Decisión nº 571 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.910.

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS, S.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO, sobre: Créditos, cuentas por cobrar propiedad de la demandada, etc., que tuviera la misma en la empresa PDVSA, hasta cubrir el doble de la suma intimada.

En el caso sub iudice el solicitante consigna tres (03) facturas, acompañadas de varios cronogramas de actividades, en los cuales presuntamente consta la realización de trabajos en favor de la sociedad mercantil demandada, lo cual nos coloca en presencia de “facturas de servicio”, es decir, aquellas que no provienen de la compra- venta de mercancías, sino que reflejan la efectiva prestación de un servicio y la contraprestación o pago que debe recibirse por el mismo.

En relación a lo anterior, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº R.C. 00125, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en la cual se hizo especial referencia a los instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, y el alcance de las mismas en el referido procedimiento de intimación, concluyéndose en la misma que:

(...omissis...)

Por otra parte, el contrato de arrendamiento que es el alegado por la parte actora, según nuestro Código Civil, “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...” (Art. 1.579). Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, si se toma en consideración que las mismas no se originan según el decir de la actora, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio. (Énfasis Propio)

(...omissis...)

Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto… (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(...omissis…)

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide…”

Del texto anteriormente transcrito se desprende que las facturas, no pueden considerarse un contrato principal, sino que se elaboran con miras a la ejecución del mismo, de igual forma, mal podrían considerarse como un título ejecutivo por si solas, y si bien es cierto que la presente demanda de cobro de bolívares fue admitida por el procedimiento de intimación, al considerar el Juzgado Superior que las facturas presentadas tenían el carácter de “aceptadas”, se generan serias dudas para esta Juzgadora, debido a que en las mismas consta la supuesta prestación de un servicio, cuyo efectivo cumplimiento no se encuentra demostrado en actas, ni se acompaña siquiera algún indicio de la realización del referido servicio, y si bien es cierto, que la comprobación antes mencionada, sería objeto de la actividad probatoria, en caso de oponerse el demandado al decreto intimatorio y no debería ser objeto de la incidencia cautelar, la omisión de elementos de convicción que generen una presunción grave del derecho que se reclama, hace considerar a esta Jurisdiscente que no se encuentran cubiertos los extremos legales para el decreto de la medida de embargo solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre créditos y cuentas por cobrar que tuviera la sociedad mercantil demandada POLUX SERVICIOS, S.A., en la empresa PDVSA.

Sin embargo, es pertinente resaltar que a pesar de la decisión suscrita en el presente fallo, por imperio de la Ley Adjetiva Civil es posible que el solicitante obtenga el decreto de la medida, a través de la vía del caucionamiento, es decir, prestando caución a los fines de resarcir los posibles daños que se le puedan originar al demandado, por haberse decretado una medida preventiva en su contra sin estar llenos los extremos legales correspondientes.

En torno a lo anterior el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Una vez leído y analizado el artículo precedente, se desprende que el Legislador, motivado por el carácter especial del procedimiento monitorio, no exime que la solicitud de la medida pueda realizarse por la vía del caucionamiento, cuando no esté la solicitud fundamentada en alguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 646 eiusdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. A.P.Z..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.P.Z..

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. A.P.Z., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.910. Lo certifico. En Maracaibo a los cinco (05) del mes de Agosto de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. Alesandra P.Z..

ELUN/mnss.

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