Decisión nº 2730 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoHomologación

Exp No 41.668/ac

HOMOLOGACIÓN Transacción

Parte actora: Sociedad Mercantil SERVCIOS Y MANTENIMIENTOS B.F C.A (SERVIMACA B.F)

Parte demandada: Sociedad Mercantil CERVECERIA MODELO C.A

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de agosto de 2.010

200° y 151°

Ocurre ante este Tribunal, los ciudadanos G.F.N. y J.R.B.B. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.111.595 y 9.746.429 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes actúan en su condición de Presidente y Vicepresidente de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS B.F C.A (SERVIMANCA B.F) Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de julio de 2.002 bajo el No. 08, Tomo 30-A, debidamente asistido por el abogado J.N.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.006, y por la otra el abogado E.G.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.480 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada CERVECERIA MODELO C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de Enero de 1960, bajo el No. 37, Libro 49, en la cual celebran una transacción y solicitan la homologación del mismo por parte de este Órgano Jurisdiccional, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a estudiar el acuerdo entre las partes realizando las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Esta Juzgadora pasa a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:

  1. Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.

  2. Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.

De la transacción suscrita, se evidencia en la Cláusula Cuarta del escrito transaccional que la parte demandada conviene en entregar a la parte demandante el cheque librado contra la cuenta corriente con provisión de fondos de la entidad Bancaria Banco Provincial C.A distinguida dicha cuenta corriente con el No. 059-01217-Y y con el número serial 64000765 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 25.745.190,23) cheque éste que recibe en el mismo acto la parte demandante, y como contraprestación al recibo de dicho cheque la demandante declara en forma expresa canceladas en forma integra, absoluta y total las facturas demandadas. Igualmente la parte demandante expresa y manifiesta espontáneamente que la demandada nada le adeuda por concepto alguno derivado o no de la acción intentada, contenida y tramitada en este expediente y en el evento de que algún derecho existiere en contra de la demandada y a favor de la demandante ésta mediante la presente actuación judicial lo declara desistido inexistente y sin valor y efecto jurídico alguno. Por otro lado ambas partes convienen en que las costas correrán por cada parte.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada por los ciudadanos G.F.N. y J.R.B.B. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.111.595 y 9.746.429 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes actúan en su condición de Presidente y Vicepresidente de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS B.F C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de julio de 2.002 bajo el No. 08, Tomo 30-A, debidamente asistido por el abogado J.N.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.006, y por la otra el abogado E.G.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.480 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada CERVECERIA MODELO C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de Enero de 1960, bajo el No. 37, Libro 49, en el presente proceso, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION se encuentra signado bajo el No. 41.668 de la nomenclatura interna de este Juzgado, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

ABG. H.N.D.U. (MSc) LA SECRETARIA:

Abg. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) bajo el No.

LA SECRETARIA:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR