Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP21-L-2008-004539

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:

La dirección suministrada inicialmente por la parte actora a los fines de la notificación de la empresa demandada SERVI-CLINERS,C.A. ORGANIZACIÓN DE LIMPIEZA y el demandado en forma personal ciudadano R.R.T., quien a decir de la parte actora es el Presidente de la codemandada, fue la siguiente: Circulo MILITAR, Av. Los Próceres en el depósito de la compañía SERVICLINERS, no obstante tal como se evidencia en fecha 21 de octubre de 2008 el Juzgado 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la audiencia por cuanto consideró que las notificaciones no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines consiguientes.

Recibido el expediente este Juzgado dictó el auto de fecha 27 de octubre de 2008 en el cual se ordenó librar nuevamente los carteles de notificación y oficio a la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de las notificaciones correspondientes. Al recibir las resultas y evidenciarse que las mismas se practicaron de la misma manera y visto que según diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008 la parte actora suministra nueva dirección para la práctica de la notificación del codemandado en forma personal, este Juzgado dictó nuevo auto en fecha 24 de noviembre de 2008 ordenando librar nuevos carteles y oficio a la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de las notificaciones.

Ahora bien, vista las consignaciones del ciudadanos alguaciles J.G.M. y O.A. (folios del 51 al 54) de fechas 28 de noviembre de 2008 y 04 de diciembre de 2008, respectivamente, en las cuales el primero manifiesta que la notificación dirigida al ciudadano R.R.T., quien a decir de la parte actora es el Presidente de la codemandada SERVI-CLINERS,C.A. ORGANIZACIÓN DE LIMPIEZA, se trasladó a la dirección: AV. VOLLMER, Edif. Hospital JM de los Rios, Servicios Generales, Oficina de Limpieza Servicliner, Urbanización San B.C., y se entrevistó con el ciudadano J.A., el cual se identificó con el Nro. de C.I. 11.037.125 en su carácter de Supervisor residente de la Oficina Receptora de Correspondencia de SERVI-CLINERS, a quien le hizo entrega del cartel y lo recibió conforme procediendo a firmarlo; y el último de los nombrados alguaciles, manifiesta que se dirigió a la dirección: Circulo Militar, Av. Los Próceres en el depósito de la compañía SERVICLINERS, y una vez en la dirección se entrevistó con el ciudadano G.O., titular de la cédula de identidad Nro. 5.429.724, en su carácter de encargado suplente de la parte demandada, quien recibió el cartel y procedió a firmarlo, este Juzgado observa:

Que de la dirección suministrada para la notificación de la codemandada SERVI-CLINERS y la declaración del alguacil designado para la práctica de la notificación, se desprende que funciona el depósito de la compañía SERVICLINERS, y que los carteles de notificación han sido recibidos por el ciudadano G.O., titular de la cédula de identidad Nro. 5.429.724, en su carácter de encargado suplente de la parte demandada. Condición o carácter éste, que se presta a confusión, es decir no existe claridad en cuanto a que cargo desempeña en la empresa pues ¿Cómo debe entenderse ese calificativo de encargado suplente? Pues si entendemos que el encargado de un negocio es a quien ejerce la dirección o administración del mismo, sería entonces una persona que podría representar al patrono de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto sería válida la notificación. No obstante, esa condición de suplente, es lo que no da certeza sobre el carácter que tiene dentro de la empresa demandada y su permanencia en la misma, en garantía de que el demandado tenga conocimiento de que existe una demanda incoada en su contra, para poder ejercer del derecho a la defensa. Por lo que a los fines del presente proceso, se tiene como no practicada la notificación de la empresa SERVI-CLINERS. Así se decide.

Ahora bien, visto que de la diligencia presentada por el Alguacil que se traslada a una dirección muy similar a la nueva dirección suministrada por la actora para la práctica de la notificación de la persona natural, al manifestar que estuvo en la AV. VOLLMER, Edif. Hospital JM de los Rios, Servicios Generales, Oficina de Limpieza Servicliner, Urbanización San B.C.- nótese que la dirección suministrada dice Av. El Laso-, y se entrevistó con el ciudadano APONTE JORGE, quien se identificó con su cédula de identidad, en su carácter de Supervisor Residente de la Oficina Receptora de Correspondencia de SERVI-CLINERS, esta Juzgadora considera necesario a los fines de que la notificación de la tenga suficiente garantias procesales; este persona natural codemandada y la persona jurïdica Juzgador aplicando por analogía el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza un razonamiento lógico basado en reglas de experiencia y presupuestos debidamente acreditados en el proceso, como lo es lo manifestado por el ciudadano Alguacil J.G.M., en su diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, pues se presume la veracidad de los dichos del alguacil por su carácter de empleado público, concluye lo siguiente: Que la empresa demandada por su denominación, presta servicios de limpieza; que en la dirección donde se trasladó el ciudadano Alguacil funciona el Hospital de Niños “J.M. de los Rios”; que en la dirección que se encuentra en el Círculo Militar lo que funciona es un depósito de la empresa, que al parecer carece de sede física sino que funciona en sitios habilitados en la sede de las empresas a la cuales les presta el servicio de limpieza, como es el caso el Hospital J.M. de los Ríos; que la empresa codemandada presta servicios de limpieza en ese hospital y tiene algún espacio habilitado en la sede donde funciona el hospital, para coordinar y organizar las tareas de limpieza correspondiente.

En consecuencia, esta Juzgadora como directora del proceso conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 5 ejusdem, que establece el deber de los jueces del trabajo de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores, así como en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso, ordena que tanto la notificación de la empresa codemandada SERVI.CLINERS como la notificación del codemandado en forma personal: ciudadano R.R.T., que según se indica tiene el carácter de presidente de la empresa, se practiquen en la misma dirección, es decir, en la dirección a la cual se trasladó el ciudadano Alguacil J.G.M., que es en la cual funciona el Hospital de Niños “J.M. de los Rios”: AV. VOLLMER, Edif. Hospital JM de los Rios, Servicios Generales, Oficina de Limpieza Servicliner, Urbanización San B.C..

Asimismo, dadas las particularidades del caso a continuación se establece la forma como el ciudadano Alguacil designado a los fines de la práctica de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, a saber:

El ciudadano Alguacil al llegar Hospital de Niños J.M. de los Ríos, solicitará ser atendido por algún representante del Hospital o en su defecto en las Area Administrativas del Hospital preguntar a algún empleado debidamente identificado, si efectivamente la empresa SERVI-CLINER les presta servicio de mantenimiento. De ser así, seguidamente, debe solicitar la presencia del Ciudadano R.R.T., en su carácter de Presidente de la empresa SERVI-CLINER o alguna persona que ejerza funciones de dirección o administración de la empresa, que esté bien identificada, para entregarle una copia de los carteles y fijar otra en la oficina donde se organice el trabajo de limpieza que presta la empresa en ese hospital, o en su defecto, preguntar donde se ubica la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la codemandada SERVI-CLINERS, C.A. ORGANIZACIÓN DE LIMPIEZA, para entregar y fijar los correspondientes carteles de notificación. Teniendo el deber el Ciudadano Alguacil de tomar la identificación de todas las personas que participen en el acto de notificación.

Sirve de refuerzo al hecho de que se indique la posibilidad de entregar el cartel a un empleado de la empresa debidamente identificado, y que no obstante la veracidad que lleva impresa los dichos del Alguacil, el acto de notificación se debe desarrollar con la mayor cantidad de garantías procesales posible, lo señalado en la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la Acción de Amparo intentada por la empresa AGROPECUARIA GIORDANO,C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se estableció:

“ (…) Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (…).

Líbrense nuevos carteles de notificación y oficio a la oficina de Alguacilazgo informando sobre las instrucciones dadas para las notificaciones ordenadas en el presente auto y además solicitar que la notificación se practique a la mayor brevedad posible Cúmplase.-

La Jueza

La Secretaria

Abog. Olga Romero

Abg. Keyu Abreu

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