Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-N-2012-000041

RECURRENTE: Sociedad de Comercio Servicios Avícolas Bejuma C.A.

APODERADO: M.d.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.346.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 0074/2012 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Profesional del Derecho M.d.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.346, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA C.A. en contra de la providencia administrativa N° 074/2012 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos: J.S.M., L.A.C., Daniel Ramón Manzabel, J.Á.N., L.M.P., A.J.Y.S., D.M.A. y J.A.R.M., titulares de la cedula de identidad N° 18.194.881, 12.083.185, 25.031.397, 17.495.825, 20.496.667, 20.496.667, 18.660.462, 22.311.093 y 15.455.476 contra de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A.

El recurso de nulidad bajo análisis fue admitido el 28-09-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.

En fecha martes 29/10/2013, el Abogado C.M.F.G. en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió el presente asunto y se aboco en ese mismo acto al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes a los fines de colocarlas a derecho.

I

ÚNICO

Consta al folio 82 de la pieza Nro. 2 del presente asunto que la Abg. M.d.V.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.346, en su carácter expresado que mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por la mencionada profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:

El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante al folio 201, pieza Nro. 1 del presente asunto, se constata que la abogada M.d.V.P.H., está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del CPC.

Ahora bien, en fecha, 17 de julio de 2015, la profesional del derecho L.M. en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, mediante diligencia solicito la no validez del desistimiento solicitado por la representación de la empresa recurrente en el presente recurso, ya que de las actas procesales no consta el consentimiento de los terceros intervinientes de conformidad a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto sea condenada en costas procesales, todo de conformidad en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En atención a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares.

Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al Desistimiento del Procedimiento de Nulidad, lo cual implica que deja sin efecto la acción de nulidad de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, signada con el No. N° 074/2012 de fecha 16 de mayo de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por J.S.M., L.A.C., Daniel Ramón Manzabel, J.Á.N., L.M.P., A.J.Y.S., D.M.A. y J.A.R.M., titulares de la cedula de identidad N° 18.194.881, 12.083.185, 25.031.397, 17.495.825, 20.496.667, 20.496.667, 18.660.462, 22.311.093 y 15.455.476 contra de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A., por lo que, a criterio de este Tribunal, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.

En consecuencia, ésta Sentenciadora, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

II

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Profesional del Derecho M.d.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.346, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA C.A. en contra de la providencia administrativa N° 074/2012 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, , de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Y.S.

En la misma fecha siendo las 02:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

La Secretaria;

Y.S.

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