Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoHerencia Yacente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San C.d.A., 08 de Junio de 2011.-

201º y 152º

Expediente Nº 9.594.

Motivo: Solicitud de Herencia Yacente.

Decisión: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

-Capítulo I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Solicitante:

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

Representante Legal:

Abg. C.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.944, en su carácter de Gerente general de Servicios Jurídicos.

Apoderados Judiciales:

N.V., M.A., L.M., J.L., M.S., R.M., D.M., RICHARD MEZONES, ELSIS LEAL, G.C., M.G. BOYER, ELISAÚL VILLEGAS, RAFAEL VIVAS, OLAMAR MAYORGA, M.M., E.M., N.J., F.C., L.C., M.F., S.C., D.V., PALMENIA CARPABIRE, MAYRUB RUIZ, DELVALLE MUJICA, M.L., MARLET TERÁN, DOSRIS ACOSTA, M.C. y C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.018.930, V-8.838.358, V-6.902.157, V-7.834.635, V-6.552.718, V-7.578.639, V-8.600.794, V.7.072.607, V-7.934.179, V-8.346.929, V-2.754.947, V-7049.370, V-7.244.463, V-8.624.266, V-16.431.901, V-9.448.055, V-7.196.773, V-13.680.200, V-9.240.059, V-6.163.722, V-10.557.835, V-14.482.137, V-5.565.844, V-9.883.825, V-8.601.488, V-8.608.633, V-7.082.814, V-8.588.357, V-7.211.403 y V-9.645.763 e inscritos en el Inpreabogado con los números 27.333, 35.355, 35.969, 39.502, 40.043, 40.221, 40.393, 42.386, 46.812, 47.986, 48.652, 61.235, 61.532, 62.254, 66.441, 78.417, 85.593, 85.679, 87.249, 95.672, 96.604, 102.436, 109.602, 54.707, 40.056, 61.410, 40.074, 40.577, 24.224 y 61.129 respectivamente.

-Capítulo II-

ANTECEDENTES

Este proceso se inició por solicitud de declaratoria de Herencia Yacente presentada en fecha 25 de marzo de 1997, por las ciudadanas M.G.S. y G.C.C., Abogadas titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.001.018 y V-8.346.929 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.528 y 47.986 respectivamente; en su carácter de profesionales tributarios adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en representación del FISCO NACIONAL.

Admitida dicha solicitud en fecha 02 de abril de 1997, fueron emitidos en esa misma fecha sendos oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda Región Central, los cuales se remitieron según consta de nota secretarial de fecha 14 de julio de 1997, cursante al folio 20 de este expediente.

Por diligencia presentada en fecha 13 de enero de 1998, la parte solicitante consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, y asimismo consignó comunicación mediante la cual el abogado C.N. se hace parte en el procedimiento, y seguidamente solicitó al Tribunal la designación de curador a fin de darle continuidad a la causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1999, la parte solicitante ratificó solicitud de curador, lo cual fue providenciado por auto de fecha 13 de mayo del referido año, designándose a tales efectos al Abogado J.C.R., a quien se ordenó notificar de tal designación.

En fecha 27 de enero de 2000, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada T.E.F., en su carácter de Jueza Provisoria designada.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2000, el abogado L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.191, consignó oficio Nº RCE-JT-00-420-004 de fecha 17-01-2000, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos del S.E.N.I.A.T. lo autoriza para actuar en la causa, y asimismo consignó Informe de Avalúo signado con el Nº RCE-JT-JM-99-420-002 de fecha 19-10-1999.

En fecha 13 de abril de 2000, el abogado L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.191, por actuación que riela al folio 38 de este expediente, solicitó al Tribunal emitiera oficio de notificación a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar cumplimiento al artículo 12 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y asimismo se librara la correspondiente boleta de notificación al Curador designado.

En fecha 28 de abril de 2000, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta al curador designado y que la misma fue entregada al alguacil a los fines ordenados.

En fecha 25 de julio de 2000, el abogado L.M.P., ratificó la solicitud de emisión del oficio de notificación correspondiente a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 03 de agosto de 2000, fue notificado el Curador designado abogado J.C.R.B..

Por auto de fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal acordó la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 12 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y acompañar junto con copia certificada del escrito - solicitud.

En fecha 01 de noviembre de 2000, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado el oficio respectivo junto con copia certificada, la cual se remitió con oficio Nº 494, como consta de notas secretariales cursantes al vuelto del folio 42.

En fecha 08 de noviembre de 2000, el abogado L.M.P., solicitó la designación de un nuevo curador en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial y el curador designado no haber cumplido con la obligación de ofrecer caución suficiente.

Por auto de fecha 11 de enero de 2001, el Tribunal acordó la designación de un nuevo curador recayendo tal designación en la persona de la abogada A.P.M., a quien se ordenó notificar.

En fecha 04 de junio de 2001, compareció el abogado E.L.M.A., a darse por citado en representación de la ciudadana ANNELORE WOLLENSACHK OSTLANDER, según instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 22-09-2000, anotado bajo el Nº 32, Tomo II.

En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado E.L.M.A., en representación de la ciudadana ANNELORE WOLLENSACHK OSTLANDER, solicitó el decreto de perención de la causa por haber transcurrido más de un año sin que la parte solicitante inste el procedimiento.

Posteriormente, comparece el abogado ELISAUL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.235, en fecha 26 de febrero de 2002, en representación del Fisco Nacional y solicitó la designación de un nuevo curador y asimismo consignó copia del Dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, Nº D.G.S.P.J-2-01679 de fecha 31-10-00, donde establece que no procede la perención en los casos de herencia Yacente.

Luego, en fecha 02 de abril de 2002, el abogado ELISAUL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.235, solicitó la designación de un nuevo curador.

Posteriormente, el 15 de abril de 2002, el abogado E.L.M.A., en representación de la ciudadana ANNELORE WOLLENSACHK OSTLANDER, ratificó la solicitud de perención.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el abogado ELISAUL VILLEGAS, en representación del Fisco Nacional, insistió en que no procede la perención de la instancia en el presente caso, en v.d.D. emitido por la Procuraduría General de la República; y en diligencia de fecha 21 de mayo; 26 de junio y 06 de agosto de 2002, ratificó su solicitud de designación de un nuevo curador de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás r.C., jurando la urgencia del caso (folios 61 al 64).

En fecha 16 de septiembre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado H.E.B., en su carácter de Juez Suplente designado.

Y en fecha 19 de septiembre de 2002, el Tribunal acordó la designación de un nuevo curador recayendo tal designación en la persona del abogado J.R.R.A., a quien se ordenó notificar, quedando debidamente notificado el 18 de octubre del referido año.

Posteriormente, comparece el día 09 de julio de 2002, la abogada R.T., en su carácter de co-apoderada judicial del Fisco Nacional, mediante la cual postula para ser designado al cargo de Curador en la presente causa, al abogado J.M., cédula de identidad Nº V-5.622.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.450.

En razón a ello, el Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2003, acordó solicitar al Colegio de abogados del Estado Cojedes, una terna de abogados con el fin de designarlos al cargo de curador, cuya respuesta obtuvo en fecha 30 de julio de 2003.

A solicitud de la interesada, por auto de fecha 20 de agosto de 2003, fue designada Curadora de la herencia Yacente, la abogada D.M.C., a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo al tercer día de despacho luego de su notificación.

Notificada como fue la curadora designada en fecha 17 de octubre de 2003, ésta compareció el día 21 de octubre del referido año, y manifestó su aceptación al cargo y su imposibilidad de ofrecer la correspondiente caución.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el tribunal profiere auto mediante el cual revoca el nombramiento de curador recaído en la persona de la abogada D.M.C., y en su lugar designa al abogado J.M., a quien se ordena notificar con el objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, librada como la respectiva boleta de notificación la misma fue entregada al Alguacil de este Tribunal el 12 de octubre del mismo año, como consta de nota secretarial cursante al vuelto del folio 85 de este expediente.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal informó al Juez de la imposibilidad de llevar a cabo su cometido en virtud de que el curador designado, tiene su domicilio establecido en la ciudad de V.E.C., consignando la mencionada boleta de notificación sin firmar.

Posteriormente el día 22 de abril de 2008, comparece la abogada G.E.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.986, en representación de la República según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-02-2007, anotado bajo el Nº 44, Tomo 20, y solicitó la designación de un nuevo curador a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

En fecha 03 de junio de 2010, comparece el abogado L.A.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.249, en representación de la República según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-02-2010, anotado bajo el Nº 81, Tomo 07, y haciéndose parte en la causa de Herencia Yacente, solicitó el abocamiento de quien suscribe y las respectivas notificaciones.

En virtud de lo cual, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio designado, se abocó al conocimiento de la presente causa el 09 de junio de 2010.

Reanudada la causa, y transcurrido el lapso para que las partes recusaran al Juez sin que ninguna hiciera uso de ese derecho, compareció el abogado E.L.M.A., en fecha 13 de mayo de 2011, y en representación de la ciudadana ANNELORE E.W.O., solicitó la perención de la instancia, en virtud que a su entender en la presente causa ha transcurrido el tiempo prudencial previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante le de impulso procesal a la causa.

- Capítulo III -

Motivación para Decidir

Examinadas las actas procesales pasa este Juzgador, a a.l.d. legales referidas a la Perención de la Instancia, a la l.d.C.d.P.C., los cuales disponen………………………………………:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil establece; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante.”.

Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

……………………………………………………………..

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir…………………………………………………

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un órgano del Estado Venezolano, ya que en el caso de marras la última actuación que consta en este expediente consiste en una diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2010, en la que la representación de la parte solicitante, abogado L.A.C.Q., consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-02-2010, anotado bajo el Nº 81, Tomo 07, para que se tuviera como parte en la causa, y asimismo solicitó el abocamiento del nuevo Juez. Con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte solicitante de darle impulso a este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con los artículo 268 y 269 ejusdem y así se decide.

- Capítulo IV -

Dispositivo del Fallo

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente demanda de Herencia Yacente incoada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria, Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. N° 9.594

JEMG/HMCM/Ana

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