Decisión nº FP11-L-2011-001035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001035

ASUNTO : FP11-L-2011-001035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos P.L.C., A.A.S., I.R.T.Y., C.J.G.S. y A.J.L.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.541.496, 3.701.413, 3.478.678, 1.429.746, 14.514.446 respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanas V.B. y M.M.S.A., abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.696 y 144.232 respectivamente

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FMO) debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L. circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10 de diciembre de 1975, y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz .

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas EVLYNG I.A., M.F.L., L.M.N., M.C.M. y ROSEGLIS COA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 70.876, 107.299, 93.983, 118.041 y 138.904

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana M.M.S.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.232, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos P.L.C., A.A.S., I.R.T.Y., C.J.G.S. y A.J.L.I., plenamente identificados en autos, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 17 de octubre de 2011 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de las partes actoras que los trabajadores iniciaron la prestación de servicios personales para el patrono circunscrito a las unidades fluviales denominadas Buques de Acero, las cuales se encargan de transportar el mineral de hierro producido por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el muelle de FERROMINERA ubicado en la desembocadura del río Caroní, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta la estación de Transferencia anclada en un lugar ubicado en el M.C. conocido como Boca de Serpiente, en los Límites territoriales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago.

Que desde hace varios años CVG FERROMINERA ORINOCO contrata con empresas especialistas en carga y descarga de mineral de hierro en buques, que lo trasladan por el río, hasta la salida al mar en el sitio llamado Boca de Serpiente, en jurisdicción del estado D.A. y que dichas empresas se denominan MARTEC C.A., ASIA C.A., TRANSFERVEN C.A., BULKGUAYANA S.A., CARGOPORT LOGISTICS C.A. Y CONSORCIO SMT SILVA C.A.

De igual forma alegan que sus mandantes desempeñaron su labor en forma continua, contratados por terceros (operadoras) pero, por cuenta de CVG FERROMINERA ORINOCO y que ésta siempre ha sido la beneficiaria del servicio y que así ocurre para el mantenimiento y reparaciones de los buques que son propiedad de la empresa accionada.

Que las obras realizadas mediante los contratos se han presumido siempre inherentes y conexas, que la responsabilidad solidaria de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., siempre estuvo presente durante la relación laboral, siendo SMT SILVA C.A. La última empresa contratada por CVG FERROMINERA ORINOCO para la ejecución de la labor ya indicada, quien asumió a todo el personal que laboraba para la anterior operadora (CARGOSPORT LOGISTICS C.A.) por órdenes de CVG FERROMINERA

Es por ello que demandan a la Empresa Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que convenga en pagar y pague las cantidades de Bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a:

1) P.L.C.

Cargo: Limpiador

Fecha de Ingreso: 16/12/1998

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 12 años, 4 meses, 17 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones trabajadas, utilidades fraccionadas, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 345.008,55)

2) A.A.S.

Cargo: Jefe de Cocina

Fecha de Ingreso: 26/11/2000

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 10 años, 5 meses, 7 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionada, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TRES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 307.903,51).

3) I.R.T.Y.

Cargo: Aceitero

Fecha de Ingreso: 20/04/2004

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 07 años, 0 meses, 13 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 324.127, 45).

4) C.J.G.S.

Cargo: Jefe de Cocina

Fecha de Ingreso: 16/05/1998

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 12 años, 11 meses, 17 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, , utilidades fraccionadas, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 345.216,33)

5) A.J.L.I.

Cargo: Limpiador

Fecha de Ingreso: 16/12/1998

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 12 años, 4 meses, 17 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 304.213,37)

En fecha 12 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignan en el acto escrito de promoción de pruebas y anexos, así como también la representación judicial de la parte accionada consignó instrumento poder en original que las acredita como apoderadas judiciales, para ser confrontados con las copias fotostáticas, solicitando que sea agregado a las pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal, dándose inicio a la audiencias, luego de conversaciones entre la parte decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la audiencia para el día martes diecisiete (17) de abril de 2012 a las 09 a.m.

En virtud que el día viernes 17 de abril , no se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, que estaba fijada para las 09:00 a.m., se dejó constancia en auto la fijación de la audiencia preliminar para el viernes veintisiete (27) de abril de 2012 a las 09 a.m.

En fecha 27 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia, luego de conversaciones entre la parte decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la audiencia para el día lunes catorce de mayo (14) de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.

El 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia, luego de conversaciones entre la parte decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la audiencia para el día jueves siete (07) de junio de 2012, a las 09:00 a.m.

En fecha (07) de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia, luego de conversaciones entre la parte decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la audiencia para el día jueves doce (12) de julio de 2012 a las 08:50 a.m.

El 12 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia, las partes después de haber analizado y debatido sus criterios conjuntamente con el juez, quien personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.

Alegatos De La Parte Demandada

Previamente la representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, manifestando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT, que permite aplicar supletoriamente la s normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), oponemos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, la Falta de Cualidad Pasiva de CVG FERROMINERA en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que la empresa demandada CVG FERROMIERA en años anteriores contrató con terceros la operación del Sistema de Transferencia, integrado por los buques de acero del Río Caroní y Orinoco y la estación de Trasferencia “Boca Grande II”, que la administración y control de los contratos de operación del Sistema de Transferencia había estado a cargo de la Gerencia de Muelles y transporte Fluvial y que en cumplimiento a la instrucción emanada del Ejecutivo Nacional, CVG FERROMINERA ingresó, a partir del 02 de mayo de 2011, a ciento cuarenta y siete (147) trabajadores marinos estrictamente necesarios para las labores de abordo en el sistema de transferencia.

La representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho alegados en la demanda intentada en contra de su representada.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada alegó en su escrito de contestación la Defensa Perentoria de la Cosa juzgada, en cuanto a los ciudadanos A.S. e I.T., así como también alegó la representación judicial de la parte accionada LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE FERROMINERA, al ser CVG FERROMINERA un ente descentralizado de la Administración Pública, en tanto empresa del Estado que pertenece a la Corporación Venezolana de Guayana (INSTITUTO AUTONÓMO), goza de las mismas prerrogativas que detenta la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley De Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, el cual señala: La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, en concordancia con el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que en el supuesto negado de ser declarada con lugar la demanda, no se puede condenar en costas a CVG FERROMINERA y al momento de realizarse alguna indexación judicial debe indicarse a los expertos contables que la será conforme lo preceptuado en el artículo 89 eiusdem.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26 de julio de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 06 de agosto de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día dieciete (17) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se dictó auto de diferimiento para que la misma sea celebrada el siete (07) de febrero de 2013, a las 2:00 p.m. por no existir en el expediente las pruebas de informes solicitadas

Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, se dictó auto de diferimiento para que la misma sea celebrada el 21 de marzo de 2013, en virtud de no haberse recibido resulta de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, fue ratificado el despacho de pruebas dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a petición de parte, y por cuanto para el día 21 de marzo de 2013 a las dos p.m., estaba pautada la audiencia oral y pública en la presente causa, y por cuanto consta en auto las resultas del despacho de pruebas , el Tribunal ordenó por considerar procedente diferir la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día miércoles cinco (05) de junio de 2013 a las dos de la tarde

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos P.L.C., A.A.S., I.R.T.Y., C.J.G.S. y A.J.L.I. en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la ciudadana M.M.S.A., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº y 144.232, en su condición de apoderada judicial de las partes actoras y las ciudadanas E.I.A. y L.M.N., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 70.876 y 93.983, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que los trabajadores iniciaron la prestación de servicios personales para el patrono circunscrito a las unidades fluviales denominadas Buques de Acero, las cuales se encargan de transportar el mineral de hierro producido por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el muelle de FERROMINERA ubicado en la desembocadura del río Caroní, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta la estación de Transferencia anclada en un lugar ubicado en el M.C. conocido como Boca de Serpiente, en los Límites territoriales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago.

Que desde hace varios años CVG FERROMINERA ORINOCO contrata con empresas especialistas en carga y descarga de mineral de hierro en buques, que lo trasladan por el río, hasta la salida al mar en el sitio llamado Boca de Serpiente, en jurisdicción del estado D.A. y que dichas empresas se denominan MARTEC C.A., ASIA C.A., TRANSFERVEN C.A., BULKGUAYANA S.A., CARGOPORT LOGISTICS C.A. Y CONSORCIO SMT SILVA C.A.

De igual forma alegan que sus mandantes desempeñaron su labor en forma continua, contratados por terceros (operadoras) pero, por cuenta de CVG FERROMINERA ORINOCO y que ésta siempre ha sido la beneficiaria del servicio y que así ocurre para el mantenimiento y reparaciones de los buques que son propiedad de la empresa accionada.

Que las obras realizadas mediante los contratos se han presumido siempre inherentes y conexas, que la responsabilidad solidaria de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., siempre estuvo presente durante la relación laboral, siendo SMT SILVA C.A. La última empresa contratada por CVG FERROMINERA ORINOCO para la ejecución de la labor ya indicada, quien asumió a todo el personal que laboraba para la anterior operadora (CARGOSPORT LOGISTICS C.A.) por órdenes de CVG FERROMINERA

Es por ello que demandan a la Empresa Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que convenga en pagar y pague las cantidades de Bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a:

1) P.L.C.

Cargo: Limpiador

Fecha de Ingreso: 16/12/1998

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 12 años, 4 meses, 17 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones trabajadas, utilidades fraccionadas, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 345.008,55)

2) A.A.S.

Cargo: Jefe de Cocina

Fecha de Ingreso: 26/11/2000

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 10 años, 5 meses, 7 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionada, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TRES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 307.903,51).

3) I.R.T.Y.

Cargo: Aceitero

Fecha de Ingreso: 20/04/2004

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 07 años, 0 meses, 13 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 324.127, 45).

4) C.J.G.S.

Cargo: Jefe de Cocina

Fecha de Ingreso: 16/05/1998

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 12 años, 11 meses, 17 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, , utilidades fraccionadas, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 345.216,33)

5) A.J.L.I.

Cargo: Limpiador

Fecha de Ingreso: 16/12/1998

Fecha de Egreso: 03/05/2011

Antigüedad: 12 años, 4 meses, 17 días

Salario Diario: Bs. 201,74

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, bono único, retardo en el pago de prestaciones, para un total de Bolívares TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 304.213,37)

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Previamente alegó la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, manifestando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT, que permite aplicar supletoriamente la s normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), oponemos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, la Falta de Cualidad Pasiva de CVG FERROMINERA en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que la empresa demandada CVG FERROMIERA en años anteriores contrató con terceros la operación del Sistema de Transferencia, integrado por los buques de acero del Río Caroní y Orinoco y la estación de Trasferencia “Boca Grande II”, que la administración y control de los contratos de operación del Sistema de Transferencia había estado a cargo de la Gerencia de Muelles y transporte Fluvial y que en cumplimiento a la instrucción emanada del Ejecutivo Nacional, CVG FERROMINERA ingresó, a partir del 02 de mayo de 2011, a ciento cuarenta y siete (147) trabajadores marinos estrictamente necesarios para las labores de abordo en el sistema de transferencia.

La representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho alegados en la demanda intentada en contra de su representada.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Cosa juzgada, en cuanto a los ciudadanos A.S. e I.T., así como también alegó la representación judicial de la parte accionada LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE FERROMINERA, al ser CVG FERROMINERA un ente descentralizado de la Administración Pública, en tanto empresa del Estado que pertenece a la Corporación Venezolana de Guayana (INSTITUTO AUTONÓMO), goza de las mismas prerrogativas que detenta la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley De Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, el cual señala: La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, en concordancia con el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que en el supuesto negado de ser declarada con lugar la demanda, no se puede condenar en costas a CVG FERROMINERA y al momento de realizarse alguna indexación judicial debe indicarse a los expertos contables que la será conforme lo preceptuado en el artículo 89 eiusdem.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte accionada, la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de COSA JUZGADA con respecto a los ciudadanos A.S. e I.T., y la procedencia o no de LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE FERROMINERA.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la copia fotostática contentiva de comunicación de fecha 09/08/2010, emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO y dirigida a la representación legal de la Sociedad Mercantil CME CONSORCIO SMT SILVA, C. A, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de comunicación de fecha 10/08/2010, emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO y dirigida a la representación legal de la Sociedad Mercantil CME CONSORCIO SMT SILVA, C. A, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas de Escrito realizado por la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C. A y consignado por ante al Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia fotostática contentiva de comunicación de fecha 12/11/2010, emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO y dirigida a la representación legal de la Sociedad Mercantil CME CONSORCIO SMT SILVA, C. A, cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la copia fotostática contentiva de minuta, control de asistencia, emanada de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A, cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la copia fotostática contentiva de Minuta Desarrollo de la Reunión, emanada de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A, cursante a los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la copia fotostática contentiva de personal que no está en lista de FMO, cursante al folios 43 de la primera pieza del expediente, cursante a los folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la copia fotostática contentiva de comunicación de fecha 27/04/2011, emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO y dirigida a la representación legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A, cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la copia fotostática del escrito emanado del representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T SILVA, C. A y consignado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, cursante a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las impresiones contentivas de cuentas individuales, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursantes a los folios 48 al 52, y folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los hoy actores fueron asegurados por la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T SILVA, C. A. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las impresiones contentivas de cuentas individuales, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursantes a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, las mismas aunque son documentos públicos, nada a portan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a las copias fotostáticas de los carnet, cursantes a los folios 135 al 137 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos C.G. y P.C.e. foráneos en CVG FERROMINERA ORINOCO con motivo de prestar servicios para las Sociedades Mercantiles MARTEC, C. A y CARGOPORT LOGISTICS, C. A. Y así se establece.

1.13.- Con relación a las copias fotostáticas de recibos de pagos, cursantes a los folios 143 al 206 y su vuelto de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los mismos emanaban de las Sociedad Mercantiles CARGOPORT LOGISTICS, C. A, BULKGUAYANA, S. A, MARTEC, C. A, ello con motivo de la relación de trabajo que mantenían con tales empresas. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a las copias fotostáticas de recibos de pagos, cursantes a los folios 02 al 34 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.15.- Con relación a las copias fotostáticas de comprobantes de retención, cursantes a los folios 51 al 53 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.16.- Con respecto a la copia fotostática de certificación, cursante a los folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.17.- Con relación a las copias fotostáticas de constancias, cursante a los folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.18.- Con respecto a la copia fotostática de comunicación, cursante al folio 58 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.19.- Con relación a la Historia Clínica, cursante al folio 59 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.20.- Con respecto a las cartas misivas de fecha 25/08/2011, cursantes a los folios 60 al 62 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el reclamo realizado por cobro de acreencias laborales a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO para que exhiba comprobantes de pago de salarios desde mayo de 2011 hasta la presente fecha de todo el personal que labora en el Departamento de Muelles y Sistema de Transferencia, la parte accionada, manifestó no exhibirla, por cuanto la prueba no fue debidamente promovida, la misma fue promovida en forma genérica, por lo que al no precisarse, ni constar en autos fotocopias, ni al realizarse afirmación alguna sobre el contenido de la prueba, y al negarse la relación laboral, por parte de la accionada, no es posible en el presente caso, aplicarse el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO para que exhiba nóminas de pago al personal desde mayo de 2011 hasta la presente fecha de todo el personal que labora en el Departamento de Muelles y Sistema de Transferencia, la parte accionada, manifestó no exhibirla, por cuanto la prueba no fue debidamente promovida, la misma fue promovida en forma genérica, por lo que al no precisarse, ni constar en autos fotocopias, ni al realizarse afirmación alguna sobre el contenido de la prueba, y al negarse la relación laboral, por parte de la accionada, no es posible en el presente caso, aplicarse el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.3.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO para que exhiba la carta emanada de la Presidencia de CVG FERROMINERA ORINOCO y dirigida al CONSORCIO SMT SILVA, C. A, la parte accionada no la exhibió, manifestando que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO para que exhiba correspondencia emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO, la parte accionada no la exhibió, manifestando que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

2.5- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO para que exhiba correspondencia emanada de la Gerencia General de Comercialización y Ventas de la empresa CVG FERROMIENRA ORINOCO, la parte accionada no la exhibió, manifestando que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

2.6.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO para que exhiba minuta de reunión celebrada entre CVG FERROMINERA ORINOCO y CONSORCIO SMT SILVA Y CME, la parte accionada no la exhibió, manifestando que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

2.7.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO para que exhiba correspondencia emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de CVG FERROMINERA ORINOCO dirigida al Presidente del CONSORCIO SMT SILVA, C. A, la parte accionada no la exhibió, manifestando que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido del documento. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al IVSS, cuyas resultas cursan a los folios 26 al 32, y folios 134 al 173 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la CAPITANIA DE PUERTO, cuyas resultas cursan al folio 105 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria DEL SUR, Agencia Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan a los folios 93 al 100 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores estaban afiliados a la Ley de Política Habitacional. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las Providencias Administrativas, cursantes a los folios 124 al 131 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, la representación judicial de las partes actoras las desconoce, sin embargo, es importante señalar que estos elementos probatorios, no se anulan con un simple desconocimiento de las instrumentales, sino que requieren del P.C.A.d.N. para que sea declarado nulo, previo cumplimiento de tramite por ante los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, y verificación durante el procedimiento, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, aclarado el punto, es por lo que esta sentenciadora considera que tales documentales, merecen valor probatorio, a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que los hoy actores en la presente causa interpusieron Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, las cuales fueron declaradas con lugar, ordenándose a la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C. A, el inmediato reenganche de los accionantes, y que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A al momento de producirse la terminación de la relación de trabajo es el patrono de los actores en el presente proceso. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la comunicación de fecha 19/09/2011, cursante al folio 132 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la accionada dio respuesta al reclamo que le fuere planteado, y que les señaló que no existía relación laboral entre la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO y ellos, por lo que no les adeuda acreencias laborales, ni por ningún otro concepto, y que por ende resulta inaplicable el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, y los Estatutos de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, cursantes a los folios 133 al 159 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales como está constituida dicha persona jurídica, así como el objeto de la accionada.

1.4.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 160 y 161 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la celebración del Contrato de Gerencia del Sistema de Transferencia realizado entre la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO y COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD (en lo adelante referida como CME debidamente registrada en las Islas V.B.). Y así se establece.

1.5.- Con relación a la impresión de las Cuentas Individuales, cursantes a los folios 162 al 166 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores fueron inscritos en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil CONSORCIO S. M. T S.C.A. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las Actas Administrativas, y transacciones laborales, cursantes a los folios 227 al 234 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos A.S. E I.T. celebraron transacciones con la Sociedad mercantil CONSORCIO SMT SIVA, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., siendo las mismas homologadas por el Inspector que preside dicho ente administrativo en fecha 03704/2012.

1.7.- Con relación al escrito transaccional, cursante a los folios 236 y 237 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, dicha instrumental no guarda relación con la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursan las resultas a los folios 108, 109 y 111 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dichas instrumentales que algunos actores celebraron transacciones laborales con la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A. Y así se establece.

Finalmente, la representación judicial de las partes actoras, consignó en la audiencia de juicio actuaciones administrativas, llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., las cuales fueron admitidas en dicha oportunidad, y constituyen documento públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los procedimientos administrativos, llevados por ante dicho ente administrativo, con motivo de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los hoy trabajadores en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A. Y así se establece.

Del análisis de los hechos y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir que el patrono de los hoy actores era la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la Defensa Perentoria de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la Sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORIOCO, C. A, e igualmente se declara la improcedencia de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES realizado por los ciudadanos P.L.C., A.A.S., I.R.T.Y., C.J.G.S. y A.J.L.I. a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos P.L.C., A.A.S., I.R.T.Y., C.J.G.S. y A.J.L.I. en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce (12:00 m) del mediodía.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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