Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000074

PARTE RECURRENTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR TERAN, LIANETTE GOMEZ URDANETA, L.A.P., ADA FERNANDEZ, N.G., Y.A., J.B., CARMEN GIL, A.G., N.F., I.G., J.B.Y.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.986, 77.789, 49.196, 83.078, 130.057, 110.265, 141.504, 164.186, 150.828, 56.618, 52.636, 135.336 y 136.673 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa número 389-11, de fecha 01-11-201, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente numero 050-2011-01-00562.

Se recibió 02-03-2012, recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho J.B., en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa de fecha 01-11-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.L.S. ROJAS en contra del SENIAT, en virtud de adolecer de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el ciudadano J.L.S. era un funcionario público del SENIAT, investido de fuero por su condición de delegado de INPSASEL, aunado a su recién paternidad alegada en esa oportunidad ante la Inspectoría y que nunca justificó, que la Inspectora transformó la realidad contenida en el expediente al alegar que el SENIAT no trajo prueba dentro de la oportunidad legal que enervara la pretensión del actor, declarando que el ganancioso de la providencia era un trabajador ordinario, que si el inspector hubiera apreciado las pruebas promovidas por el ente que representa hubiese declarado su falta de jurisdicción por cuanto el ciudadano J.S. es un funcionario público. Asimismo, señala que el falso supuesto de derecho se produjo por cuanto procedió la inspectoría a aplicar erróneamente los principios laborales de irrenunciabilidad y de conservación, por cuanto al estar frente a un funcionario público y existir falta de jurisdicción para conocer del mismo, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que concierne a los fueros y el estatuto de la función pública, por lo que al inspector al decidir la presente causa incurrió en un falso supuesto, razón por la cual pide sea declarada la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto por parte de la Inspectoría. Que la presente providencia es de imposible e ilegal ejecución conforme lo prevé el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ser el presente acto ilegal por emanar de la Inspectoría del Trabajo que carece de jurisdicción para conocer del mismo. Señala igualmente que se viola el principio de exhaustividad, por cuanto la inspectoría dictó su decisión y valoró algunas pruebas y no las analizó en su justo valor.

En fecha 07-03-2012 se procedió admitir el presente recurso de nulidad, y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, F. General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 23 de la primera pieza del expediente).

En fecha 16-05,11-06 y 25-07 del 2012 fueron notificados en dicho orden el Inspector del Trabajo, F. General de la República y Procurador General de la República.

En fecha 21-09-2012 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma el día 23-10-2012, momento en el cual incompareció el ente recurrente, sin embargo el tribunal visto el escrito presentado en fecha 25-10-2012 por el apoderado judicial de la recurrente donde solicita sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal en fecha 31-10-2012, dictó auto mediante el cual atendiendo a lo manejado por la Sala Política Administrativa acordó la apertura de un lapso probatorio a los fines que el recurrente demostrara el caso fortuito o fuerza mayor por el cual no compareció a la audiencia oral y pública. En fecha 08-11-2012 dentro de la oportunidad legal correspondiente ejerció su derecho a promover pruebas. Asimismo la representante del Ministerio Público en fecha 13-11-2012, procedió a consignar su opinión favorable respecto a la solicitud hecha por el SENIAT. En fecha 13-11-2012, el tribunal dictó decisión mediante la cual si bien es cierto no fue demostrado por el profesional del derecho, apoderado judicial del SENIAT, las causas de su incomparecencia no era menos cierto que atendiendo a las facultades dadas en su poder no se podía considerar desistida la presente acción, razón por la cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual correspondió celebrarse el día 23-11-2012, momento en el cual compareció el recurrente, el tercero interesado y la representante de la vindicta pública, teniendo la oportunidad procesal de hacer los alegatos que a bien creyeron pertinentes.

En fecha 28-11-2012 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y el 30-11-2012 se aperturó el acto de informes procediendo el SENIAT y el tercero ganancioso de la providencia a consignar los mismos.

En fecha 10-12-2012 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 050-2011-01-00187 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la Inspectora del Trabajo procedió a acordar una inamovilidad laboral a favor del ciudadano J.L.S. ROJAS y en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando lo cierto que se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el referido ciudadano es un empleado público, por ello no tenía jurisdicción la Inspectoría para decidir.

Vistos los hechos denunciados por el recurrente que en su decir constituyen vicio de falso supuesto de hecho, y partiendo de que, el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa, no hizo un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio cursante a los autos, pues se evidencia de las pruebas aportadas por el ente recurrente las consignación del expediente personal del ciudadano J.L.S.R., donde luce claro que éste es un funcionario público, por ende, como bien lo señala la Fiscalía del Ministerio Público no era competente dicho ente administrativo para dilucidar el presente caso, por lo que al hacerlo incurrió en el vicio de usurpación de funciones que no es mas que una autoridad legítima- en el presente caso la Inspectoría del Trabajo- dicta un acto invadiendo la esfera de competencia del un órgano perteneciente a otra rama del poder público nacional, violentándose de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de la separación de poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias, y se establece por otra que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del poder público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, por lo que al haber quedado con pleno valor probatorio lo concerniente al expediente administrativo del ciudadano J.L.S. del cual se evidencia su condición de empleado público, es competencia del Poder Judicial dilucidar lo concerniente a la terminación de su relación laboral y no de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual en criterio de quien aquí decide, si incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho que generó una usurpación de funciones, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia lo aquí analizado. Y así se establece.-

Al haberse declarado con lugar lo antes señalado, se considera inoficioso ese tribunal entrar a revisar las otras denuncias. Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa numero 389-11, de fecha 01-11-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente número 050-2011-01-00562 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano J.L.S. ROJAS.

P. y regístrese. D. copia de la presente decisión. C. lo ordenado y notifíquese la misma al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 86 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de la notificación de la sentencia y su certificación por parte de la secretaria del tribunal, comenzará a computarse el lapso de suspensión de los ocho (8) días hábiles previsto en dicho artículo y vencido este el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la mismas creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

Y.M..

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

LA SECRETARIA.,

Y.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR