Decisión nº PJ0082015000345 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoHerencia Yacente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-1999-000014

SOLICITANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) representados por sus apoderados judiciales abogados PULIDO G.J.A., MENESES CLARA, F.E.M., VEGAS MIRNA, TORRES ALEXANDRA, VILLEGAS DELA, VILERA ZAPATA F.J., SUAREZ M.E. y RESPLANDOR J.F. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.724, 14.595, 23.218, 37.704, 64.196, 28.206, 64.801, 92.714 y 25.198, respectivamente (folios 497-500).

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA representados por sus apoderados judiciales abogados A.J.C.D., S.A.G.M., M.E. LAZO P., M.L. REVOLLO B., A.V.., R.R.N., F.C.., YADIRA RIVAS Z., L.V.D.G., RAY BARBOZA R., M.A.P.T., A.M.A.S., CRISKELLYN FARIAS R., DAIRENE M.S., L.M.L.P., M.A. YEPEZ G., J.R.F.A., R.V. CABRERA C., ROTCECH M. LAIRET R., M.I.G.R., C.R.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.483, 75.042, 66.572, 49.813, 54.498, 74.888, 73.409, 49.243, 24.762, 49.999, 75.602, 69.243, 83.955, 82.209, 27.981, 55.534, 46.714, 75.075, 64.313, 57.760 y 69.856, respectivamente.

PRESUNTOS HEREDEROS RECLAMANTES: L.E.R.D.E., C.G. y J.A.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nºs: V-603.819, V-5.022 y V-34.594, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECLAMANTES: I.M.R.O., M.C.P., M.A.A.D.R., B.B.P. y M.B.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.819, 36.039, 40.519, 6.369 y 36.580, respectivamente.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE (Pronunciamiento Interlocutorio con Fuerza de Definitiva).

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 01/08/1989 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la representación del Ministerio de Hacienda, antes identificada, mediante el cual solicito la reputación de HERENCIA YACENTE, del acervo hereditario de quien en vida respondiera al nombre de M.M.G.E. y fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-983.331, quien falleciera en fecha 31/12/1988; así mismo solicitó que, en caso de que apareciera alguna persona en condición de heredero en el presente asunto, se le intime en nombre del Fisco Nacional al pago de los derechos sucesorales correspondientes y finalmente propuso como curador a la abogada Y.J.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.878 y finalizó fundamentando su pretensión en los artículos 1060 del Código Civil en concordancia con el articulo 924 del Código de Procedimiento Civil. Anexo a su libelo documento de propiedad de bienes inmuebles y documentación financiera que acreditan la masa hereditaria perseguida por el Fisco Nacional.

La solicitud fue admitida en fecha 04/08/1989, en la cual el Tribunal reputó de Yacente la herencia dejada y designó como curador de la misma a la abogada Y.J.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.878 a quien se ordenó su notificación y se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de todas aquellas personas que se creyeran con derecho a la herencia para que comparecieran al Tribunal en el término de Ley; igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03/10/1989 la solicitante consignó a lo autos la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual se realizó mediante oficio Nº 2.355 librado en fecha 04/08/1989.

En fecha 11/10/1989 el Alguacil del Juzgado actuante, consignó a los autos la notificación efectiva realizada en la persona de la ciudadana Y.J.M.U., curadora designada en el presente asunto, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 16/10/1989.

En fecha 17/10/1989 mediante auto el Tribunal fijó monto de la Fianza o Caución que ha de presentar la curadora designada.

En fecha 08/01/1990 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto ordenó oficiar al Departamento de Avalúos del Ministerio de Hacienda a fin que efectuara el avalúo del bien inmueble que integra el acervo hereditario.

En fecha 31/01/1990, compareció la representante de la Procuraduría General de la República, abogada A.M.R. y solicitó al Tribunal se fije Fianza Provisional y se ratifique el oficio de fecha 08/01/1990 dirigido al Departamento de Avalúos del Ministerio de Hacienda.

En fecha 13/03/1990, compareció ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el abogado R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.156, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.R.D.E., portadora de la cédula de identidad Nº V-603.819, y alegó ser viuda de quien en vida respondiera al nombre de R.E.G., quien fuera el único y universal heredero de la difunta M.M.G.E., arguyo también que el Departamento de Sucesiones de la Administración General de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, resolvió abrir el presente procedimiento de Herencia Yacente por cuanto su difunto esposo R.E.G. en vida intentó realizar el tramite correspondiente a la declaración sucesoral de su tía M.G., pero dicho ente se lo rechazó alegando la falta de cualidad de heredero y finalmente solicitó al Tribunal que su mandante sea declarada como única y universal heredera y se de por terminada la presente acción de Herencia Yacente.

En fecha 20/03/1990 el Tribunal mediante auto ordenó notificar al Fiscal del Ministerio de Hacienda de la Región Capital, al Procurador General de la Republica y al curador designado a fin que presenten las observaciones que consideren a los alegatos realizados por la heredera reclamante.

En fecha 18/07/1990 compareció la representación de la Procuraduría General de la República y solicitó al Tribunal desestimen los alegatos opuestos por la presunta heredera por cuanto no demostró fehacientemente su filiación, a quien el Tribunal insto a consignar las pruebas que avalen sus dichos.

En fecha 13/08/1990 compareció el abogado R.A.R., apoderado judicial de L.E.R.d.E. y mediante escrito consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la causante M.M.G.E., copia simple y original de la Certificación de la Alfabética producida por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-983.331.

En fecha 20/11/1990, compareció ante el Tribunal la representación de la Procuraduría General de la República solicitando a la reclamante pruebas que demuestren su filiación con los causantes y solicitó la revocatoria de la curadora designada Y.M.; el Tribunal en fecha 21/11/1990 instó a la reclamante a consignar los documentos solicitados por la Procuraduría General de la República.

En fecha 16/05/1991, compareció el abogado I.R., apoderado judicial de la ciudadana L.E.R.d.E., consignando las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de R.E.G., partida de matrimonio de F.E.G. y L.S.d.B., partidas de defunción de S.E.G. y M.d.G. y solicito se declare terminado el proceso de yacencia.

En auto de fecha 21/05/1991, el Tribunal instó a los interesados a consignar las publicaciones del e.l. en autos a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha 06/08/1991 el abogado I.R., apoderado judicial de la ciudadana L.E.R.d.E., indicó al Tribunal que el edicto ordenado no fue publicado por el Ministerio de Hacienda y por lo tanto solicita la perención de la instancia por la falta de impulso del referido Ministerio.

En auto de fecha 09/08/1991 el Tribunal ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y al Procurador General de la República a fin que emitan opinión sobre la solicitud de perención realizada por el heredero sobreviviente, se libraron dichas notificaciones en fecha 12/08/1991 con oficios Nº 2.706 y 2.707, respectivamente.

En fecha 30/09/1991, compareció la representación de la Procuraduría General de la República y solicitó al Tribunal se sirva notificar al curadora designada, se publique el edicto, declare improcedente la solicitud de perención de la instancia y desestime las pretensiones de la reclamante por cuanto la misma no ha probado suficientemente el parentesco que tenía su cónyuge con la causante. En esa misma fecha compareció la representación del Ministerio de Hacienda alegando que no ha publicado los edictos ordenados por el Tribunal por cuanto hasta la fecha la curadora designada no ha presentado la caución o fianza decretada por el Tribunal dando excusa por la no publicación del e.l. ni esta en funciones de administración del acervo hereditario, por lo que solicita al Tribunal desestime la solicitud de perención de instancia y se notifique al curador para que presente la caución debida.

En fecha 01/10/1991 el Tribunal mediante auto desestimó la solicitud de perención de instancia e instó a la reclamante acreditar su cualidad de heredera y ordenó notificar a la Curadora designada para que se imponga de los autos y se publique así el e.l..

En fecha 11/10/1991, compareció la representación del Ministerio de Hacienda y solicitó al Tribunal la revocatoria de la curadora designada y en su lugar sea designe al Dr. V.A.V.; lo cual fue acordado en fecha 14/10/1991, al cual el Tribunal lo notificó en fecha 26/02/1992, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 27/02/1992.

En fecha 28/02/1992 el Tribunal fijó caución por la cantidad de (Bs. 268.720,00), monto que con la reconversión monetaria hoy es día es (Bs. 268,72), y ordenó la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión en fecha 04/08/1989.

En fecha 04/03/1992 se libró edicto.

En fecha 23/03/1992 el Tribunal ordenó notificar al curador designado.

En fecha 19/05/1992, compareció el Dr. V.A.V., curador designado a los fines del discernimiento de Ley, presento al Tribunal balance personal al 15/04/1992 con el fin de presentar la caución solicitada por el Tribunal.

En fecha 20/05/1992 el Tribunal le discierne el cargo de Curador Ad-Hoc al Dr. V.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7674 y portador de la cedula de identidad Nº V-2.149.155, se ordeno expedir copia certificada del presente auto a los f.d.L., otorgándole la credencial respectiva en fecha 11/06/1992.

En fecha 27/05/1992, compareció el abogado M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039 en su carácter acreditado en autos y consignó justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, donde se evidencia la filiación de la causante con su defendida, sobre tal actuación el Tribunal ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General de la Republica a fin que emitan los pronunciamientos de Ley, se libraron oficios Nº 1.776 y 1.777, respectivamente.

En fecha 22/07/1992 compareció la representación de la Procuraduría General de la República, y solicito a la reclamante de la herencia, documentación que acredite de manera autentica la filiación que dice tener con la causante y solicitó al Tribunal se sirva desestimar el reclamo efectuado, por lo que el procedimiento de yacencia debe continuar.

En fecha 06/08/1922 compareció el curador designado, abogado V.A.V. y solicitó al Tribunal se sirva ordenar al banco La Industrial Entidad de Ahorros y Préstamos, Agencia S.M. realice los movimientos bancarios de las cuentas y certificados de ahorros de la causante a fin de darle mejor rendimiento al dinero dejado por la misma; solicito también se recabe el expediente de autoliquidación sucesoral presentado al Ministerio de Hacienda, así como también el expediente contentivo de la rectificación de la partida de defunción de la causante, para surta los efectos de Ley; todo lo cual fue debidamente acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12/08/1922.

En fecha 22/10/1992 compareció el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de autos y consigno copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de defunción de la causante.

En fecha 09/12/1922, compareció la representación de la Procuraduría General de la República y manifestó al Tribunal su conformidad con lo solicitado por el curador en fecha 06/08/1992, pero que tal operación debe realizarse a mayor plazo y la misma debe realizarse a nombre de la herencia yacente de M.M.G.S..

En fecha 21/01/1993 compareció la representación del Fisco Nacional y consignó a los autos copia de la planilla de autoliquidación sucesoral de la causante y en fecha 28/01/1993 manifestó al Tribunal su conformidad con lo planteado por el curador designado bajo los términos expuestos por la Procuraduría General de la República.

En fecha 01/02/1993 el Tribunal acordó lo peticionado por el Curador Ad-Hoc y ordenó oficiar lo conducente al banco.

En fecha 03/03/1993 compareció el curador designado, antes identificado e informó al Tribunal del cumplimiento del movimiento bancario y de la inspección realizada al inmueble propiedad de la causante.

En fecha 04/03/1993, compareció el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G., tía de la causante y por consiguiente su legitima heredera en conjunto con L.R.G., y en razón de ello solicitó al Tribunal desestimar la pretensión formulada por el Ministerio de Hacienda.

En fecha 15/03/1993 la representación del Ministerio de Hacienda solicitó al Tribunal que los inquilinos del inmueble consignen los cánones de arrendamiento en este Tribunal, igualmente solicitó que la reclamante ciudadana L.E.R.d.E. rinda cuentas de los cánones cobrados por su persona, todo lo cual el Tribunal providencio en fecha 16/03/1993.

En fecha 29/03/1993 la representación de Hacienda, solicitó que la ciudadana C.G. acredite por documento autentico su filiación con la causante y solicitó al Tribunal desestime la pretensión de las presuntas herederas y se continúe con el procedimiento de yacencia.

En fecha 01/04/1993 compareció la representación de la Procuraduría General de la República, y mediante escrito indicó que las pruebas de filiación aportadas por la representación judicial de la ciudadana C.G. no son suficientes, requiriendo la partida de nacimiento de la madre de la causante para determinar si Lola (Dolores) Genatios es hija de S.G. y por tanto hermana de C.G., y por consiguiente solicitó al Tribunal desestime la pretensión de las supuestas herederas y se continúe con el proceso de yacencia.

En fecha 03/05/1993 compareció el curador y consignó a los autos informe del certificado de ahorros de la causante depositado en la entidad bancaria, antes enunciada.

En fecha 09/06/1993 el abogado B.B.P., apoderado judicial de la ciudadana C.G. solicitó al Tribunal, la partida de nacimiento exigida por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Archivo y a la Embajada del Líbano, mediante oficio, lo cual acordó en fecha 14/06/1993.

En fecha 29/06/1993 el Tribunal ordenó notificar mediante telegrama a los inquilinos del inmueble objeto del acervo hereditario a fin que consignen los cánones de arrendamientos en la sede de éste Tribunal e igualmente insto a la ciudadana L.E.R.d.E. para que rinda cuentas de los cánones recibidos.

En fecha 19/10/1993 se libró edicto en el presente proceso.

En fecha 26/10/1993 la representación del Ministerio de Hacienda solicitó el e.l. por el tribunal a los fines de su publicación en prensa. En esa misma fecha compareció el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de L.E.R.d.E. y solicitó se ratifique el oficio librado al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Archivo y a la Embajada del Líbano; en fecha 27/10/1993 se libro oficio Nº 2.505.

En fecha 01/11/1993, consignaron canon de arriendo.

En fecha 27/11/1993 compareció el abogado M.C.P., y consignó resultas del oficio 2505.

En fecha 25/11/1993 compareció el curador y consignó informe de su gestión.

En fecha 01/12/1993, compareció B.A.P. y consigno canon de arriendo.

En fecha 07/12/1993 compareció el abogado B.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G. y en virtud de las resultas del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación ratifica la condición de su defendida como heredera y solicitó al tribunal dicte sentencia.

En fecha 10/01/1994 compareció M.C.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de apoderado judicial de L.E.R.d.E. y solicitó al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 12/01/1994 el Tribunal estableció un lapso de cinco (5) días para emitir su fallo, una vez conste en autos la opinión del curador.

En fecha 18/01/1994 y 07/02/1994, compareció B.A.P. y consigno canon de arriendo.

En fecha 22/02/1994, compareció la representación del Ministerio de Hacienda y consigno la publicación del primer edicto.

En fecha 03/03/1994 compareció el curador designado y consignó informe de su gestión y emitió opinión considerando que las herederas han demostrado suficientemente su filiación con la causante.

En fecha 08/03/1994, compareció B.A.P. y consigno canon de arriendo.

En fecha 10/03/1994 el Tribunal dicto sentencia en el presente asunto declarando con lugar la pretensión de las ciudadanas L.E.R.d.E. y C.G. y por consiguiente las declara únicas y universales herederas de la difunta M.G.S., también conocida como M.M.G..

En fecha 21/03/1994 compareció el curador designado y consigno su ultimo informe de gestión.

En fecha 04/04/1994 compareció M.C.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de apoderado judicial de L.E.R.d.E. y solicitó al tribunal la ejecución del fallo.

En fecha 05/04/1994 el tribunal ordenó la ejecución del dispositivo.

En fecha 12/04/1994, compareció B.A.P. y consignó canon de arriendo.

En fecha 02/05/1994 compareció el curador designado y solicitó al Tribunal transferir los fondos habidos en el certificado de ahorros de la sucesión a la cuenta del Tribunal, dado que dicho certificado estaba próximo a vencerse, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 04/05/1994 y libró oficio Nº 1.202 a la entidad bancaria.

En fecha 31/05/1994 compareció el curador designado y en virtud de la sentencia dictada por este despecho y definitivamente firme como se encuentra la misma, fijo sus honorarios.

En fecha 31/05/1994, compareció B.A.P. y consigno canon de arriendo.

En fecha 14/06/1994 comparecieron los abogados B.B.P. y M.C.P., en sus caracteres de apoderados judicial de las ciudadanas C.G. y L.E.R. y manifestaron su conformidad con los honorarios presentados por el curador y autorizaron al Tribunal a realizar el pago de dicho servicios al curador, al mismo tiempo solicitaron al Tribunal que dicho monto sea descontado en la cuota parte que les corresponden a sus defendidas.

En fecha 15/06/1994 compareció el curador designado y solicito el pago de sus honorarios, siendo acordado por este Tribunal en fecha 15/06/1994, emitiendo así cheque Nº 57154232 girado contra el banco Industrial de Venezuela a nombre de V.A.V..

En fechas 06/07/1994 y 02/08/1994, compareció M.d.C.N.Q. y consigno canon de arriendo.

En fecha 02/09/1994, 05/10/1994 y 02/11/1994, compareció B.A.P. y consigno canon de arriendo

En fecha 14/11/1994 compareció la representación del Ministerio de Hacienda y solicito sea librado el segundo edicto de emplazamiento, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 15/11/1994 por ya haberse emitido pronunciamiento definitivo en la presente causa.

En fecha 23/11/1994 la representación de la Procuraduría General de la Republica se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y apela de la misma en fecha 28/11/1994.

En fecha 29/11/1994 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por la representación de la Procuraduría General de la República y remite el asunto al Juzgado Superior Distribuidor de Familia y Menores de esta misma circunscripción judicial con oficio Nº 3118 de fecha 09/12/1994.

En fecha 07/12/1994, 05/10/1994 y 02/11/1994, compareció B.A.P. y consignó canon de arriendo.

La alzada en fecha 31/05/1995 dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación y repuso la causa al estado de nombrar un curador y realizar las publicaciones del edicto en la forma prevista en la Ley, la cual fue participada al Ministerio de Hacienda con oficio Nº 241 y a la Procuraduría General de la República con oficio Nº 240, ambos de echa 31/07/1996.

En fecha 25/11/1996 la abogada M.A.Á.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.R.d.E., solicita en la alzada el envío de las resultas de la apelación al Tribunal Ad-quo, lo cual fue acordado en fecha 26/11/1996 y remitido con oficio Nº 01 de fecha 26/11/1996 al Tribunal en Primera Instancia.

En fecha 28/01/1997 compareció la representación del SENIAT y solicitó al Tribunal se cumpla lo dispuesto en la sentencia de la alzada.

En fecha 14/04/1997 compareció a la alzada el abogado B.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G. y anuncio recurso de casación.

En fecha 24/04/1997 la alzada admitió el recurso de casación y se remitió a la Corte Suprema de Justicia en fecha 06/05/1997 con oficio Nº 108.

En fecha 21/05/1997 recibió el asunto en el M.T. y le dio entrada.

En fecha 27/05/1997 el abogado B.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G., formalizo su recurso.

En fecha 28/05/1997 conoce del recurso la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.M.W.

En fecha 20/06/1997 la abogada A.M.R., representante de la Procuraduría General de la República acudió a la Sala Civil del M.T. y consignó escrito de impugnación de alegatos.

En fecha 29/07/1998 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de entonces declaró sin lugar el recurso, remitiéndolo al Juzgado Superior en fecha 24/09/1998 con oficio Nº 2976.

En fecha 10/03/1999 el asunto es recibió por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma circunscripción judicial, abocándose el juez al conocimiento del asunto.

En fecha 13/07/2000 se aboco al conocimiento del presente asunto el Juez Cesar Naranjo.

En fecha 18/02/2002, después de reiteradas solicitudes tanto del SENIAT como de la Procuraduría General de la República, el Tribunal designó como curador Ad-hoc del presente asunto a F.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.040, a quien se ordenó su notificación.

En fecha 23/10/2002, compareció la abogada I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.639 y consignó a los autos partida de nacimiento de L.D.G..

En fecha 02/12/2002 se libró notificación al curador designado

En fecha 28/02/2003, compareció la abogada I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.639 y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre los herederos reclamantes presentes en autos.

En fecha 31/03/2003 se abocó al conocimiento del asunto el abogado C.S.D.

En fecha 28/09/2004, compareció la representación del SENIAT y solicitó se ratifique la notificación del curador, siendo acordado por este despacho en fecha 09/11/2004.

En fecha 22/03/2005 compareció a los autos la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de J.A.G., portador de la cédula de identidad Nº V-34.594 y consignó documentación probatoria que demuestra su filiación con la causante, solicitando asi al Tribunal desestime la solicitud del SENIAT.

En fechas 16/09/2005, 18/09/2007 y 06/10/2008, compareció la abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, apoderada judicial de J.A.G. y solicito al Tribunal emita pronunciamiento.

En fecha 30/06/2009 se abocó al conocimiento del asunto el abogado C.M.

En fechas 21/07/2009, 20/01/2010, 20/05/2010, 27/07/2010, 25/10/2010, 21/02/2011, 15/07/2011, 18/10/2011, 24/10/2012, 24/10/2012, 19/12/2012, 07/02/2013, 16/10/2013 y 16/12/2013 compareció la abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, apoderada judicial de J.A.G. y solicitó al Tribunal emita pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, observa este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Establece el Artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la causa:

(Omissis…)

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

SEGUNDO

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).

En el caso bajo estudio se evidencia con holgura suficiente que el interesado, es decir, el SENIAT, no impulsó el debido proceso, siendo su último intento en fecha 28/09/2004 cuando solicitó la notificación del Curador designado y que fue debidamente acordado por este Tribunal, no realizando así los demás trámites establecidos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, específicamente, la publicación de los edictos, habiendo transcurrido con largueza el tiempo previsto en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación por edictos de los herederos desconocidos de la causante, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención semestral. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por HERENCIA YACENTE intentara el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acervo hereditario de la causante ciudadana: M.M.G.E.

SEGUNDO

Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este Tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOLICITANTES DE REQUERIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.

TERCERO

No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-1999-000014

CAM/IBG/Gustavo P.

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