Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 24 de noviembre de 2014

AP21-N-2014-000072

En la nulidad interpuesta por el ciudadano S.A.C.K., titular de la cédula de identidad Nº 6.430.979, en su carácter de Secretario de la Organización del Sindicato de Empleados de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.), estando debidamente asistido por el abogado H.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.928; contra la P.A. Nº 0005-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2014, en el expediente Nº 023-2013-03-01077; la cual fue recibida por distribución en fecha 02 de mayo de 2014 y admitida en fecha 06 de mayo de 2014; practicadas todas las notificaciones por auto de fecha 19 de junio de 2014 se fijó la audiencia oral y pública para el día 09 de julio de 2014; oportunidad en la cual se celebró dicho acto y motivado a que fueron presentados elementos de pruebas, se tramitaron conforme a los previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de informes y luego, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia el cual se acordó diferir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de nulidad

En la solicitud de nulidad, denuncia el recurrente que la P.A. Nº 0005-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2014, en el expediente Nº 023-2013-03-01077, está viciada de inmotivación, silencio de pruebas, incongruencia negativa y violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que violenta los artículos 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 509 del Código de Procedimiento Civil, 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el acto administrativo adolece de motivación por su ostensible ausencia, debido a que el órgano emisor no presentó un análisis de las razones por las cuales llegó a la decisión, aunado a la falta de referencia de los fundamentos legales para llegar a dicha conclusión.

Asimismo afirma que la Inspectoría no se pronunció sobre la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública, en la cual se dejó constancia del rechazó de los trabajadores al cambio de Banco para el pago de la nómina realizado por la empresa de forma unilateral, ni se pronunció respecta a la solicitud realizada, de la cual no consta sus resultas a pesar de haber sido recibida, por lo existe silencio de pruebas e incongruencia negativa al no decidir sobre lo planteado.

Aduce que la P.v. el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se pronunció respecto a las pruebas presentadas en el procedimiento, pues aprecia los recibos de pagos consignados por el patrono fueron presentados de forma extemporánea, los cuales no se encuentran suscritos por los trabajadores, evidenciándose un trato desigual y parcializado a favor del patrono.

Por todas las razones expresadas, solicita sea declarada nulidad de la P.A..

II

De la audiencia oral y pública

El apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad de la P.A. que declaró sin lugar el reclamo de la migración de las cuentas nóminas del personal de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.) del Banco Mercantil al Banco del Tesoro por:

(1) Violentar el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la migración de las cuentas nóminas se hizo de forma unilateral y no por previo acuerdo entre las partes.

(2) Inmotivación, pues carece de motivación alguna lo cual violenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

(3) Carecer de argumentación jurídica y no pronunciarse respecto a las defensas alegadas y probadas a los autos, lo que perfecciona una incongruencia negativa y un silencio de pruebas que infringe los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

(4) Violación a la igualdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, pues la Inspectoría del Trabajo favoreció al patrono por ser parte del Estado, lo cual transgrede los artículos 21 al 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente adujo que de alegarse la falta de cualidad, como se hizo en sede administrativa que en fecha 24 de septiembre del presente año se celebraran las elecciones para la escogencia de los representantes sindicales y que conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución el derecho no puede ser sacrificado por meros formalismos.

La representante de la Procuraduría General de la República alegó la falta de cualidad del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues en el año 2012 ceso en sus funciones y entra en mora el sindicado.

Asimismo solicitó que la demanda se declarada sin lugar, pues el Inspector del Trabajo actuó apegado a la Constitución y las Leyes, al principio de la legalidad administrativa y conforme a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que no existe la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que denuncia el recurrente, pues se cumplieron las garantías correspondientes, que la Fundación realizó el cambio de las cuentas nóminas por ser un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, por ser un Ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, el cual carece de presupuesto pues todo lo reciben del Ejecutivo Nacional, que se rige por la administración pública y la Ley de Presupuesto.

El tercero interesado Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.) denunció la falta de cualidad del recurrente, señalando que la última elección sindical se realizó en fecha 30 de noviembre de 2009, período que no debe exceder de 3 años según lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, período que venció el 30 de noviembre de 2012, motivo por el cual la recurrente no pueden ejercer más allá de una simple administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 eiusdem, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad.

Se dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio los representantes de la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio Público.

III

De los informes

La representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes que cursan a los folios Nº 14 al 24, de la pieza Nº 2 del expediente, que en síntesis señala que el acto administrativo impugnado carece de motivación pues expresa exclusivamente una mención del reclamo como primer elemento, luego se hace una sucinta narración del acto conciliatorio, una referencia del escrito de contestación como si se tratara de la parte narrativa, apreciando que no hay análisis de las razones por la cuales llegó al dictamen impugnado, por lo tanto es una decisión sin fundamento fáctico y jurídico alguno, siendo írrito porque no cumple uno de los requisitos esenciales del acto administrativo; incurrió en un silencio administrativo al no pronunciarse en relación a la inspección ocular de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; se violenta el derecho a la defensa como eje al debido proceso toda vez que en la parte dispositiva del fallo, el acto cuestionado le da beligerancia a unas instrumentales incorporadas al proceso luego de haber pasado el expediente a decisión. Asimismo señaló que respecto a la falta de cualidad alegada, que el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras exacerba el control del Estado sobre las organizaciones sindicales porque de facto anula la existencia del sindicato para ejercer la representación de los trabajadores, por lo que se debe desaplicar esa norma por control difuso de la constitución para evitar que se pierda la reclamación vertida por el sindicato y declararse la nulidad del acto administrativo.

Por su parte la Procuraduría General de la República consignó escrito que informes que cursa a los folios Nº 8 al 12, de la pieza Nº 2 del expediente, que en resumen señaló: (1) como punto previo la ilegitimidad del recurrente para actuar en juicio conforme a lo establecido en los artículos 399 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues se encuentra en mora electoral por no haber celebrado, ni llamado a celebrar el proceso electoral correspondiente para su legitimación, por lo que no están investidos de la cualidad o legitimidad para representar al Sindicato de Empleados de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.) y menos aún a sus afiliados, limitándose su representatividad a los solos efectos o trámites simples de administración; (2) que el acto administrativo cumplió amplia y cabalmente con el requisito de la motivación, pues en su cuerpo se hace una extensa narración de todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, que se identificaron todas las documentales que rielan a los autos, y se pasa a la motiva para luego de un resumen y un análisis lógico y razonable de todo cuanto cursa en el respectivo expediente dictar la P.A. objeto de impugnación aplicando las normas al caso concreto, por lo que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación denunciado; (3) que respecto al vicio de prueba, que el Inspector del Trabajo tomó en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, otorgándole valor probatorio a aquellas que le aportaron elementos de convicción para dirimir el punto controvertido y desechando aquellas que nada aportaron a la causa, impidiendo así que se configure el vicio delatado por la recurrente; (4) en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que las pruebas aportadas fueron admitidas y valoradas con base a la regla de la sana crítica, por lo que el funcionario del trabajo toma la decisión en perfecta y concatenada interpretación de todo lo aportado en el proceso, para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos para dictar la P.A., en este orden de ideas, se que antes de dictarse la providencia in comento y objeto de impugnación, se celebró el acto de contestación, a la cual comparecieron ambas partes, otorgándoseles la oportunidad de ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes y; (5) solicita se declare sin lugar el presente asunto.

Por su parte la Fiscal 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó que corren a los folios Nº 29 al 36, de la pieza Nº 2 del expediente, que en síntesis señaló que la última elección del Sindicato actuante es de fecha 30 de noviembre de 2009, siendo el caso que dicho período no puede exceder de 3 años, encontrándose vencido desde el 30 de noviembre de 2012. Siendo ello así, se constata que a la fecha de la interposición de la presente acción de nulidad, el período del Sindicato recurrente, se encontraba sobradamente vencido, sin que se evidencia que dicha organización hubiera convocado nuevas elecciones de las cuales resultara nuevamente electo para ocupar el cargo que venía ejerciendo, por lo que no podía ejercer la representación de dicha organización sindical, por tratarse la interposición de la acción de nulidad, de un acto eminentemente jurídico. Señalando que en la presente causa se configuró la limitante que establece el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida al ejercicio de la representación sindical, por encontrarse sobradamente vencido el período para el cual fueron electos, por lo que el presente recurso de nulidad no puede prosperar y solicita se declare improcedente.

El tercero interesado Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.) consignó escrito de informes que riela a los folios Nº 26 al 27, de la pieza Nº 2, del expediente y que en resumen alega la falta de cualidad del recurrente, pues fue elegido en fecha 30 de noviembre de 2009 para un período de 3 años, es decir hasta el 30 de noviembre de 2012, por lo que el período para el cual fue electa la Junta Directiva del accionante venció con creces y han caído en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado mora electoral, por lo que no han sido legitimizado en ningún proceso electoral, por lo que solicita se declare la falta de cualidad y solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

IV

Análisis de las pruebas

Parte demandante

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 99 al 105, de la pieza Nº 1 del expediente y los folios Nº 1 y 2, del cuaderno de conservación Nº 1, las cuales se a.d.l.f.q.a. continuación se detallan:

Folios Nº 99 al 105, de la pieza Nº 1, rielan originales y copias de comunicaciones y correos electrónicos emanados y recibidos por los ciudadanos S.C. y el Gerente de Recursos Humanos de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.); se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Folio Nº 106, riela original del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de marzo de 2014, que cursa en el expediente Nº 023-2013-03-01077 y mediante el cual se autoriza la expedición de las copias certificadas solicitadas por el ciudadano S.A.C., se desechan del proceso por cuanto nada aporta para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Folios Nº 1 y 2, del cuaderno de conservación Nº 1, cursa auto emanado de la de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de marzo de 2014, que cursa en el expediente Nº 023-2013-03-01077 y en el cual certifica las copias del reclamo colectivo interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el ciudadano C.J.G., en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.) en representación de un grupo de trabajadores por el cambio de nómina sin previa autorización del Banco Mercantil al Banco del Tesoro, el cual fue declarado sin lugar en fecha 25 de febrero de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la actuaciones realizadas en sede administrativa en el mencionado expediente. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos: L.M.S., J.R.R.R., M.E.C., E.Á., U.Y.G., C.A.P.D., E.H., A.P., R.F., Zorelly González y Y.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.535.813, 4.355.228, 6.462.858, 11.111.950, 5.116.982, 14.680.633, 4.356.964, 9.969.038, 6.122.911, 5.303.969 y 8.772.972 respectivamente.

Se dejó constancia que comparecieron a la Audiencia fijada para la evacuación de las testimoniales los ciudadanos L.M.S., J.R.R.R., M.E.C., U.Y.G., E.H., A.P., R.F., Zorelly González y Y.C., respectivamente, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial. Dejando constancia que la representación judicial del tercero interesado tachó las testimoniales de las ciudadanas L.M.S. y M.E.C., sin embargo luego desistió de las mismas, señalando que dejaba al criterio del Tribunal su apreciación o no en la sentencia de merito, pues los mismos tienen intereses en las resultas del juicio.

La ciudadana L.M.S. manifestó que: 1) presta servicios para la fundación desde febrero de 1990, trabaja en el área de investigación, es Técnico Superior y trabaja con cartografía digital e imágenes de satélites; 2) les llegó un correo antes que fuéramos informados por las autoridades del cambio de nomina, un día viernes después del horario de trabajo para que retiraran una chequera y un kit de apertura de una cuenta en el Banco del Tesoro, sin haber sido notificados anteriormente de nada; 3) cuando llegó el mensaje el día viernes, empezamos a llamarnos unos a otros porque nadie sabía lo que estaba pasando, acordamos que íbamos a reunirnos a la semana siguiente en la Institución, nos íbamos a reunir en asamblea todos los que no estuviéramos de acuerdo en la apertura de la cuenta tan arbitrariamente, nunca habíamos sido consultados, nosotros los que estábamos en contra del procedimiento en que se hizo esa apertura de esa cuenta, nos reunimos en asamblea y se llevó un notario, se levantaron actas, etcétera; 4) esta en desacuerdo por muchas razones, el funcionamiento de los bancos, porque había que pasar a una banca privada, ese no era el banco más acorde a las necesidades de nosotros, ese banco está muy lejos, no hay agencias cerca, no tiene muchas agencias, la Institución de nosotros trabaja mucho con gente que va de campo al interior del país, ese banco no tiene cajeros en el interior del país, no tiene agencias cerca de la Institución, no hay forma de manipular la plata de uno, se negó abrir la cuenta y arbitrariamente no pudo disponer por 6 meses de la plata, no abrió la cuenta el momento que se hizo el operativo, primero les avisó el banco y luego las autoridades, de hecho las autoridades ni siquiera dieron la cara, sino que simplemente hicieron un operativo, mandaron un correo para que la gente bajara a recursos humanos para aperturar las cuentas, no asistió pues estaba en contra como mucha gente por la lejanía de la agencia, trabaja en un centro donde se sale mucho del área de trabajo, la Institución no tienen cajero y para poder cobrar y sacar plata de un cajero que no es del mismo banco les cobran comisión, tienen que buscar cajeros cercanos, si va para el CCCT tiene que pagar estacionamiento, pero es preferible pagar un cajero, les cobra menos, en muchos casos hay gente que vive en los Valles de Tuy, en San Antonio, hay otros bancos del estado, como el Venezuela que tiene muchísimas agencias y es más fácil de ir, aparte que los cajeros del Tesoro son pocos y están malos, el de la Institución es más el tiempo que está malo y reparándolo que en funcionamiento; 5) no cobró durante 6 meses, no podía movilizar el dinero, tuvo que ir a la agencia cuando llegó a Caracas, no pudo hacer transferencia, sino un cheque y depositarlo en otra cuenta, tenía la tarjeta bloqueada y; 6) pertenece desde el principio al Sindicato y tiene conocimiento que están en períodos de elección.

El ciudadano J.R.R.R. manifestó que: 1) trabaja en la fundación desde febrero de 1984, es personal de investigación y desarrollo nivel 7, se desempeñó como el jefe de la Unidad de Procesos Metalúrgicos del Centro de Tecnología y Materiales; 2) la directiva del Instituto cambio en junio del año pasado de una manera inconsulta de Banco; 3) asistió a la reunión el 25 de junio, en la cual el Sindicato les informó de la situación y de sus derechos y laborales; 4) no fue consultado de forma personal, fue una decisión arbitraria y no consensuada como lo dicta la norma, lo que les causa perjuicio pues los obliga a trasladarse a un sitio que no les es conveniente; 5) se vio obligado a cobrar por el Banco del Tesoro, pues realizaron el cambio del Mercantil a dicho banco y en contra de mi voluntad, abrió la cuenta en octubre de 2013; 6) es miembro del sindicato desde este año; 7) es público y notorio, en todas las carteleras y centros de la Institución se observan las publicaciones del C.N.E., en las cuales están las actas que convocan a elecciones el 23 o 24 de septiembre del año en curso; 8) el Instituto tiene actualmente 344 personas; 9) el cajero presenta una serie de dificultades de funcionamiento, fue instalado después de octubre de 2013 y actualmente presenta dificultades operacionales.

La ciudadana M.E.C. manifestó que: 1) trabaja desde hace 21 años para la fundación, es asistente administrativo II de compras; 2) no fue notificada, ni consultada de la apertura de la cuenta, firmaron en presencia de un notario que iban a reclamar; 3) se enteró que tenía una cuenta en el Banco del Tesoro por un correo de texto, el banco le avisó que tenía una chequera de mi nómina para que pasara a retirarla en la Agencia del Banco del CCCT, la Institución les había ofrecido la presencia de 3 Instituciones para sus servicios, nunca votaron, ni decidieron cual banco, les quitaron muchos beneficios con ese cambio; 4) fue notificada en junio que tenía la cuenta y después la Institución le depositó todo, el bono vacacional, las prestaciones en el mes de julio, abrió la cuenta el 26 de septiembre, estaba de vacaciones, no había pagado inscripción, necesitaba dinero, se vio obligada a ir al banco del CCCT a firmar, la cuenta ya estaba abierta lo que necesitaba para retirar el dinero era firmar para retirar la chequera, estuvo esperando la tarjeta de débito 4 meses; 5) es miembro desde la fundación del sindicato, es de la junta ejecutiva, sabe que están en proceso de elecciones; 6) todo ha sido publicado y notificado, han informado por la junta ejecutiva lo que es el proceso judicial y por las elecciones por la comisión electoral y; (6) es secretaria de administración y finanzas del Sindicato.

El ciudadano U.Y.G. manifestó que: 1) trabaja desde hace 5 años, es PIDT II y se desempeña en proyectos, asesorías y servicios técnicos especializados asociados a la unidad de procesos metalúrgicos del centro de tecnología y en algunos casos en otras unidades de otros centros que requieran de la colaboración del trabajo; 2) se le comunicó que había que cobrar a través del Banco del Tesoro; 3) estuvo presente en la asamblea y la conclusión era que se rechazara la migración de la cuenta nómina de una banco, es decir del Banco Mercantil hacia el Tesoro; 4) pasaron a una agencia que estaba a mucha distancia, antes desde el Instituto hasta la agencia eran como de 5 minutos y ahora para hacer cualquier trámite hay que trasladarse hasta el CCCT, es una distancia considerable; 5) fue una decisión de la Institución; 6) cobró al cabo de 2 meses, era su salario y es cabeza de mi familia, la abrió para poder cobrar; 7) es miembro del sindicato y tiene conocimiento por cartelera sobre el proceso electoral; 8) no pertenece a la junta directiva; 9) se quedaron con el Banco del Tesoro que estaba un poco más alejado y las transacciones son más difíciles a las que estaban acostumbrados; 10) hay un cajero, que funciona bastante irregular; 11) no tiene el número, pero creo que habían alrededor de las 100 personas en la Asamblea, cree que entre 80 o 100 personas.

La ciudadana E.H. manifestó que: 1) trabaja en el Instituto desde enero de 1983, en el área administrativa, actualmente es Secretaria Ejecutiva; 2) estuvo presente en el asamblea, en la cual se acordó darle potestad al sindicato para que hiciera todo lo relacionado al problema con la cuenta del Banco del Tesoro; 3) trabajan en una zona montañosa y el banco les queda como a 14 ó 15 kilómetros; 4) tuvo que abrir la cuenta como 2 meses después que le notificaron, le llegó por el celular, la abrió porque era agosto y le depositaron el bono de fin de año; 5) es afiliada al sindicato, esta al tanto de la renovación de comité ejecutivo, es miembro de la comisión electoral; (6) eran 50 ó 100 que firmaron en la asamblea.

El ciudadano A.P. manifestó que: 1) trabaja desde enero de 1996, 18 años y medio, es PID V, Profesional de Investigación y Desarrollo V; 2) no esta sindicalizado, no asistió a la asamblea, pero ese día en la tarde se firmó una carta en apoyo a la decisión que tomaron los que estaban sindicalizados, que firmó esa carta; 3) la oficina del Banco del Tesoro se encuentra a 14 kilómetros del Instituto por la vía de Baruta a la Trinidad y casi 24 kilómetros por la vía de Tazón, hay otros bancos del Estado que están allí mismo en la Trinidad y 4) no se le consultó, tiene casi 1 año sin cobrar.

El ciudadano R.F. manifestó que: 1) trabaja en el Instituto desde el 1 de diciembre de 1985, en la Unidad de Electrónica Industrial, es Técnico Electrónico; 2) participó en la asamblea que rechazó el cambio de la cuenta de nómina; 3) no fue consultado; 4) cobró el salario, pues lo necesita para su familia y pagar los gastos, aguantó 2 meses; 5) es miembro del sindicato; 6) conoce que están proceso electoral en el mes que viene y según lo establecen las normas del C.N.E.; 7) tiene responsabilidad como director laboral y conocimiento de toda esta situación, esta pendiente y el sindicato le notifica lo que ocurre por correo; 8) tiene entendido que son aproximadamente 300 trabajadores; 9) existe un cajero pero no sabe si está a disposición y; 10) no tiene el número exacto de las personas que asistieron a la asamblea, pero había el quórum reglamentario, un estimado de 60 u 80.

La ciudadana Zorelly González manifestó que: 1) trabaja para la fundación desde el 2 de febrero del año 1998, actualmente es Profesional de Investigación y Desarrollo y Destreza; 2) el cambio les desfavorece por la distancia del banco y el lugar de trabajo, la distancia es mayor, eso bueno trae inconvenientes de traslado para hacer los trámites en cualquier momento, para pedir permisos e incluso el hecho de tener que ir a un centro comercial al estacionar, es una pérdida de tiempo y los gastos; 3) se le comenzó hacer el deposito del sueldo luego de 3 o 4 meses después; 4) la fundación tienen más de 300 trabajadores; 5) existe un cajero en la fundación pero no siempre esta funcionando y; 6) el sindicato convocó a una asamblea para discutir el tema, asistieron alrededor de más de 60 personas.

La ciudadana Y.C. manifestó que: 1) trabaja en el fundación desde julio de 1998, como Profesional de Investigación y Desarrollo; 2) asistió a la asamblea que rechazo el cambio; 3) la sede del Banco del Tesoro que esta a 14 kilómetros aproximadamente de la Institución y el Banco Mercantil esta a 1 kilómetro; 4) se enteraron que ya se habían hecho todos los cambios; 5) cobró después de aproximadamente 2 meses, ya no podía aguantar más por el sustento de casa; 6) es miembro del Sindicato, sabe del proceso electoral, fue parte de la comisión electoral como suplente, no de la directiva; 7) su interés es común al de todos los trabajadores; 8) eran ciento y pico trabajadores, ahora como 300 y; 9) existe un cajero, pero no siempre está funcionando a veces hay problemas con el satélite y la comunicación se puede afectar.

En lo que refiere a los anteriores testimoniales, este Juzgador las desecha del proceso por considerar que nada aportan para la resolución del presente asunto. Así se establece.

En lo que respecta a los ciudadanos E.Á. y C.A.P.D. se dejó constancia de su incomparecencia al Acto y que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Tercero beneficiario

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 107 al 109, ambas inclusive de la pieza Nº 1 del expediente. Se dejó constancia que la parte actora realizó oposición a las documentales consignadas por el tercero señalando que las mismas no fueron debidamente promovidas mediante el escrito respectivo y consignando copias certificadas del proceso electoral a celebrarse en fecha 24 de septiembre de 2014 que acredita la legitimidad de la organización sindical que representa.

Así las cosas, pasamos de seguida a a.l.p.d.l. forma que a continuación se detallan:

Folio Nº 107 al 109, de la pieza Nº 1, rielan originales del oficios sin número, de fechas 20 de junio de 2014, emanados por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., dirigida al Presidente Ejecutivo (e) de la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante el cual da contestación a lo requerido e informa que; (1) el Sindicato de Empleados de la Fundación Instituto de Ingeniería (SEFII), en fecha 30 de noviembre de 2009 celebró el proceso electorio interno quedando conformado de la forma allí establecida; (2) que en fecha 02 de diciembre de 2013, el Secretario de la mencionada organización sindical consignó documentación concerniente a la elección de la comisión electoral para la elección del comité ejecutivo para el período 2014-2017; (3) no consta documentación alguna correspondiente a la celebración de elecciones y; (4) se evidencia en el expediente rendición de cuentas hasta el periodo de gestión del año 2012 y que en fecha 3 de abril de 2014 fue consignada para su registro la rendición de cuenta correspondiente al año 2013, actualmente en tramite; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el sindicato recurrente no ha celebrado elecciones. Así se establece.-

Parte recurrida

No consignó pruebas.

V

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. número 0005-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2014, en el expediente número 023-2013-03-01077, que declaró sin Lugar el reclamo colectivo interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el ciudadano C.J.G., en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.), en representación de un grupo de trabajadores, quienes fundamentan el reclamo colectivo en virtud al cambio de nómina sin previa autorización del Banco Mercantil al Banco del Tesoro.

VI

Consideraciones para decidir

Corresponde a este Juzgador en primer lugar resolver la desaplicación por control difuso del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitada por la recurrente en su escrito de informes.

En este orden de ideas, debemos determinar la facultad de este Tribunal para conocer sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma, resultando oportuno destacar la sentencia N° 1.178, de fecha del 17 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que estableció los actos que deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de 2 criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto, señalando al respecto:

(…) si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad -Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.

Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. J.A.S.P.. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. E.C.d.E.R.A.. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales -reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.

Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.

En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra

(negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Conforme a lo anterior, pasa este Juzgador analizar la desaplicación del articulo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitada por la parte recurrente, el cual establece, entre otros, que los integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, limitándose a realizar solamente actos administrativos hasta la elección de una nueva organización o la reelección de la ya establecida, desarrollando solamente actos meramente administrativos.

Así las cosas, tenemos que el artículo 95 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las organizaciones sindicales no estarán sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, lo cual es cónsono con lo establecido en el artículo cuya desaplicación se pretende por inconstitucional, ya que en este último se garantiza la actividad administrativa de la organización a los fines de tutelar la democracia sindical, mediante el sufragio universal, directo y secreto, protegiendo los derechos de los trabajadores, sin que esa mora electoral tenga como consecuencia la disolución del sindicato, pues continúan en sus funciones hasta nueva elección, pero limitándolas a la simple administración; razones suficientes para declarar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucional del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Establecido lo anterior, nos corresponde resolver la ilegitimidad del recurrente alegada por la representación de la Procuraduría General de la República y en tal sentido tenemos que la legitimidad es la titularidad del interés en el proceso de la persona que acude bien como demandante o como demandado, atendiendo esa legitimidad al interés propio de la persona o al interés de otro delegado en éste.

En este orden de ideas, tenemos que respecto a la legitimidad que se subroga el Sindicato de Empleados de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.), que este último fue electo en fecha 30 de noviembre de 2009, por lo que la Junta Directiva podía ejercer sus funciones durante un periodo no mayor de 3 años, pues una vez vencido el mismo, el día 20 de noviembre de 2012, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, salvo que ocurra en un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva del trabajo, o un pliego de peticiones conforme a lo previsto en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no evidenciándose a los autos prueba alguna que evidencie que se realizaran nuevas elecciones en las cuales resultase electa la organización sindical que asume la representación de los trabajadores del sindicato para la fecha 15 de julio de 2013 en la cual se interpuso el reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, ni para la fecha 28 de abril de 2014 cuando interponen la presente acción, razones suficientes para declarar la ilegitimidad del Sindicato de Empleados de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.) en el presente asunto y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.

Finalmente, resuelto lo anterior resulta innecesario pronunciarse respecto al resto de los vicios delatados. Así se establece.-

VII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la desaplicación del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por inconstitucional. Segundo: Sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por el ciudadano S.A.C.K., en su carácter de Secretario de la Organización del Sindicato de Empleados de la Fundación de Ingeniería (S.E.F.I.I.), contra la P.A. Nº 0005-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2014, en el expediente Nº 023-2013-03-01077. Tercero: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Oswaldo Farrera

El Secretario

Héctor Mujica

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Héctor Mujica

Dos (2) piezas y un (1) cuaderno de conservación.

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