

Ciudadano P.G.R., titular de la cédula de identidad número 12.731.537;

Ciudadano A.G.R., titular de la cédula de identidad número 14.829.181; y,

Ciudadano M.G.R., titular de la cédula de identidad número 12.320.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Por la asociación cooperativa PODER INTEGRAL 024, R.L.: Abogado D.L.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.833

Por el ciudadano P.G.R.: Abogados M.G.B. y Oly Brunicardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.922 y 101.668, respectivamente;

Por el ciudadano A.G.R.: Abogado D.L.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.833;

Por el ciudadano M.G.R.: No aparece acreditado a los autos;

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a través de auto de fecha 22 de mayo de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondiodo a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Ahora bien, una vez sustanciada la causa conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el día 16 de abril de 2010, a las 10:45 a.m., como oportunidad para que tuviese lugar la apertura de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante y de la codemandada PODER INTEGRAL 024, R.L., así como el codemandado M.G., pero no concurrió representación alguna de los codemandados P.G. y A.G., tal como consta en el acta consignada a los folios “224” y “225”.

En la oportunidad pautada para la reanudación de la audiencia de juicio, compareció la representación de la parte demandante y de la codemandada PODER INTEGRAL 024, R.L., así como los codemandados M.G. y A.G., pero no concurrió representación alguna del codemandado P.G., tal como consta en el acta consignada a los folios “270” y “271”.

A la oportunidad pautada para dictar sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo, concurrió la representación de la parte demandante y de la codemandada PODER INTEGRAL 024, R.L., así como del codemandado A.G., pero no concurrió representación alguna de los codemandados M.G. y P.G., tal como consta en el acta consignada al folio “273”.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que corre inserto a los folios “01” al “08” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para PODER INTEGRAL 024, R.L., así como para los ciudadanos P.G., A.G. y M.G., en las fechas que se indican a continuación:

Demandante: F.J.R.L.

Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de febrero de 2006

Demandante: A.J.S.C.

Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de marzo de 2006

Demandante: S.F.C.

Fecha de inicio de la relación laboral: 07 de agosto de 2006

Demandante: C.E.A.P.

Fecha de inicio de la relación laboral: 12 de enero de 2007

Demandante: J.J.S.A.

Fecha de inicio de la relación laboral: 15 de febrero de 2006

- Que los accionantes, sometidos al régimen especial del trabajo en el transporte terrestre establecido en los artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desempeñaron como choferes de vehículos pesados, cuya función consistía en transportar mercancía al lugar y en la hora que les indicaban los ciudadanos P.G., A.G. o M.G., indistintamente;

- Que la prestación de servicios de los actores se realizaba mediante el empleo de camiones que pertenecen a los ciudadanos P.G., A.G. y M.G., devengando un salario equivalente al 20% del valor de cada flete;

- Que el codemandado A.G. les indicó a los demandantes que, para seguir trabajando, debían constituir una asociación cooperativa con la que PODER INTEGRAL, R.L. celebraría un contrato de servicios, pretendiendo con ello cambiar la naturaleza de la relación de trabajo iniciada a tiempo indeterminado;

- Que, en virtud de lo expuesto, fue constituida la asociación cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L. en fecha 27 de agosto de 2007, con la autoría intelectual y material de los codemandados P.G., A.G. y M.G.;

- Que en fecha 05 de septiembre de 2007, los codemandados P.G., A.G. y M.G., a través de PODER INTEGRAL 024, R.L., celebraron un contrato de “alianza estratégica”, “leonino” y “contradictorio” con la asociación cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L., en un intento de desvirtuar que les vinculaba con los demandantes, en cuyo condicionado se estableció que la asociación cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L. se obligaba a asumir el pago de las suma de dinero que se generaran por reclamos de cualquier naturaleza, con lo cual PODER INTEGRAL 024, R.L. ha pretendido desprenderse de su responsabilidad frente a los choferes y adjudicársela a los demandantes, quienes debieron constituir la asociación cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L. y aceptar las implicaciones de dicho contrato para seguir trabajando;

- Que las referidas relaciones de trabajo concluyeron en las fechas y por los motivos que a continuación se indican:

Demandante: F.J.R.L.

Fecha de terminación de la relación laboral: 28 de julio de 2008

Motivo de terminación: Despido injustificado

Demandante: A.J.S.C.

Fecha de terminación de la relación laboral: 25 de julio de 2008

Motivo de terminación: Despido injustificado

Demandante: S.F.C.

Fecha de terminación de la relación laboral: 28 de julio de 2008

Motivo de terminación: Renuncia justificada

Demandante: C.E.A.P.

Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de diciembre de 2008

Motivo de terminación: Despido injustificado

Demandante: J.J.S.A.

Fecha de terminación de la relación laboral: 30 de junio de 2008

Motivo de terminación: Despido injustificado

- Que la renuncia del ciudadano S.C. fue justificada por cuanto no recibía el pago completo del porcentaje que le correspondía sobre los fletes;

- Que los codemandantes F.R., A.S., C.A. y J.S. fueron despedidos injustificadamente, pues no incurrieron en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se demandó el pago de Bs.f.665.983,321, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y del laudo arbitral de la rama industrial del transporte de carga en el ámbito nacional, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 2.696, extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 1980 –en los sucesivo denominado el LAUDO ARBITRAL-; discriminada de la siguiente manera:

- Para el codemandante F.R.: Bs.f.147.195,52;

- Para el codemandante A.S.: Bs.f.131.768,44;

- Para el codemandante S.C.: Bs.f.123.086,55;

- Para el codemandante C.P.: Bs.f.121.436,09; y,

- Para el codemandante J.A.: Bs.f.142.496,71.

De igual modo se reclamaron los intereses moratorios, las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales, así como se solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

A través de la actuación inserta a los folios “186” al “195”, contentiva de la contestación a la demanda presentada –en forma conjunta- por PODER INTEGRAL 024, R.L. y por los ciudadanos P.G., A.G. y M.G.:

 Se negó la existencia de la relación de trabajo entre los codemandados P.G., A.G. y M.G. y los demandantes de autos;

 Se alegó que las relaciones de trabajo que PODER INTEGRAL 024, R.L. sostuvo con los accionantes concluyeron en fecha 15 de agosto de 2007, por renuncia.

En razón de ello se rechazó que los respectivos vínculos laborales hayan culminado en las fechas indicadas en el libelo de demanda y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se indicó que, luego de la terminación de las referidas relaciones de trabajo y por decisión propia, los accionantes se asociaron a los fines de constituir la cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L. con la que posteriormente concertaron un contrato de alianza estratégica con PODER INTEGRAL 024, R.L.;

 Se señaló que los accionantes devengaron un salario diario promedio de Bs.f.26,66 diarios durante la referida relación de trabajo y, en consecuencia, se rechazó que hayan percibido los salarios promedios que aparecen señalados en el libelo de demanda;

 Se alegó que PODER INTEGRAL 024, R.L. pagó a los accionantes la prestación de antigüedad que les correspondía a la finalización del vínculo laboral, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades;

 Se rechazó que PODER INTEGRAL 024, R.L. esté obligada por el LAUDO ARBITRAL, razón por la cual paga los conceptos derivados de sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se denunció que la parte demandante confunde el concepto de simulación e indicó que a los demandantes le corresponde demostrar si efectivamente se asociación en cooperativa bajo coacción o amenaza.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Primero

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “66” al “74”, copia del documento constitutivo y estatutario de la asociación cooperativa Maxi-Fel, R.L., inscrito ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2007, bajo el número 43, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 13, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y su contenido da cuenta:

- Que entre los asociados fundadores de la asociación cooperativa Maxi-Fel, R.L. aparecen los codemandantes F.R., A.S., S.C., C.A. y J.S.;

- Que la administración y dirección de las actividades socio-económicas de la asociación cooperativa Maxi-Fel, R.L. esta a cargó de la coordinación de administración integrada por un presidente, secretario y tesorero, cargos para los que fueron designados los ciudadanos F.R., M.F.T. y S.C., respectivamente;

- Que la asociación cooperativa Maxi-Fel, R.L. está sujeta a la vigilancia y control de la coordinación de control y evaluación integrada por un contralor, subcontralor y secretario, cargos para los que fueron designados los ciudadanos A.S., L.R.B.P. y D.R.C.G., en su orden;

- Que la asociación cooperativa Maxi-Fel, R.L. tiene una instancia destinada al fomento de la educación cooperativa, integrada por un coordinador y su suplente, cargos para los que fueron designados los ciudadanos C.A. y J.S., respectivamente;

- Que el objeto de la asociación cooperativa Maxi-Fel, R.L. lo constituye la prestación del servicio de transporte de carga pesada y de otros servicios similares, afines o conexos con la actividad principal, tales como el servicio de conductores o choferes profesionales para la transportación de carga pesada, así como la prestación del servicio de mecánica, reparación y mantenimiento de vehículos de transporte pesado.

(ii) A los folios “75” al “79”, copia fotostática del contrato de servicios celebrado entre las asociaciones cooperativas PODER INTEGRAL, R.L. y Maxi-Fel 2021, R.L., autenticado por ante la notaría pública del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 05 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 77, tomo 174 de los respectivos libros de autenticaciones, cuyo original se requirió fuese exhibido en la audiencia de juicio y se le confiere valor probatorio por cuanto corre inserto a los folios “157” al “163”

De su contenido se desprende que, en fecha 05 de septiembre de 2007, el codemandante F.R., en su condición de presidente de la coordinación de administración de la asociación cooperativa Maxi-Fel, R.L., así como el codemandado A.G., en du condición de presidente de la instancia de administración de PODER INTEGRAL 024, R.L., concertaron la a.e.d.l. referidas asociaciones cooperativas para lograr sus objetos sociales, económicos y culturales comunes en procura del bienestar colectivo y personal de sus asociados, con motivo de la cual la Maxi-Fel, R.L. se obligó a suministrar a PODER INTEGRAL 024, R.L. los servicios de choferes o conductores profesionales de transporte de carga pesada con las unidades de producción que se encuentran bajo control y posesión de PODER INTEGRAL 024, R.L., con el propósito de ayudarse mutuamente y coadyuvar en la realización de las tareas de trabajo asociación de operaciones de carga, descarga, custodia y entrega puntual a los clientes de PODER INTEGRAL 024, R.L.

(iii) A los folios “80” y “81”, copia fotostática de las comunicaciones de fecha 17 de septiembre de 2007 dirigidas por PODER INTEGRAL 024, R.L. a Maxi-Fel, R.L., mediante la cual se le informa respecto de la prohibición de fijar anuncios publicitarios en vehículos, distintos a los de PODER INTEGRAL 024, R.L., así como lo relativo al reconocimiento de viáticos a los conductores los días domingos y feriados, cuando fuese necesario para la continuidad del proceso productivo.

Respecto de tales documentos se promovió la exhibición de sus originales que fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009 y, no obstante, no fueron presentados en la audiencia de juicio.

Sin embargo, tratándose de comunicaciones dirigidas a Maxi-Fel 2021, R.L., sus originales estarían en poder de esta última y no de PODER INTEGRAL 024, R.L., razón por la cual no correspondería aplicar los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en los casos de incumplimiento de la exhibición requerida.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe advertirse que los referidos instrumentos se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

(iv) Al folio “82”, copia fotostática de la constancia emitida en fecha 14 de febrero de 2007 por PODER INTEGRAL 024, R.L y en la que se estableció que el codemandante C.A. desempeñó el cargo de conductor de vehículos pesado en la referida asociación cooperativa.

Respecto de tales documentos se promovió la exhibición de sus originales que fue admitida mediante autos de fecha 25 de noviembre de 2009 y, no obstante, no fueron presentados en la audiencia de juicio por los que sus contenidos se consideran auténticos, toda vez que se presumen que están o han estado en poder de PODER INTEGRAL 024, R.L.

(v) Al folio “83”, copia fotostática de la comunicación de fecha 03 de marzo de 2008 dirigida por PODER INTEGRAL 024, R.L. a la planta de distribución Amuay de Petróleos de Venezuela, S.A., a través de la cual se solicitó el pase permanente al codemandante C.A., prestador del servicio de conductor a PODER INTEGRAL 024, R.L.;

Respecto de tales documentos se promovió la exhibición de sus originales que fue admitida mediante autos de fecha 25 de noviembre de 2009 y, no obstante, no fueron presentados en la audiencia de juicio.

Sin embargo, tratándose de comunicaciones dirigidas a la planta de distribución Amuay de Petróleos de Venezuela, S.A., sus originales estarían en poder de esta última y no de PODER INTEGRAL 024, R.L., razón por la cual no correspondería aplicar los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en los casos de incumplimiento de la exhibición requerida.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe advertirse que los referidos instrumentos se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

(vi) A los folios “84” al “90”, libreta contentiva de los movimientos de la cuenta de ahorro llevada por Mercantil, Banco Universal, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido nada aporta a los fines de la relación de la causa.

(vii) A los folios “91” al “118”, ejemplares de guías de despacho terrestre que habría emitido Servicios Papeleros, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Cargill, C.A., Fibranova Venezuela, C.A., Lamigal, C.A., Valentubo & Sucs., S.A., Repuestos El Toro, C.A. y Distribuidora Vepe, C.A.,

Respecto de tales documentos se promovió la exhibición de sus originales que fue admitida mediante autos de fecha 25 de noviembre de 2009 y, no obstante, no fueron presentados en la audiencia de juicio.

Sin embargo, el contenido de los recaudos en referencia permiten advertir que estarían relacionados con terceros que no intervienen en la presente causa, por lo que no existe presunción grave de que estén o hayan estado en poder de PODER INTEGRAL 024, R.L., razón por la cual no aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en los casos de incumplimiento de la exhibición requerida.

(viii) Al folio “119”, ejemplar original de la constancia emitida en fecha 28 de junio de 2007 por PODER INTEGRAL 024, R.L., mediante la cual se establece que el codemandante J.S. desempeña funciones como conductor de vehículo pesado en la referida asociación cooperativa desde el año 2006. Se le confiere valor probatorio por cuanto no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(ix) Al folio “120”, ejemplar original del carnet emitido el 02 de mayo de 2006 y con vencimiento el 02 de mayo de 2007, a través del cual se acredita al codemandante J.S. como conductor de PODER INTEGRAL 024, R.L. Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

(x) A los folios “121” al “125” constancias de emisión de cheques (boucher) promovidos en copias al carbón, cuyas condiciones de ilegibilidad impide el examen de su mérito probatorio.

(xi) A los folios “126” al “129” copias fotostáticas de constancias de emisión de cheques y cheques a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y que evidencia que evidencian los pagos realizados por PODER INTEGRAL 024, R.L. a Maxi-Fel, R.L. en fecha 06 de marzo de 2008.

Exhibición:

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, no recurrida por la parte promovente, no se admitió en el proceso la prueba de exhibición de documentos a que se refieren los particulares decimocuarto y decimoctavo del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En consecuencia, no se instruyó su evacuación y no se emite juicio de valor.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio, no constaban en autos los resultados de las pruebas de informes admitidas en el proceso a los fines de ser requeridas al Banco Mercantil, banco universal, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banesco, banco universal, Superintendencia Nacional de Cooperativas y la oficina regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos D.R.S., M.F.T., B.A.C., L.R.B., D.R.C.G. y P.A.B., quienes no concurrieron a la audiencia de juicio para tales fines.

Segundo

PRUEBAS PROMOVIDAS POR PODER INTEGRAL 024, R.L.:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “148”, “150”, “152”, instrumentos privados a los que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandante y, a la par, no ha prosperado la tacha propuesta para enervar su eficacia probatoria.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, se planteó la tacha incidental respecto del referido recaudo, todo lo cual fue enmarcado en la previsión del numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abierta la incidencia, ninguna de las partes promovió pruebas, tal como se estableció en el auto dictado en fecha 04 de de febrero de 2010, razón por la que no quedó demostrada la denuncia a que se contrae la tacha propuesta y, en consecuencia, resulta forzoso declarar su improcedencia, resolutoria que comporta el vencimiento incidental de la parte tachante y justifica el valor probatorio de los instrumentos objetados. Así se decide.

Ahora bien, en relación con su conducencia, se advierte que el instrumento que se examina está constituido por las comunicaciones fechadas el 15 de agosto de 2007, a través de las cuales los codemandantes F.R., S.C. y C.A., renunciaron a los cargos de chofer que desempeñaban para PODER INTEGRAL 024, R.L.

(ii) Al folio “156”, documento privado promovido en original y como emanado del codemandante A.S..

El referido instrumento fue desconocido en la audiencia de juicio y, frente a tal situación, la parte demandada insistió en hacerlo valer promoviendo y promovió la prueba de cotejo que fue practicada por la experto L.M., quien consignó su informe pericial a los folios “249” al “264” y lo rindió oralmente en la audiencia de juicio, cuyo contenido permite concluir que la referida documental fue suscrita por el ciudadano A.S., razón por la cual se le otorga valor probatorio.

De su contenido se desprende que el codemandante A.S., mediante comunicación fechada el 15 de agosto de 2007, renunció al cargo de conductor de vehículo pesado que desempeñaba para PODER INTEGRAL 024, R.L.

(iii) A los folios “149”, “151”, “153”, “154” y “155”, instrumentos privados que no fueron cuestionados en la audiencia de juicio y demuestran:

- Que el codemandante A.S., recibió de PODER INTEGRAL 024, R.L. la suma Bs.f.2.722,30, suma que comprende los conceptos y montos que se indican a continuación:

Concepto Cantidad Salario base de calculo (Bs.) Monto (Bs.)

Bono vacacional 7 26,66 186,66

Vacaciones 15 26,66 400,00

Bono vacacional fraccionado 1,17 26,66 31,12

Vacaciones fraccionadas 2,5 26,66 66,66

Vacaciones (días adicionales) 4 26,66 106,66

Utilidades 9 31,63 276,78

Prestación de antigüedad 55 28,29 1.556,14

Intereses / prestación de antigüedad -- -- 98,26

- Que el codemandante S.C., recibió de PODER INTEGRAL 024, R.L. la suma Bs.f.2.269,97, suma que comprende los conceptos y montos que se indican a continuación:

Concepto Cantidad Salario base de calculo (Bs.) Monto (Bs.)

Bono vacacional 7 26,67 186,66

Vacaciones 15 26,67 400,00

Vacaciones (días adicionales) 4 26,67 106,66

Utilidades 9 31, 63 276,78

Prestación de antigüedad 45 28,29 1.273,20

Intereses / prestación de antigüedad -- -- 53,64

- Que el codemandante C.A., recibió de PODER INTEGRAL 024, R.L. la suma Bs.f.2.269,97, suma que comprende los conceptos y montos que se indican a continuación:

Concepto Cantidad Salario base de calculo (Bs.) Monto (Bs.)

Bono vacacional fraccionado 4,08 26,66 108,88

Vacaciones fraccionadas 8,75 26,66 233,33

Utilidades 9 31,63 276,78

Prestación de antigüedad 45 28,29 1.273,20

Intereses / prestación de antigüedad -- -- 8,94

- Que el codemandante J.S., recibió de PODER INTEGRAL 024, R.L. la suma Bs.f.3.351,05, suma que comprende los conceptos y montos que se indican a continuación:

Concepto Cantidad Salario base de calculo (Bs.) Monto (Bs.)

Bono vacacional 7 26,66 186,66

Vacaciones 15 26,66 400,00

Bono vacacional fraccionado 2,92 26,66 77,77

Vacaciones fraccionadas 6,25 26,66 166,66

Vacaciones (días adicionales) 4 26,66 106,67

Utilidades 9 31,63 276,78

Prestación de antigüedad 70 28,29 1980,53

Intereses / prestación de antigüedad -- -- 155,95

- Que el codemandante F.R., recibió de PODER INTEGRAL 024, R.L. la suma Bs.f.3.351,05, suma que comprende los conceptos y montos que se indican a continuación:

Concepto Cantidad Salario base de calculo (Bs.) Monto (Bs.)

Bono vacacional 7 26,66 186,66

Vacaciones 15 26,66 400,00

Bono vacacional fraccionado 2,92 26,66 77,77

Vacaciones fraccionadas 6,25 26,66 166,66

Vacaciones (días adicionales) 4 26,66 106,67

Utilidades 9 31,63 276,78

Prestación de antigüedad 70 28,29 1980,53

Intereses / prestación de antigüedad -- -- 155,95

(iv) A los folios “157” al “163”, ejemplar del contrato de servicios celebrado entre las asociaciones cooperativas PODER INTEGRAL 024, R.L. y Maxi-Fel 2021, R.L., autenticados por ante la notaría pública del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 05 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 77, tomo 174 de los respectivos libros de autenticación. El referido instrumento fue examinado con motivo de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante y, en consecuencia, su valoración se da por reproducida.

(v) A los folios “164” al “178” ejemplares de de facturas que habría emitido Maxi-Fel 2021, R.L. a PODER INTEGRAL 024, R.L., a las que se les confiere valor indiciario adminiculado con el contrato de servicios celebrado por las referidas asociaciones cooperativas y que dan cuenta de los servicios de transporte prestados por Maxi-Fel 2021, R.L. y el importe cobrado por los mismos, según se indica a continuación:

Factura Descripción Monto (Bs.f.)

Nº 0004 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 1 / Oct / 2007 al Dom, 7 / Oct / 2007 ) 17.201,00

Nº 0005 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 8 / Oct / 2007 al Dom, 14 / Oct / 2007 ) 8.364,00

Nº 0009 Servicio de transporte de carga pesada (Del Dom, 25 / Nov / 2007 al Mié, 14 / Nov / 2007 ) 15.325,40

Nº 0010 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 12 / Nov / 2007 al Mar, 18 / Dic / 2007 ) 11.241,30

Nº 0011 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 19 / Nov / 2007 al Dom, 25 / Nov / 2007 ) 19.258,10

Nº 0012 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 26 / Nov / 2007 al Dom, 2 / Dic / 2007 ) 25.250,21

Nº 0013 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 3 / Dic / 2007 al Dom, 9 / Dic / 2007 ) 22.794,05

Nº 0020 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 28 / Ene / 2008 al Vie, 1 / Feb / 2008 ) 21.160,00

Nº 0022 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 11 / Feb / 2008 al Dom, 17 / Feb / 2008 ) 20.453,00

Nº 0024 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 25 / Feb / 2008 al Vie, 29 / Feb / 2008 ) 21.437,00

Nº 0027 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 17 / Mar / 2008 al Dom, 23 / Mar / 2008 ) 21.095,00

Nº 0030 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 7 / Abr / 2008 al Dom, 13 / Abr / 2008 ) 15.580,00

Nº 0031 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 14 / Abr / 2008 al Dom, 20 / Abr / 2008 ) 17.495,00

Nº 0032 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 21 / Abr / 2008 al Dom, 27 / Abr / 2008 ) 15.375,00

Nº 0039 Servicio de transporte de carga pesada (Del Lun, 12 / May / 2008 al Dom, 18 / May / 2008 ) 12.060,00

(vi) A los folios “179”, “181” y “183”, ejemplares originales de las comunicaciones de fecha 20 de enero de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 20 de febrero de 2007, dirigidas por PODER INTEGRAL 024, R.L. a los codemandantes F.R., A.S. y S.C., recibidas por estos en fecha 30 de enero de 2006, 05 de febrero de 2007 y 26 de febrero de 2007 (respectivamente), a través de las cuales se les informa en relación con el derecho que les asistía para ingresar como asociados de la asociación cooperativa PODER INTEGRAL 024, R.L., para lo cual debían cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 de sus estatutos sociales. Se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

(vii) A los folios “180”, “182” y “184”, ejemplares originales de las comunicaciones de fecha 02 de febrero de 2006, 15 de diciembre de 2006 y 01 de marzo de 2007, dirigidas por los codemandantes F.R., A.S. y S.C. a PODER INTEGRAL, 024, R.L., a través de las cuales informan que no desean constituirse en asociados de la referida asociación cooperativa. Se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio, no constaban en autos los resultados de las pruebas de informes admitidas en el proceso a los fines de ser requeridas a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Condominio del Centro Comercial Unicasa.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

Testimoniales:

(i) De la ciudadana D.M., quien no compareció a la audiencia de juicio para tales fines.

(ii) Rendidas por la ciudadana P.R., quien declaró desconocer la fecha y los motivos por los cuales los demandantes habrían renunciado a PODER INTEGRAL 024, R.L. y, en consecuencia, no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa.

(iii) Rendidas por la ciudadana Engie Galeno, quien refirió laborar para PODER INTEGRAL 024, R.L. desde abril de 2007 y que los demandantes renunciaron en el año 2007, pero continuaron conduciendo vehículos propiedad de la referida asociación cooperativa. Se aprecia con valor probatorio por cuanto los referidos extremos sobre los que versó la testimonial aportada guardan conformidad con los demás medios de pruebas incorporados al proceso.

Tercero

PRUEBAS PROMOVIDAS POR P.G. y A.G.:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos P.R., Engie Galeno y D.M., en los mismos términos a que se contrae la promoción de pruebas de PODER INTEGRAL 024, R.L., por lo que se reproduce su valoración.

Cuarto

PRUEBAS PROMOVIDAS POR M.G.:

En la presente causa, el codemandado M.G. no promovió prueba alguna.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

DE LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE LOS CIUDADANOS F.R., A.S., S.C., C.A., J.S. y PODER INTEGRAL 024, R.L.

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por la parte demandante y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

1.1

De la existencia e inicio de las relaciones de trabajo:

Aparece claramente convenido que las partes estuvieron vinculadas mediante sendas relaciones de trabajo, toda vez que así fue alegado en el libelo de demanda y expresamente admitido en la contestación a la demanda, las cuales se iniciaron en las fechas que se indicaron en el escrito libelar pues no fueron expresamente rechazadas por la demandada ni aparecen desvirtuadas a los autos.

En consecuencia, las fechas de inicio de las referidas relaciones de trabajo son las siguientes:

- Respecto del ciudadano F.R.: 20 de febrero de 2006;

- Respecto del ciudadano A.S.: 20 de marzo de 2006;

- Respecto del ciudadano S.C.: 07 de agosto de 2006;

- Respecto del ciudadano C.A.: 12 de enero de 2007;

- Respecto del ciudadano J.S.: 15 de febrero de 2006.

1.2

De la terminación de la relación de la relación de trabajo:

A partir de las documentales insertas a los folios “148”, “150”, “152”, se concluye que las relaciones de trabajo sostenidas entre los codemandantes F.R., S.C., C.A. y PODER INTEGRAL 024, R.L., culminaron en fecha 15 de agosto de 2007 por renuncia.

Mientras, el instrumento consignado al folio “156” se desprende que el codemandante A.S., también puso fin a la relación de trabajo que le vinculó con PODER INTEGRAL 024, R.L., mediante renuncia de fecha 15 de octubre de 2007.

Por lo que respecta al codemandante J.S. se concluye que su relación de trabajo con PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó en fecha 17 de agosto de 2007, mediante renuncia, según se desprende del recaudo inserto al folio “154”.

1.3

De la permanencia de la relación de trabajo:

Conteste con las consideraciones antes expuestas se concluye que las relaciones de trabajo que se examinan tuvieron las vigencias que se indican a continuación:

- Un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días respecto del ciudadano F.R., pues comenzó en fecha 20 de febrero de 2006 y culminó el 15 de agosto de 2007;

- Un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días respecto del ciudadano A.S., toda vez que inició en fecha 20 de marzo de 2006 y terminó el 15 de agosto de 2007;

- Un (01) año y ocho (08) días respecto del ciudadano S.C., habida cuenta que arrancó el 07 de agosto de 2006 y cesó el 15 de agosto de 2007;

- Siete (07) meses y trece (13) días respecto del ciudadano C.A., pues comenzó el 12 de enero de 2007 y terminó el 15 de agosto de 2007; y,

- Un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días respecto del ciudadano J.S., toda vez que inició en fecha 15 de febrero de 2006 y finalizó el 17 de agosto de 2007.

1.4

Del salario devengado por los accionantes:

Por cuanto no aparecen desvirtuados por prueba alguna, se concluye que los accionantes devengaron los salarios indicados en el libelo de la demanda a lo largo de las relaciones de trabajo que les vinculó con la PODER INTEGRAL 024, R.L.

En efecto, los únicos medios de prueba que guardan relación con los importes salariales que la demandada refiere devengaron los accionantes, son los instrumentos consignados a los folios “149”, “151”, “153”, “154” y “155” que no son demostrativos de salario, pues contienen una liquidación efectuada por la demandada respecto de conceptos que estima derivados de los referidos vínculos laborales y que son revisables en sede judicial. Así se decide.

Segundo

DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL:

Luego de revisada la contestación a la demanda, se advierte que PODER INTEGRAL 024, R.L. ha discutido la aplicabilidad del laudo arbitral que sirve de fundamento a algunos de los conceptos reclamados en la presente causa y que, para tales fines, rechazó esté obligada por el LAUDO ARBITRAL y que, por ende, se somete únicamente a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo

Establecidos, en estos términos el contradictorio sobre la aplicabilidad del referido LAUDO ARBITRAL a la relación de trabajo sostenida entre las partes, se hacen las siguientes consideraciones:

En la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 2.696, extraordinario, del 05 de diciembre de 1980, aparece publicado el LAUDO ARBITRAL dictado por la junta de arbitraje designada por resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la división de organizaciones sindicales, contratos y conflictos del trabajo adscrita a la dirección del trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 440 del 21 de noviembre de 1958, sobre contratos colectivos por ramas de industrias.

El objeto del referido LAUDO ARBITRAL ha sido la regulación de las relaciones de trabajo en la rama industrial de transporte de carga en escala nacional, aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la referida rama industrial que fueron convocadas en escala nacional según resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, emanada del Ministerio del Trabajo y publicada en la gaceta oficial Nº 2.580 extraordinario del 18 de marzo de 1980, así como a todas aquellas empresas que se adhirieron al LAUDO ARBITRAL y a las que corresponda por extensión obligatoria.

En efecto, las cláusulas 2 y 15 del LAUDO ARBITRAL, insertas en el capítulo I relativo a las definiciones, establecen:

Cláusula 2:

Empresas:

Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocadas en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-3-80, y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinario de fecha 18-3-80, así como también a todas aquellas empresas que se adhirieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

Cláusula 15:

Laudo:

Es la presente decisión que norma las relaciones de trabajo en la rama industrial del Transporte de Carga en Escala Nacional.

Ahora bien, en la gaceta oficial Nº 32.382 del 28 de diciembre de 1981, aparece publicado el decreto Nº 1.356 del 23 de diciembre de 1981, emanado del ejecutivo nacional, mediante el cual se extienden los efectos del LAUDO ARBITRAL a todas las relaciones obrero patronales entre las empresas del transporte de carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ella presten servicios, tal como se desprende del contenido de los artículos 1º y 2º del referido decreto que establecen:

Artículo 1º

Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 400, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en escala Nacional.

Artículo 2º

El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones Obrero Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.

Las consideraciones anteriormente expuestas dan cuenta que los efectos del LAUDO ARBITRAL que sirve de fundamento a algunas de las reclamaciones deducidas en la causa se han extendido a todas las relaciones laborales entre las empresas de transporte de carga y sus trabajadores, por haberse cumplido los requisitos y formalidades legales previstas al efecto en el referido decreto ley Nº 440.

De esta manera y por cuanto las estipulaciones contenidas en el LAUDO ARBITRAL continúan aplicándose al amparo de lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, habida cuenta que no ha entrado en vigencia otro instrumento normativo de la misma naturaleza, es por lo que surge aplicable, a los efectos de la resolución de la presente causa, el cuerpo normativo previsto en el referido laudo arbitral, toda vez que la demandada, dedicada al transporte de carga, no ha concertado una convención colectiva que estatuya las relaciones laborales con sus trabajadores. Así se establece.

Tercero

DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE

F.J.R.L.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante F.R. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de febrero de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de agosto de 2007

Cargo: Chofer de vehículo de carga pesada

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia

Permanencia de la relación de trabajo: Un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días

3.1

Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f.18.805,23, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CALCULADA AL: SALARIO DIARIO PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL BONO POSTVACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA

Participación en los beneficios (utilidades) prevista en la cláusula 77 del

LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono vacacional previsto en la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono postvacacional previsto en la cláusula 74 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria

20-mar-06 0,00 40 0,00 10 0,00 1 0,00 0,00 0 0,00

20-abr-06 139,60 40 15,51 10 3,88 1 0,39 159,38 0 0,00

20-may-06 189,63 40 21,07 10 5,27 1 0,53 216,49 0 0,00

20-jun-06 288,12 40 32,01 10 8,00 1 0,80 328,94 5 1.644,69

20-jul-06 240,19 40 26,69 10 6,67 1 0,67 274,22 5 1.371,08

20-ago-06 228,05 40 25,34 10 6,33 1 0,63 260,36 5 1.301,79

20-sep-06 308,40 40 34,27 10 8,57 1 0,86 352,09 5 1.760,45

20-oct-06 282,42 40 31,38 10 7,85 1 0,78 322,43 5 1.612,15

20-nov-06 213,39 40 23,71 10 5,93 1 0,59 243,62 5 1.218,10

20-dic-06 287,25 40 31,92 10 7,98 1 0,80 327,94 5 1.639,72

20-ene-07 143,24 40 15,92 10 3,98 1 0,40 163,53 5 817,66

20-feb-07 386,00 40 42,89 10 10,72 1 1,07 440,68 5 2.203,42

20-mar-07 291,57 40 32,40 10 8,10 2 1,62 333,69 5 1.668,43

20-abr-07 109,59 40 12,18 10 3,04 2 0,61 125,42 5 627,10

20-may-07 276,09 40 30,68 10 7,67 2 1,53 315,97 5 1.579,85

20-jun-07 217,31 40 24,15 10 6,04 2 1,21 248,70 5 1.243,50

20-jul-07 20,50 40 2,28 10 0,57 2 0,11 23,46 5 117,31

20-ago-07 426,87 40 47,43 10 11,86 2 2,37 488,53 0 0,00

70 18.805,23

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio normal alegado en el escrito libelar, salvo el correspondiente al mes de julio de 2007 que se estableció en función del salario mínimo nacional vigente para la época;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 40 salarios diarios que prevé la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL;

- La incidencia salarial del bono vacacional que contempla la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante F.R. recibió la suma de Bs.f.1.980,53 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES 70/100 (Bs.f.16.824,70) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante F.R. por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al codemandante F.R., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

También deberá tomarse en cuenta que codemandante F.R. recibió la suma de Bs.f.155,95 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

3.2

Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.11.416,46, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2005-2006 25 10 35 230,31 8.060,85

2006-2007

Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos transcurridos desde el 20 de febrero al 15 de agosto de 2007 10,41 4,16 14,57 230,31 3.355,61

11.416,46

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante F.R. desde agosto de 2006 a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante F.R. recibió la suma de Bs.f.937,75 por los beneficios vacacionales al termino de la relación de trabajo (lo que comprende vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones), es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.f.10.478,71) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante F.R. por los conceptos sub-examine. Así se decide.

3.3

Utilidades

Por utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.13.049,36, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2006

Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos transcurridos desde el 20 de febrero al 31 de diciembre de 2006 33,33 230,31 7.676,23

2007

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 1 de enero al 15 de agosto de 2007 23,33 230,31 5.373,13

13.049,36

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante F.R. desde agosto de 2006 a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante F.R. recibió la suma de Bs.f.276,78 al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.12.772,58) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante F.R. por el concepto sub-examine. Así se decide.

3.4

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano F.R., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.16.824,70, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional

En virtud de lo expuesto, tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.5

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante F.R., tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.16.824,70, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.23.251,29 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

3.6

Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre F.R. y PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Cuarto

DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE

A.J.S.C.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante A.S. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de marzo de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de agosto de 2007

Cargo: Chofer de vehículo de carga pesada

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia

Permanencia de la relación de trabajo: Un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días

4.1

Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f.18.693,28, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CALCULADA AL: SALARIO DIARIO PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL BONO POSTVACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA

Participación en los beneficios (utilidades) prevista en la cláusula 77 del

LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono vacacional previsto en la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono postvacacional previsto en la cláusula 74 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria

20-abr-06 0,00 40 0,00 10 0,00 1 0,00 0,00 0 0,00

20-may-06 139,60 40 15,51 10 3,88 1 0,39 159,38 0 0,00

20-jun-06 189,63 40 21,07 10 5,27 1 0,53 216,49 0 0,00

20-jul-06 288,12 40 32,01 10 8,00 1 0,80 328,94 5 1.644,69

20-ago-06 240,19 40 26,69 10 6,67 1 0,67 274,22 5 1.371,08

20-sep-06 228,05 40 25,34 10 6,33 1 0,63 260,36 5 1.301,79

20-oct-06 308,40 40 34,27 10 8,57 1 0,86 352,09 5 1.760,45

20-nov-06 282,42 40 31,38 10 7,85 1 0,78 322,43 5 1.612,15

20-dic-06 213,39 40 23,71 10 5,93 1 0,59 243,62 5 1.218,10

20-ene-07 287,25 40 31,92 10 7,98 1 0,80 327,94 5 1.639,72

20-feb-07 143,24 40 15,92 10 3,98 1 0,40 163,53 5 817,66

20-mar-07 386,00 40 42,89 10 10,72 2 2,14 441,76 5 2.208,78

20-abr-07 291,57 40 32,40 10 8,10 2 1,62 333,69 5 1.668,43

20-may-07 109,59 40 12,18 10 3,04 2 0,61 125,42 5 627,10

20-jun-07 276,09 40 30,68 10 7,67 2 1,53 315,97 5 1.579,85

20-jul-07 217,31 40 24,15 10 6,04 2 1,21 248,70 5 1.243,50

20-ago-07 0,00 40 0,00 10 0,00 2 0,00 0,00 0 0,00

65 18.693,28

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio normal alegado en el escrito libelar;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 40 salarios diarios que prevé la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL;

- La incidencia salarial del bono vacacional que contempla la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante A.S. recibió la suma de Bs.f.1.556,13 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.f.17.137,15) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante A.S. por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al codemandante A.S., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

También deberá tomarse en cuenta que codemandante A.S. recibió la suma de Bs.f.98,26 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

4.2

Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.11.600,60, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2005-2006 25 10 35 248,62 8.701,70

2006-2007

Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos transcurridos desde el 20 de marzo al 15 de agosto de 2007 8,33 3,33 11,66 248,62 2.898,90

11.600,60

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante A.S. desde agosto de 2006 a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante A.S. recibió la suma de Bs.f.791,09 por los beneficios vacacionales al termino de la relación de trabajo (lo que comprende vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones), es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.10.809,51) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante A.S. por los conceptos sub-examine. Así se decide.

4.3

Utilidades

Por utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.13.258,90, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2006

Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos transcurridos desde el 20 de marzo al 31 de diciembre de 2006 30 248,62 7.458,60

2007

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 1 de enero al 15 de agosto de 2007 23,33 248,62 5.800,30

13.258,90

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante A.S. desde agosto de 2006 a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante A.S. recibió la suma de Bs.f.276,78, al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.12.982,12) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante A.S. por el concepto sub-examine. Así se decide.

4.4

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano A.S., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.17.137,15, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional

En virtud de lo expuesto, tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

4.5

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante A.S., tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.17.137,15, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.23.791,63 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

4.6

Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre A.S. y PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Quinto

DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE

S.F.C.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante S.C. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 07 de agosto de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de agosto de 2007

Cargo: Chofer de vehículo de carga pesada

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia

Permanencia de la relación de trabajo: Un (01) año y ocho (08) días

5.1

Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f.13.574,41, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CALCULADA AL: SALARIO DIARIO PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL BONO POSTVACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA

Participación en los beneficios (utilidades) prevista en la cláusula 77 del

LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono vacacional previsto en la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono postvacacional previsto en la cláusula 74 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria

07-sep-06 0,00 40 0,00 10 0,00 1 0,00 0,00 0 0,00

07-oct-06 139,60 40 15,51 10 3,88 1 0,39 159,38 0 0,00

07-nov-06 189,63 40 21,07 10 5,27 1 0,53 216,49 0 0,00

07-dic-06 288,12 40 32,01 10 8,00 1 0,80 328,94 5 1.644,69

07-ene-07 240,19 40 26,69 10 6,67 1 0,67 274,22 5 1.371,08

07-feb-07 228,05 40 25,34 10 6,33 1 0,63 260,36 5 1.301,79

07-mar-07 308,40 40 34,27 10 8,57 1 0,86 352,09 5 1.760,45

07-abr-07 282,42 40 31,38 10 7,85 1 0,78 322,43 5 1.612,15

07-may-07 213,39 40 23,71 10 5,93 1 0,59 243,62 5 1.218,10

07-jun-07 287,25 40 31,92 10 7,98 1 0,80 327,94 5 1.639,72

07-jul-07 143,24 40 15,92 10 3,98 1 0,40 163,53 5 817,66

07-ago-07 386,00 40 42,89 10 10,72 2 2,14 441,76 5 2.208,78

07-sep-07 291,57 40 32,40 10 8,10 2 1,62 333,69 0 0,00

45 13.574,41

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio normal alegado en el escrito libelar;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 40 salarios diarios que prevé la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL;

- La incidencia salarial del bono vacacional que contempla la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante S.C. recibió la suma de Bs.f.1.273,20 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.f.12.301,21) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante S.C. por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al codemandante S.C., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

También deberá tomarse en cuenta que codemandante S.C. recibió la suma de Bs.f.53,64 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

5.2

Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2006-2007, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.7.942,90, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2006-2007 25 10 35 226,94 7.942,90

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante S.C. desde septiembre de 2006 a agosto de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante S.C. recibió la suma de Bs.f.693,32 por los beneficios vacacionales al termino de la relación de trabajo (lo que comprende vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones), es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.7.249,58) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante S.C. por los conceptos sub-examine. Así se decide.

5.3

Utilidades

Por utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.8.319,62, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2006

Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos transcurridos desde el 07 de agosto al 31 de diciembre de 2006 13,33 226,94 3.025,11

2007

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 1 de enero al 15 de agosto de 2007 23,33 226,94 5.294,51

8.319,62

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante S.C. desde septiembre de 2006 a agosto de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante S.C. recibió la suma de Bs.f.276,78, al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs.f.8.042,84) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante S.C. por el concepto sub-examine. Así se decide.

5.4

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano S.C., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.12.301,21, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional

En virtud de lo expuesto, tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

5.5

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante S.C., tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.12.301,21, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.15.292,42 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

5.6

Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre S.C. y PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Sexto

DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE

C.E.A.P.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante C.A. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 12 de enero de 2007

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de agosto de 2007

Cargo: Chofer de vehículo de carga pesada

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia

Permanencia de la relación de trabajo: Siete (07) meses y trece (13) días

6.1

Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f.3.641,06, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CALCULADA AL: SALARIO DIARIO PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL BONO POSTVACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA

Participación en los beneficios (utilidades) prevista en la cláusula 77 del

LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono vacacional previsto en la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono postvacacional previsto en la cláusula 74 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria

12-feb-07 17,07 40 1,90 10 0,47 1 0,05 19,49 0 0,00

12-mar-07 138,60 40 15,40 10 3,85 1 0,39 158,24 0 0,00

12-abr-07 17,07 40 1,90 10 0,47 1 0,05 19,49 0 0,00

12-may-07 20,50 40 2,28 10 0,57 1 0,06 23,40 5 117,02

12-jun-07 139,60 40 15,51 10 3,88 1 0,39 159,38 5 796,88

12-jul-07 189,63 40 21,07 10 5,27 1 0,53 216,49 5 1.082,47

12-ago-07 288,12 40 32,01 10 8,00 1 0,80 328,94 5 1.644,69

12-sep-07 240,19 40 26,69 10 6,67 1 0,67 274,22 0 0,00

20 3.641,06

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio normal alegado en el escrito libelar, salvo los correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2007 que se establecieron en función del salario mínimo nacional vigente para la época;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 40 salarios diarios que prevé la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL;

- La incidencia salarial del bono vacacional que contempla la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante C.A. recibió la suma de Bs.f.1.273,20 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs.f.2.367,86) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante C.A. por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al codemandante C.A., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

También deberá tomarse en cuenta que codemandante C.A. recibió la suma de Bs.f.8,94 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

6.2

Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.1.777,30, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2007-2008

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 12 de enero al 15 de agosto de 2007 14,58 5,83 20,41 87,08 1.777,30

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante C.A. desde febrero a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante C.A. recibió la suma de Bs.f.342,21 por los referidos conceptos al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs.f.1.435,09) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante C.A. por los conceptos sub-examine. Así se decide.

6.3

Utilidades

Por utilidades correspondientes al año 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.2.031,57, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2007

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 12 de enero al 15 de agosto de 2007 23,33 87,08 2.031,57

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante C.A. desde febrero a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante C.A. recibió la suma de Bs.f.276,78, al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.f.1.754,79) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante C.A. por el concepto sub-examine. Así se decide.

6.4

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano C.A., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.2.367,86, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional

En virtud de lo expuesto, tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

6.5

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante C.A., tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.2.367,86, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.3.189,88 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

6.6

Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre C.A. y PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Séptimo

DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE

J.J.S.A.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante J.S. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de febrero de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 17 de agosto de 2007

Cargo: Chofer de vehículo de carga pesada

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia

Permanencia de la relación de trabajo: Un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días

7.1

Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f. 13.803,75, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CALCULADA AL: SALARIO DIARIO PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL BONO POSTVACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA

Participación en los beneficios (utilidades) prevista en la cláusula 77 del

LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono vacacional previsto en la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria Bono postvacacional previsto en la cláusula 74 del LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria

17-mar-06 24,00 40 2,67 10 0,67 1 0,07 27,40 0 0,00

17-abr-06 36,80 40 4,09 10 1,02 1 0,10 42,01 0 0,00

17-may-06 24,00 40 2,67 10 0,67 1 0,07 27,40 0 0,00

17-jun-06 24,00 40 2,67 10 0,67 1 0,07 27,40 5 137,00

17-jul-06 24,00 40 2,67 10 0,67 1 0,07 27,40 5 137,00

17-ago-06 17,07 40 1,90 10 0,47 1 0,05 19,49 5 97,44

17-sep-06 138,12 40 15,35 10 3,84 1 0,38 157,69 5 788,44

17-oct-06 17,07 40 1,90 10 0,47 1 0,05 19,49 5 97,44

17-nov-06 17,07 40 1,90 10 0,47 1 0,05 19,49 5 97,44

17-dic-06 139,60 40 15,51 10 3,88 1 0,39 159,38 5 796,88

17-ene-07 189,63 40 21,07 10 5,27 1 0,53 216,49 5 1.082,47

17-feb-07 288,12 40 32,01 10 8,00 1 0,80 328,94 5 1.644,69

17-mar-07 240,19 40 26,69 10 6,67 2 1,33 274,88 5 1.374,42

17-abr-07 228,05 40 25,34 10 6,33 2 1,27 260,99 5 1.304,95

17-may-07 308,40 40 34,27 10 8,57 2 1,71 352,95 5 1.764,73

17-jun-07 282,42 40 31,38 10 7,85 2 1,57 323,21 5 1.616,07

17-jul-07 213,39 40 23,71 10 5,93 2 1,19 244,21 5 1.221,07

17-ago-07 287,25 40 31,92 10 7,98 2 1,60 328,74 5 1.643,71

75 13.803,75

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio normal alegado en el escrito libelar, salvo los correspondientes a los meses de agosto, octubre y noviembre de 2006 que se establecieron en función del salario mínimo nacional vigente para la época;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 40 salarios diarios que prevé la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL;

- La incidencia salarial del bono vacacional que contempla la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante J.S. recibió la suma de Bs.f.1.980,53 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs.f.11.823,22) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante J.S. por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al codemandante J.S., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

También deberá tomarse en cuenta que codemandante J.S. recibió la suma de Bs.f. 155,95 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

7.2

Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f. 9.096,15, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2005-2006 25 10 35 173,26 6.064,10

2006-2007

Fracción correspondiente a los seis (06) meses completos transcurridos desde el 15 de febrero al 17 de agosto de 2007 12,5 5 17,5 173,26 3.032,05

9.096,15

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante J.S. desde agosto de 2006 a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante J.S. recibió la suma de Bs.f.937,75 por los beneficios vacacionales al termino de la relación de trabajo (lo que comprende vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones), es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.8.158,40) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante J.S. por los conceptos sub-examine. Así se decide.

7.3

Utilidades

Por utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.9.816,90, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2006

Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos transcurridos desde el 15 de febrero al 31 de diciembre de 2006 33,33 173,26 5.774,75

2007

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 1 de enero al 15 de agosto de 2007 23,33 173,26 4.042,15

9.816,90

Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante J.S. desde agosto de 2006 a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante J.S. recibió la suma de Bs.f.276,78 al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 12/100 (Bs.f.9.540,12) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante J.S. por el concepto sub-examine. Así se decide.

7.4

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano J.S., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.11.823,22, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional

En virtud de lo expuesto, tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

7.5

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante J.S., tal como se indica a continuación:

 Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.11.823,22, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

 Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.17.698,52 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

7.6

Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre J.S. y PODER INTEGRAL, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Octavo

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LOS CIUDADANOS

F.R., A.S., S.C.,

C.A., J.S. y PODER INTEGRAL 024, R.L.

CON POSTERIORIDAD A LA RENUNCIA DE LOS ACCIONANTES:

Tal como se ha referido, en el libelo de demanda se sostiene que los accionantes iniciaron una relación de trabajo con PODER INTEGRAL 024, R.L. y denunciaron que, para proseguirla, debieron constituir la asociación cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L. con la que PODER INTEGRAL, R.L. celebró un contrato de servicios, denunciando que ello constituye un intento de simulación de la relación de trabajo que continuó vinculando a los actores con PODER INTEGRAL, R.L. y de la que derivaron las reclamaciones laborales correspondientes al tiempo comprendido desde agosto de 2007 hasta la fecha de terminación de las respectivas relaciones de trabajo que se alegaron en el escrito libelar.

Ahora bien, tal como se ha advertido, a los efectos de la resolución de la causa se ha considerado que las relaciones de trabajo sostenida entre los codemandantes y PODER INTEGRAL 024, R.L. culminaron en fecha 15 de agosto de 2007 (salvo la del codemandante J.S., que lo fue el 17 de agosto de 2007) y, por ende, se ha estimado improcedente su extensión con posterioridad a tales fechas pues, desde entonces, aparece claro que los servicios personales que los actores prestaron a PODER INTEGRAL 024, R.L. se enmarcaron en el trabajo cooperativo que desarrollaron como asociados de la cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L. y en ejecución de la “alianza estratégica” que ambas asociaciones cooperativas concertaron.

En efecto, según se desprende de las pruebas producidas a los autos, todos los codemandantes asistieron, en calidad de asociados fundadores, a la organización y constitución de la cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L., cuyo objeto lo constituye la prestación del servicio de transporte de carga pesada y de otros servicios similares, afines o conexos con la actividad principal, tales como el servicio de conductores o choferes profesionales para la transportación de carga pesada, así como la prestación del servicio de mecánica, reparación y mantenimiento de vehículos de transporte pesado. De igual modo se aprecia que todos los codemandante fueron designados para ocupar cargos en las instancias de administración, contraloría y educación de la asociación cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L.

También se advierte que, a través de contrato celebrado en fecha 05 de septiembre de 2007, las asociaciones cooperativas Poder Integral 024, R.L. y Maxi-Fel 2021, R.L. concertaron su alianza estratégica para lograr sus objetos sociales, económicos y culturales comunes en procura del bienestar colectivo y personal de sus asociados, con motivo de la cual la Maxi-Fel, R.L. se obligó a suministrar a PODER INTEGRAL 024, R.L. los servicios de choferes o conductores profesionales de transporte de carga pesada con las unidades de producción que se encuentran bajo control y posesión de PODER INTEGRAL 024, R.L., con el propósito de ayudarse mutuamente y coadyuvar en la realización de las tareas de trabajo asociado de operaciones de carga, descarga, custodia y entrega puntual a los clientes de PODER INTEGRAL 024, R.L.

Las consideraciones expuestas en los dos párrafos que preceden, sirve como marco referencial que permite concluir que los actores tienen la condición de asociados de la cooperativa MAXI-FEL 2021, R.L. y que esta ostentaría la condición de contratista por la cual ha quedado obligada a proveer a PODER INTEGRAL 024, R.L. los servicios de transportistas de carga pesada. Así se establece.

Tales premisas conllevan a establecer, que el desempeño de los accionantes como choferes de unidades de transporte de carga pesada, desde septiembre de 2007, fue aprovechado por PODER INTEGRAL 024, R.L. como beneficiaria de los servicios que la cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L. se obligaba a prestarle. Así se establece.

Las anteriores precisiones ponen de relieve el desacierto de la parte accionante al reclamar a PODER INTEGRAL 024, R.L. los pasivos laborales que estima causados con motivo del trabajo cooperativo desarrollado por los demandantes como trabajadores cooperativistas y en ejecución del contrato de servicio de provisión de transportistas que le prestaron a través de la asociación cooperativa Maxi-Fel 2021, R.L., pues PODER INTEGRAL 024, R.L. ocupa la posición de beneficiaria del servicio y, en consecuencia, adolece de la condición de patrono en la que se apoya la responsabilidad que se le ha exigido con motivo de los servicios personales prestados por los accionantes desde septiembre de 2007.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviarse que las declaraciones aportadas en juicio por los codemandantes J.S., C.A. y S.F., revelan su arraigo a la condición de trabajadores cooperativistas, habida cuenta que convinieron en la existencia de una estructura de medios de producción que procuraron sostener alrededor de Maxi-Fel 2021, R.L. y de la relación contractual que vinculó a esta última con PODER INTEGRAL 024, R.L., por lo que resulta oportuno censurar que, a partir de sus desavenencias, los demandantes pretendan que los servicios que prestaron como socios cooperativistas sean revisados al amparo de las normas del Derecho del Trabajo, pues ello tiende a desvanecer la confianza en la construcción del genuino movimiento cooperativista generador de bienestar colectivo e impide se avance en el establecimiento de relaciones sociales y económicas que se enmarquen en los valor superiores que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conteste con las consideraciones expuestas, surge forzoso desestimar los derechos laborales que la parte demandante refiere causada a partir del mes de septiembre de 2007 pues se apoyan en un falso supuesto, vale decir, la relación de trabajo de los accionantes con PODER INTEGRAL 024, R.L. Así se decide.

Noveno

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LOS DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LOS CIUDADANOS F.R., A.S., S.C., C.A., J.S. y LOS CODEMANDADOS P.G., A.G. Y M.G.

Tal como se ha referido, en la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo pues se ha demandado a PODER INTEGRAL 024, R.L. y a los ciudadanos P.G., A.G. y M.G., para lo cual se ha sostenido que la prestación de servicios de los accionantes también se realizó a favor de estos últimos y se denunció que deben asumir la responsabilidad solidaria que derivaría de sus condiciones de asociados de PODER INTEGRAL, 024, R.L. y de propietarios de los vehículos utilizados por los actores para la prestación de sus servicios personales.

Frente a tal situación, en la contestación a la demanda se negó la existencia de la relación de trabajo entre los codemandados P.G., A.G. y M.G. y los demandantes de autos

Ahora bien, existen a los autos suficientes elementos de juicio respecto de las relaciones de trabajo establecidas entre PODER INTEGRAL 024, R.L. y los actores, concluidas por renuncia de estos últimos, razón por la cual ha quedado desvirtuada que los codemandados P.G., A.G. y M.G. hayan sido los beneficiarios de los servicios personales prestados por los accionantes.

A la par, no aparece acreditado en autos ninguno de los extremos legales que comprometan la responsabilidad solidaria de los ciudadanos P.G., A.G. y M.G. respecto de las obligaciones contraídas por PODER INTEGRAL 024, R.L. frente a sus trabajadores.

En fuerza de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la demanda incoada contra P.G., A.G. y M.G., situación que justifica la segunda de las resolutorias que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.S.C., F.J.R.L., S.F.C., C.E.A.P. y J.J.S.A. contra la asociación cooperativa PODER INTEGRAL 024, RL, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión; y,

SEGUNDO

Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.S.C., F.J.R.L., S.F.C., C.E.A.P. y J.J.S.A. contra los ciudadanos P.G.R., A.G.R. y M.G.R., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto ha quedado establecido en autos que todos los demandantes devengaban más de tres (03) salarios mínimos al tiempo de la terminación de las relaciones de trabajo que sostuvieron con PODER INTEGRAL 024, R.L.: (i) Se condena en costas a los accionantes en virtud de la desestimación de la demanda incoada contra los ciudadanos P.G.R., A.G.R. y M.G.R.; (ii) se condena al codemandante A.S. respecto de las costas causadas con motivo de la incidencia articulada a raíz del desconocimiento de documentos que planteó en la presente causa y en la que quedó totalmente vencido; y, (iii) se condena en costas a los codemandantes F.R., S.C. y C.A. con motivo de su vencimiento en la incidencia de tacha planteada en la presente causa.

No recae condenatoria en costas sobre PODER INTEGRAL 024, R.L. por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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