Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2008-000050

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil SERVICE CONCEPT WITFOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 150-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandante: ciudadanos O.A.O.R., J.J.M.P. y M.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-4.144.959, V-3.559.153 y V-8.748.172, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.425, 29.764 y 80.497, respectivamente.

Parte Demandada: empresa SIEMENS S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 76, tomo 5-A Pro, del 20 de mayo de 1955, cuyas reformas estatutarias constan de documentos inscritos por ante el mismo Registro Mercantil el 28 de enero del 2000, bajo el Nro. 75, tomo 10-A Pro; el 24 de agosto de 2001 bajo el Nro. 22, tomo 163-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ciudadanos J.C.G.P., R.G.P. y P.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-6.229.486, V-6.515.059 y V-6.092.408, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.822, 78.962 y 68.894, respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado O.O.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICE CONCEPT WITFOR C.A., mediante el cual demandó por daños y perjuicios, a la Sociedad Mercantil SIEMENS S.A.

Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado el conocimiento de la acción impetrada y una vez consignados los instrumentos en los que la demandante basó su pretensión, emitió el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2008, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, empresa denominada SIEMENS S.A.

El 03 de noviembre de 2008 la parte actora consignó los fotostatos relativos a la elaboración de la compulsa de la parte demandada, la cual se libró según auto de fecha 12 de noviembre de 2008.

El 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora puso a disposición del Alguacil de este Despacho los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

El 23 de marzo de 2009, el ciudadano J.Á., actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

Realizados los trámites establecidos en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil, relativos a la publicación, consignación y fijación de los carteles de citación, compareció de manera espontánea en fecha 25 de Junio de 2009, el abogado P.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.894 y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó el instrumento poder que acredita su representación.

Finalmente en fecha 23 de Julio de 2009, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados J.C.G.P., R.G.P. y P.R.D., interpusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cláusula compromisoria donde las partes declaran someterse al arbitraje comercial.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, en relación a la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMENS S.A., este tribunal pasa a hacerlo de la manera que sigue:

Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.

En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, atacó la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SERVICE CONCEPT WITFOR C.A., alegando que el presente conflicto debe ventilarse y resolverse mediante un arbitraje comercial tal y como quedó pactado en los contratos de los cuales derivan los supuestos daños y perjuicios reclamados a través de la presente demanda.

Cabe señalar que a través de la presente acción el demandante pretende el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios que estimó en la cantidad de quinientos catorce mil ciento cuarenta y dos bolívares fuertes con 26/100 (Bs.F. 514.142,26), los cuales derivan de los contratos de prestación de servicios que rielan a los autos, documentos éstos que evidencian la relación material sustantiva que une a los litigantes en este juicio.

Atendiendo a lo alegado por la demandada, se hace necesario señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:

El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

(resaltado del Tribunal)

No obstante lo anterior, cabe acotar que el juez debe someter a consideración el cumplimiento de ciertos extremos para que esta “renuncia” al acceso a los órganos de administración de justicia sea eficaz, entre ellos tenemos que:

• Debe determinarse la validez de la cláusula compromisoria;

• Determinar si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de las partes de enervar cualquier conocimiento judicial sobre los conflictos surgidos del contrato en cuestión;

• Si en la vía judicial, puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonamiento en juicio, alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario, haciendo valer la cláusula compromisoria de sometimiento a arbitraje.

Los anteriores “requisitos” pueden desarrollarse de la siguiente manera:

En el primero de los supuestos, para considerarse que la cláusula compromisoria es eficaz, debe tenerse en cuenta que en ésta sea establecida de manera clara y precisa (sin vacilaciones ni contradicciones en cuanto a someterse o no a árbitros) la voluntad de los compromitentes de renunciar a la jurisdicción ordinaria.

En el mismo orden de ideas -atendiendo al siguiente supuesto- debe analizarse la conducta de los compromitentes, pues la misma debe estar encaminada a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse a arbitraje; voluntad ésta que también puede ser expresada una vez ejercida la acción judicial, veamos:

  1. Cuando se ejerce la acción judicial y la parte demandada “renuncia tácitamente al arbitraje”; la cual se produce cuando ésta comparece al juicio y no alega la excepción contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario, si ésta alega la aludida cuestión previa puede evidenciarse su clara voluntad de hacer valer el compromiso arbitral y;

  2. Si se observa la tentativa de “fraude procesal en el arbitraje”, generando situaciones orientadas a perturbar la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral.

Aclarados así los extremos que debe analizar el sentenciador para tomar como válido el compromiso arbitral, cabe señalar que en el caso de estos autos, la parte accionada opuso claramente la excepción de la cláusula compromisoria de arbitraje, esto es mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este despacho determinar la validez (analizado lo anterior) de dicho compromiso; a tal efecto observa que en la cláusula 7 de los contratos acompañados al escrito libelar y que corren de los folios 43 al 65 referente a la Ley Aplicable, Domicilio Especial y Arbitraje, las partes acordaron lo siguiente:

La interpretación, validez y cumplimiento del presente Contrato se regirá de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y para todos los efectos del mismo, las PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas. En caso que las disputas o controversias entre las Partes no puedan resolverse de mutuo acuerdo, serán decididas por la vía arbitral. A tal efecto, las Partes acuerdan aplicar las reglas del arbitraje institucional previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. En dicho arbitraje se deberá indicar el número de árbitros, el cual en ningún caso será menor de tres (3) y sus decisiones serán por escrito, en forma razonada y de obligatorio cumplimiento para cada una de las Partes. Los demás aspectos concernientes al proceso arbitral se regirán por el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Los costos del arbitraje serán repartidos en partes iguales entre las partes

(resaltado del tribunal)

De la lectura de la cláusula antes transcrita, se puede evidenciar la existencia de una manifiesta e inequívoca actitud de un sometimiento a la jurisdicción de árbitros privados, es decir, existe la disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria, en otras palabras, no se dejó abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para dirimir sus conflictos y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo sentido, se puede observar que la parte demandada no renunció al compromiso arbitral, por lo contrario, dejó claro su propósito de someterse a árbitros al interponer la excepción de falta de jurisdicción, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la ley adjetiva civil, más aún, considera este sentenciador que la conducta desplegada por la accionada (al hacer valer el compromiso) no comprende la comisión de fraude alguno.

A mayor abundamiento, considera pertinente este sentenciador citar parcialmente la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, donde estableció que:

…No obstante, del contrato de fianza celebrado entre Multinacional de Seguros, C.A. y la Promotora Laguna Azul, C.A. no se desprende la existencia de un acuerdo de arbitraje a los fines de renunciar a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos, antes mas bien, la voluntad de dichas partes fue la de suscribir la siguiente cláusula “Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la ciudad de Los Teques, Estado Miranda a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse, con exclusión de cualquier otra”; por lo que mal pudieran someterse las controversias que pudiesen surgir entre Banco del Caribe, C.A. Banco Universal y Multinacional de Seguros, C.A., a la decisión de un tribunal arbitral y en todo caso, la cláusula compromisoria alegada sólo puede obligar al actor con la Promotora Laguna Azul. Al respecto, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha 07 de abril de 1998, dispone:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Con fundamento en la norma supra transcrita, se observa que debe verificarse una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas de hacer valer la excepción de arbitraje (Vid sentencia de esta Sala Nº 00585 de fecha 27 de marzo de 2006). En consecuencia, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda intentada por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal contra Multinacional de Seguros, C.A. Así se declara…” (subrayado del Tribunal)

Establecido así lo anterior y una vez verificados los “requisitos” para considerar válido el compromiso arbitral, y dado que el referido pacto quedó claramente plasmado en la cláusula No. 07 de los contratos antes referidos considera este Operador de Justicia que se encuentran así cubiertos todos los extremos antes enunciados, en consecuencia se considera válido el compromiso arbitral suscrito por las partes; generando sin lugar a dudas, la declaratoria de la procedencia de la cuestión previa (referente a la falta de jurisdicción del juez) opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMENS S.A., y así será decidido de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Empresa SIEMENS S.A., contra la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ejerció la Sociedad Mercantil SERVICE CONCEPT WITFOR C.A.

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, debiendo ser resuelta la presente controversia a través de un proceso arbitral.

Tercero

como consecuencia de lo anterior se declara la EXTINCIÓN del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS ejerció la Sociedad Mercantil SERVICE CONCEPT WITFOR C.A., contra la Empresa SIEMENS S.A., conforme lo prevé el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil;

Cuarto

de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del ejusdem remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta respectiva;

Quinto

de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia;

Sexto

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EJUSDEM.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C. VARELA R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha, siendo las 02:49 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

(Excepción Ord. 1º Art. 346 CPC)

JCVR/DJPB/J.K-mejo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR