Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CON INFORMES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo el Nro. 49, Tomo 6-A Pro, en fecha 11 de febrero del 2005, siendo la última modificación en el 2010, registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 21, Tomo 40-A REGMERPRIBO; representada por su representante legal ciudadana M.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.977.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.A.P.S. Y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.691 Y 12.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A antes ALLYS METALS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nro. 34, Tomo 1-A REGMERPRIBO, por ante la misma oficina Registral.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio B.G.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.864.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 42.426

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B.D., en fecha 23 de Noviembre del 2010, la ciudadana M.V.N., antes identificada, demanda a la Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A, para el pago adeudado, por la vía de procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo conocer de la pretensión a este Tribunal según distribución de fecha 23 de noviembre de 2010.

Fue acompañado al libelo de la demanda:

• Copia Simple de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Servicios Vicrova, Compañía Anónima, marcado con la letra “A”.

• Copia Simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Autana Aluminio Compañía Anónima, marcada con la letra “B”.

• Copia Simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Autana Aluminio Compañía Anónima, marcada con la letra “C”.

• Copia simple de Factura Nro. 00517, marcada con la letra “D”.

• Factura Nro. 00518, marcada con la letra “E”.

• Factura Nro. 00519, marcada con la letra “F”.

• Factura Nro. 00520, marcada con la letra “G”.

• Factura Nro. 00521, marcada con la letra “H”.

• Factura Nro. 00522, marcada con la letra “I”.

• Copia simple de comprobante de egreso, marcado con la letra “j”.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal INSTA a la parte actora consignar a los autos originales de los instrumentos con los cuales fundamenta la presente acción, siendo cumplido por la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2010, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010 y se pronuncia sobre la admisión de la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadana L.R., antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte demandante las cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 310.763,07), cantidad a la que se contrae las facturas no pagadas, equivalente a unidades tributarias a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA PUNTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 4780.97), menos la cantidad abonada e indicada en el monto anterior. SEGUNDO: los intereses de mora vencidos a la fecha 22/11/2010, calculados a la tasa del 12% anual, que equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 35.635,03), y los que estén por vencerse, equivalente en unidades tributarias a QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 548.33). TERCERO: los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), equivalente en unidades tributarias a VEINTITRES CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 23.07). CUARTO: el total de lo demandado, sin incluir los intereses que se sigan venciendo y la corrección monetaria o indexación, es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 347.898,01). QUINTO: la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, habida cuenta que la inflación y depreciación de la moneda nacional afecta SU PODER ADQUISITIVO. SEXTO. La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 173.949,02) por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). O bien formule oposición al decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedara firme el presente decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los articulo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición, el presente decreto quedara sin efecto y se entenderá citadas las partes para la contestación a la demanda en el lapso previsto en el articulo 652 eiusdem, el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 15 del mismo Código, comenzara a transcurrir a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la oposición de la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2011, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos, boleta de intimación firmada.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2011, los abogados en ejercicio R.A.P. Y c.c.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.691 y 12.099, solicitan que este Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes de la empresa demandada, y consignan documento poder que los faculta como apoderado de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 26 de enero del 2011, el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.313, en nombre de la parte demandada formula oposición al decreto intimatorio, y consigna documento poder que lo faculta como apoderado de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada sustituye poder en la persona de la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.864.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada presenta escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de rechazo a la oposición.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal deja saber a as partes que el lapso para promover y evacuar pruebas empezó a transcurrir a partir del 17/02/2011.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo 2011, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo 2011, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2011, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa desde el cumplimiento de la intimación de la parte demandada fecha 12/01/2011 (exclusive); en esa misma fecha por auto separado el Tribunal repone la causa al estado que se encontraba para el día 21/03/2011, ordenando la notificación de las partes de dicha reposición.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2011, la parte actora se da por notificado de la reposición de la causa.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora solicita se decrete medida de embargo.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal se pronuncia por cuaderno separado sobre la medida solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, la representación de la parte demandada apela del auto emanado de este despacho en fecha 31/03/2011.

Mediante acta de fecha 24 de abril de 2011, tiene lugar el acto del ciudadano A.C.P. en su condición de testigo en la presente causa, quedando desierto el acto de la ciudadana L.S., igualmente en condición de testigo.

Mediante diligencia 25 de marzo del 2011, la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadana L.S..

Mediante auto de 26 de mayo del 2011, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para la evacuación del testigo Libesth Salazar.

Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2011, se ordena el cierre de la presente pieza y se ordena abrir una nueva que se denominara segunda pieza.

Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2011, se declara desierto el acto de testigo en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011, la parte actora solicita se decrete medida de embargo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, el tribunal escucha la apelación en un solo efecto.

Mediante escrito de fecha 01 de agosto del 2011, la parte actora presenta informe en la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2011, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los quince días de despacho previsto en el artículo 511 del CPC, así computo de los ocho días correspondientes a lapso de observación a los informes, dejando constancia por auto separado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde 12/08/2011 (inclusive).

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La representante de la empresa Servicios Vicroval, Compañía Anónima, en su escrito de demanda alega lo siguiente:

Que su representada es acreedora de seis (6) facturas emitida por ella misma y aceptadas para ser pagadas por la empresa mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A antes ALLOYS METLS, C.A, antes identificada, en esta ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en la fecha de su presentación, por un monto de bolívares trescientos diez mil setecientos sesenta y tres con siete céntimos (Bs. 310.763.07).

Que dichas facturas, que a continuación describe, las acompaña a la presente acción, marcadas con las letras “D” “E” “F” “G” “H” “I” y constante de seis (6) folios, en original y copia.

D

Factura Nro. 00517, de fecha 02/10/2009, por Bs. 94.597,98

E

Factura Nro. 00518, de fecha 02/11/2009, por Bs. 66.796,03

F

Factura Nro. 00519, de fecha 01/12/2009, por Bs. 72.690,78

G

Factura Nro. 00520, de fecha 11/01/2010, por Bs. 47.606,22

H

Factura Nro. 00521, de fecha 02/02/2010, por Bs. 20.201,66

I

Factura Nro. 00522, de fecha 11/02/2010, por Bs. 8.870,40.

Para un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 310.763,07) equivalente en unidades tributarias de Cuatro Mil Setecientos Ochenta punto Noventa y Siete (UT 4780.97).

Que es el caso, que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructífera la gestión, por cuanto solo ha logrado un pago parcial de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00), que fueron abonados a la primera factura Nro. 00517, en fecha 06/04/2010 y el 25/05/2010, según se evidencia en los comprobantes de egreso Nro. A-1 4494 y A-1 4647, que anexa a la presente acción, que han seguido intentado el pago de lo adeudado por la sociedad mercantil Autana Aluminio, C.A antes Alloys Metals, C.A, antes identificada, sin lograr la satisfacción de lo pretendido por vía amistosa, motivo por el cual acude para demandar a la sociedad mercantil Autana Aluminio, C.A antes Alloys Metals, C.A mediante el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su presidenta L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, ciudad Guayana, estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.655.547, en su condición de presidente de la demandada sociedad mercantil Autana Aluminio, C.A antes Alloys Metals, C.A con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar en la Unidad de Desarrollo UD 321, manzana 15, parcelas 5 y 6, ciudad Guayana jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní estado Bolívar, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 310.763,07) cantidad a la que se contrae las facturas no pagadas, equivalente en Unidades Tributarias a Cuatro Mil Setecientos Ochenta punto noventa y siete unidades tributarias (UT 4780.97) menos la cantidad abonada e indicada e indicada en punto anterior. Segundo: los intereses de mora vencidos a la fecha 22/11/2010, calculados a la tasa del doce por ciento anual, equivalente a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 35.635,03), y los que estén por vencerse, equivalente en Unidades Tributarias a Quinientos Cuarenta y Ocho Punto Treinta y Tres Unidades Tributarias (UT 548.33) Tercero: los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) equivalente en Unidades Tributarias a Veintitrés con Cero Siete Unidades Tributarias (23,07). Cuarto: el total de lo demandado, sin incluir los intereses que se sigan vencidos y la corrección monetaria o indexación, es la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON UN CENTIMO (Bs. 347.898,1), equivalente en Unidades Tributarias de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Punto Veintisiete. Quinto: las costas, costos, y honorarios profesionales del presente juicio, calculados por este tribunal, aplicando la tarifa legal prevista en el articulo 286 en concordancia con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, habida cuenta que la inflación y depreciación de la moneda nacional afecta su poder adquisitivo. Séptimo: solicita medida preventiva de embargo sobre bienes de la deudora, que señalara en su oportunidad.

DEL LAPSO PROBATORIO DE LA INTIMANTE

El co-apoderado judicial de la parte actora en el lapso probatorio promueve lo que a continuación textualmente se trascribe: “…

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratificamos e invocamos el valor probatorio de los documentos que fueron acompañados como fundamentales de la presente acción, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y los acompañados con las letras “J” y “K” respectivamente. (…).

Consigno e invoco el valor probatorio de los documentos administrativos, de 21 comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta, marcados con la letra “A” y numeradas del 01 al 20; dichos comprobantes de retenciones varias de impuesto sobre la renta realizadas por el agente de retención ALLOYS METLS, C.A en beneficio de nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A., correspondientes al año 2006, donde aparece el sello y la firma del agente de retención ALLOYS METALS, C.A.

Consigno e invoco el valor probatorio de los documentos administrativos, denominados comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, marcados “B” y numeradas del 01 al 08; dichos comprobantes de retención de impuestos al valor agregado fueron realizados por el agente de retención ALLOYS METALS, C.A correspondiente al año 2008, en beneficio de nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A, donde aparece en algunos el sello y en otras el sello y la firma del agente de retención ALLOYS METALS, C.A.

Consigno e invoco el valor probatorio de los documentos administrativos, denominados comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, marcado “C” numerados del 01 al 06, correspondientes al año 2008, realizados a nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A., por el agente de retención ALLOYS METALS, C.A donde aparece la firma y el sello de ALLOYS METALS, C.A.

Consigno e invoco el valor probatorio de los documentos administrativos, denominados comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, marcados “D” y numerados del 01 al 14, realizado por el agente de retención ALLOYS METALS, C.A, correspondiente al año 20098, en beneficio de nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A, donde aparece el sello y la firma del agente de retención ALLOYS METALS, C.A.

Consigno e invoco el valor probatorio de los documentos administrativos, denominados comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, marcados “E” numerados del 01 al 06, correspondiente al año 2009, realizados a nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A, por el agente de retención ALLOYS METALS,C.A, donde aparece la firma y el sello de ALLOYS METALS, C.A. (…)

Consigno e invoco el valor probatorio de los documentos administrativos, denominados comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, marcado “F” y numeradas del 01 al 03, realizado por el agente de retención ALLOYS METALS, C.A correspondientes a los meses 10, 11, 12 del año 2009, en beneficio de nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A, donde aparece el sello y la firma del agente de retención ALLOYS METALS, C.A y aparece en uno de sus recuadros el Nro. De factura comprobante de retención señalado con el numero 1, perteneciente a la factura numero 00517. Comprobante de retención señalado con el numero 2, perteneciente a la factura numero 518 y comprobante de retención señalado con el numero 3, perteneciente a la factura número 519, apareciendo en las mismas el sello y la firma del agente de retención ALLOYS METALS, C.A facturas hoy desconocidas por la demandada. (…)

Consigno e invoco el valor probatorio del documento privado tenido por reconocido, marcado “G”, referido a la comunicación enviada por nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A, a los representantes de la empresa AUTANA ALUMINIO, C.A, de fecha 11 de febrero de 2010, donde nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A notifica a la empresa demandada la morosidad que tiene con ella y le señala las facturas pendientes por cancelar, comunicación que es recibida por el gerente general de Autana Aluminio, C.A A.Y., quien estampa su firma, coloca su nombre y el respectivo sello de recibido, quien como gerente general de la misma, según la cláusula décimo noveno de los referidos estatutos que corren inserto en autos, esta autorizado para comprometer a la empresa demandada.

(…)

Acompaño marcado “H” copia de un correo electrónico enviado por el ciudadano A.Y., gerente general de Autana Aluminio, C.A, dirigido a rogersubero @gmail.com, con copia para L.R.V. luisarodriguezvera @gmail.com, donde consta que en los pasivos desagregados, aparecen las cuentas por pagar de Autana Aluminio, C.A, al 4 de noviembre de 2010 a los proveedores de bienes y servicios y en el renglón 25 aparece el nombre de nuestra representada SERVICIOS VICROVAL, C.A, como acreedora desde octubre a febrero de 2010 con una deuda a favor de 217,328,50.

(…)

Consigno e invoco el valor probatorio del documento administrativo, denominado notificación de calificación de contribuyente especial enviado por el SENIAT en fecha 02/04/2008, a la empresa ALLOYS METALS, C.A marcado con la letra “I”, el cual fue recibido por la ciudadana A.P., quien ocupaba el cargo de analista contable, recibida en fecha 04/04/08.

(…)

Consigno e invoco el valor probatorio de los documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que se trata de facturas canceladas por la empresa ALLOYS METALS,C.A, a mi representada, marcados con la letra “J” y contentivos de ochenta y cinco (85) folios útiles.

(…)

Consigno e invoco el valor probatorio de los documentos privados, marcados con la letra “K” y numerados del 01 al 05 referidos a constancia de trabajo de fecha 28/09/2010, expedida por la empresa demandada Autana Aluminio, C.A a la ciudadana A.P.; comunicación enviada el 01 de agosto de 2008, por el gerente general de Alloys Metals, C.A a la ciudadana A.P., en ocasión a un nuevo cargo dentro de la empresa; recibo de pago de pasivos acumulados, expedido por la empresa demandada de fecha 28/12/2007, a favor de A.P., recibo de pago de salaros a nombre de A.P.; Registro de Asegurado según el cual la empresa demandada inscribe en el instituto venezolano de los seguros sociales a la ciudadana A.P..

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovemos de conformidad del articulo 482 del Código de Procedimiento Civil los testimoniales de las personas que a continuación identifico a quines presentaremos sin necesidad de citación, en la oportunidad que fije el Tribunal.

A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.933.177 y domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; quien de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 445 ejusdem, para que reconozca la firma estampada en las facturas signadas con los números 00518, 00519, 00520 y 00521 anexas al libelo de la demanda marcada con las letras “E”, “F”, “G” y “H” y así mismo las consignadas en el presente escrito con la letra “D”, “F”, “G” e “I”.

L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.033.627 y domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; quien de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 445 ejusdem, para que reconozca la firma estampada en las facturas signadas con el número 00517, anexas al libelo de la demanda marcada con la letra “D”.”

Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, siendo esto las facturas que dan origen al presente litigio, y por demostrar la relación mercantil entre la parte demandante y la parte demandada, y al no ser ratificado dicho desconocimiento se tienen por fidedignas tales documentos y de conformidad con el articulo 1364 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras “J” y “K”, este juzgador evidencia que la factura Nro. 00528 de fecha 21/04/2010, marcada con la letra “J”, folio 175, demuestra una prestación de un servicio de la intimante a la intimada, y la cual fue debidamente cancelada como se evidencia de la misma factura, este Juzgador al respecto observa que ha sido costumbre mercantil usada por dicha empresa demandada que empleados que no están descritos en los estatutos de la misma reciban las facturas, y ellos en base a esa recepción las han cancelado como el caso de las facturas mencionadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio al demostrar la costumbre mercantil y así se establece.-

Con respecto a los documentos administrativos, denominados comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado, marcados “A” y numerados del 01 al 20, correspondientes al año 2006, “B” y numeradas del 01 al 08, correspondientes al año 2008, “C” numerados del 01 al 06, correspondientes al año 2008, “D” y numeradas del 01 al 14, correspondientes al año 2009, “E” numerados del 01 al 06, correspondiente al año 2009, en relación a estas documentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio al evidenciar que la ciudadana A.p., era trabajadora de la empresa demandada, para la fecha de la recepción de las facturas indicadas con los Nros.00518, 00519, 00520,00521, y así expresamente se establece.-

Con respecto a los documentos administrativos, denominados comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado, marcados “F” y numerados del 01 al 03, correspondientes al año 2009, y el documento marcado con la letra “G”, por guardar estrecha relación con las facturas demandadas y que demuestran a este juzgador por una parte la retención legal de impuesto, evidenciando entonces la relación comercial existente entre la intimate y la intimada el tribunal le otorga pleno valor probatorio y por la otra la manifestación de cobro que se le hiciere a la parte demandada que la coloca en conocimiento de la deuda de las facturas señaladas en autos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales documentos y que además los señalados con las letras D e I, fueron ratificados por su firmante A.D.C.P. quien se desempeñaba en la empresa demandada como Analista contable y era costumbre recibir las facturas en el área administrativa, y así se establece.-

Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana A.D.C.P.L., en la presente causa, y visto que la representación judicial de ambas parte ejercieron su derecho de pregunta, siendo que la mencionada testigo respondió de forma acertada al declara que era su firma y el sello de recibido de la empresa donde trabajaba, de todas las facturas que se le menciono, al haber quedado ratificadas tales actuaciones este Tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la antes indicada ciudadana.

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en su escrito de contestación procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que la parte actora no consigno con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la misma y tampoco se señalo el sitio donde se encontraban con lo cual incumplió el articulo 434 del CPC. (El cual trascribió textualmente).

Cita extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001.

Procede a contestar el fondo de la demanda, de la forma siguiente:

Niega y rechaza, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en este procedimiento.

Niega y rechaza, que su representada AUTANA ALUMINIO, haya contratado los servicios de la demandante, ni tenga relación alguna comercial que justifique la relación jurídica, solo se trata de probar mediante documento fraudulento, unas obligaciones que nunca a asumido.

Niega y rechaza, que con ocasión del presunto servicio de trasporte su representada haya aceptado la factura 00517, 00518, 00519, 00520, 00521, 00522, en las que se afinca esta temeraria demanda, pues, la firma que aparece estampada en las referidas facturas no es de ninguna de las personas que obligan a la empresa según los estatutos, además la parte actora ni siquiera señala a quien le corresponde esa firma que a su decir prueba la aceptación de la factura. En tal razón, niega rechaza que su representada haya aceptado las facturas por un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES bolívares fuertes con siete céntimos (310.763,07) por lo que la impugna y desconozco en contenido y firma a tenor de los dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil habidas cuentas que como ya se dijo, la firma que aparece en la referida factura no corresponde a ninguna de la persona que obligan a su representada y el sello es falso.

Cita sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, caso Asociación Cooperativa De Producción De Servicios Integrados Suministros Andinos De Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L contra VERAICA, C.A).

Que en este mismo orden de ideas a.l.e.p. el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, e igualmente trascribe sentencia Nro. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., juicio de Trock Constructora C.A, contra Fosfatos Industriales, C.A.

Niega y rechaza, que su representada le adeude a la parte actora algún concepto por costas y costos del proceso y por indexación.

DEL LAPSO PROBATORIO DEL INTIMADO

Este tribunal deja constancia que la parte intimada dentro de la oportunidad legal no probo el pago o el hecho extintivo de la obligación que alega la parte actora, en virtud de haber presentado pruebas en forma extemporánea según se establece en el auto de fecha 31-3-11, ASI SE DECLARA

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Vista la defensa perentoria de fondo presentada por la parte demandada en relación a la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de que la parte actora no consigno con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma y tampoco se señalo el sitio donde se encontraban con lo cual se incumplió el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello y en relación a la transformación del procedimiento a ordinario, y el cumplimiento a los derechos de las partes en el proceso se permite traer a colación sentencia de nuestro M.T. de fecha 6-11-12, emanada de la Sala de Casación Civil, exp. AA20-C-2012-000331, relacionado con el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA N.O. S.A donde se señala lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris J.A. contra MicheleMarcaccioBagaglia).

En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).

Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.

En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: L.P. y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:

…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este M.T., en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.

Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…

…Omissis…

…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...

.

Una vez precisadas las anteriores consideraciones, es necesario ahora destacar, en vista de que la norma delatada es adjetiva, que esta Sala de Casación Civil, ha puntualizado la diferencia entre las normas procesales y las sustantivas y, en este sentido, ha precisado cómo debe ser formulada su respectiva denuncia en esta sede de casación. Así, en sentencia N° RC-00031, de fecha 15 de marzo de 2005, esta Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso Perisponio, C.A., contra I.B.S.) y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “…hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley…”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía de ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “…no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio…”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M., han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “…si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso…”, lo que sólo ocurre “…cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia…”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “…Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción…”. (la Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde a los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “…con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia…”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín jilguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

…Omissis…

…En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental y, ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma táctica…

.(Negrillas del texto).

Ahora bien, la norma denunciada en este caso como infringida por parte de los formalizantes, “artículo 652 del Código de Procedimiento Civil” preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial intimatorio, como inicialmente fue incoada la presente causa, la oposición del demandado al referido decreto y, en ese sentido, dispone lo siguiente:

Artículo 652.-Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…

. (Negrillas de la Sala).

En relación a la norma adjetiva delatada, es necesario traer a colación, el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo al de autos, en donde se estableció el alcance de esta disposición y la correcta aplicación que de ella debe hacerse para mantener la estabilidad de aquellos juicios que habiéndose incoado inicialmente por el procedimiento especial de intimación, en virtud de la oposición, se produce su continuación por el procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de autos.

Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:

“…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto de la sentencia).

A los fines de contrastar el fallo recurrido, con el criterio de esta Sala anteriormente transcrito, el cual se ratifica y aplica en esta oportunidad al caso sub iudice, es necesario transcribir lo expuesto y concluido por el jurisdicente en la recurrida, cuando declarara inadmisible la demanda:

…se observa que la parte actora pretende cobrar a la demandada el saldo del precio de la obra según su dicho, resultante a su favor por concepto del precio total de la obra ejecutada previa deducción del referido anticipo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 309.243,40), más la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.364,02) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho que el contrato que dio origen a aquel es un contrato de obra, que contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, tal y como se indicó anteriormente, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo expuesto, así como a las jurisprudencias que anteceden, considera esta juzgadora que la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) debe cumplir con una serie de requisitos para que sea admitida y posteriormente sustanciada. En tal sentido, este tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes trascrito, ya que se evidencia que los instrumentos fundantes que acompañaron a la acción (contrato de obra y factura), es decir, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente trascrito, estima esta juzgadora que el procedimiento que la parte actora accionó con la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el caso de marras, por la cual resulta forzosamente declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía de intimación). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de tal declaratoria, forzoso es declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008. ASÍ SE DECLARA…

. (Mayúsculas y Negrillas de la sentencia).

Al contrastar el pronunciamiento recurrido con el criterio establecido por la Sala anteriormente transcrito, esta Sala estima que el mismo no es acertado. En efecto, con tal proceder, la recurrida violentó además del artículo mencionado en el encabezamiento de esta denuncia, expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.

La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.

De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente trascrito y, que se ratifica en esta oportunidad.

En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el Jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido….” Negrillas y subrayado nuestro

Siendo conteste con la anterior sentencia, observa este juzgador que la parte actora no consigno junto a la demanda, los instrumentos fundamentales para que prospere la acción, el tribunal por auto de fecha 25/11/2010, se insto a consignar a los autos originales de los instrumentos con los cuales fundamenta la presente acción, una vez consignados fue que se procedió a la admisión y para el momento de la intimación ya las facturas formaban parte del expediente que la parte demandada tuvo acceso a las mismas, tal es así del escrito de oposición y del escrito de contestación, asi como su escrito de pruebas aunque presentado en forma extemporánea, la parte demandada ejerce medios de defensa en contra de las mencionadas facturas cumpliéndose en el proceso todas las etapas procesales sin menoscabarse los derechos consagrados en la carta magna, derecho a la defensa y derecho a ser oído, habiéndose transformado el juicio en ordinario por imperativo de lo contemplado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo así con la formalidad de los actos procesales resulta ilógico declarar una inadmisión de esta acción para que las partes tengan que proceder a un juicio ordinario a dilucidar la situación de las facturas, cuando ya en este proceso ha ocurrido las alegaciones de ambas partes, así como sus pruebas por tal motivo este tribunal considera improcedente la defensa perentoria ejercida por la parte demandada y asi se establece.

DEL FONDO DEBATIDO

La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia íntegra, en tal cometido, es necesario el análisis integro de todos los elementos calificadores del proceso, es por ello la gran responsabilidad de quien aquí suscribe de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Como dilucidación al presente caso este juzgador señalar lo siguiente:

El artículo 147 del Código de Comercio preceptúa:

El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

el dispositivos legal al que se hizo referencia denota claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, pero tiene que entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

Ahora bien, por una parte las facturas acompañadas al libelo de la demanda, evidencia que fueron recibidas por la empresa demandada HECA, tal como se evidencia del sello húmedo y la firma ilegible que aparece en la parte inferior de la señaladas facturas.

Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que:

….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…

. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).

Para el también autor español, F.S.C., la factura

…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…

. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128).

Por su parte, el autor venezolano, L.C., en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que:

…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…

. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).

De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.

Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.

Respecto a la aceptación de la factura, ha nuestra m.T. que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).

Ahora bien, e l artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:

…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…

.

La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este m.T.d.J..

Al respecto, la Sala Civil de nuestro m.T. interpreta el artículo 147 del Código de Comercio, de la manera siguiente:

“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemosibiadscribit”.

F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna…

(omissis)…

Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos –Las (sic) referidas facturas –dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.).

Posteriormente, la Sala Civil en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: B azar El Caminante, C.A., contra MaquintexImport, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”.

En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura , a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…

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Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T.d.j., en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:

“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido.

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...Omissis…) Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, consta en autos la ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo…”

Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido. en el supuesto que la factura sea recibida, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem .

Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero

Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador;

Segundo

Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y,

Tercero

Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.

No puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.

Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera este Juzgador necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio.

En ese sentido, respecto a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, la Sala Civil en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:

…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

De esta manera, este juzgador apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

Asimismo, con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba.

Ahora bien, estima este juzgador, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

(…Omissis…)

Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito… (…Omissis…) …tsj el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

.

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

En el caso in comento, como ya se indicó este juzgador determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

En este mismo orden de idea, si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por BluefieldCorporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Júzguese, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

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Ahora bien, se observa que si bien la Jurisprudencia del Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, se estima que en el caso in comento se debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.

De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

En tal sentido, este juzgador evidencia de autos que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las catorce (14) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada.

En tal sentido, que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.

Conforme con el razonamiento aportado por este juzgador, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la M.J., se evidencia que si bien se determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

De manera que, en el caso in comento ante tal situación acontecida en los autos, se debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.

Cuando la impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con lo cual, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar, el recurso procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

Por lo tanto, ante estos dos supuestos, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, debe emplearse el cotejo, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, nuestro m.T. sostiene que “…. Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.. .”. (Sentencia N° 745, de fecha 28/11/2012, expediente N° 11-705).

Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.

Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige .

Por tales razones, considera la Sala que restarle eficacia probatoria a la factura, con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, es contrariar los criterios jurisprudenciales supra transcritos.

Por tanto, estima quien suscribe que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente.

La impugnación y desconocimiento en su contenido y firma, resulta un hecho trascendental, es decir de mucha importancia o gravedad, por sus consecuencias; antes de referirme a ello, considero necesario hacer las aclaraciones siguientes: En nuestra legislación mercantil el artículo 124 del Código de Comercio, señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

En relación a las facturas aceptadas, el procesalista H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:

…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto…

En atención a ello se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

En el caso de autos la demandante acompaño con su escrito de demanda, 14 factura, plenamente identificadas, en su original, las cuales se encuentran firmadas ilegibles y estampado un sello húmedo de la empresa demanda, hecho este que aún cuando fue rechazado por la parte demandada, de auto no se desprenden hechos que contradigan que la firma que aparece en la referida factura, pertenezca a una persona con capacidad para comprometer a la empresa, o a persona que tácitamente se ha encargado de recibir estas documentaciones en nombre de la empresa (ver explicación sobre aceptación tacita de las facturas), Mas sin embargo se encuentran los requisitos para tener como una aceptación tacita de la factura o facturas presentadas. Ahora bien, en relación al documento relativo al acta constitutiva de la empresa demandada, prueba con el apoderado de esa parte pretendió demostrar que la persona que firmo la factura objeto de la presente acción, no tenía la cualidad para ello, del referido instrumento mal puede este Juzgador deducir, que la firma que aparece al final de la factura no necesaria mente pertenece a alguna de esas personas, pues no constituye prueba suficiente para ello, aunado al hecho de la costumbre mercantil, consistente en que quien recibe las facturas no es la persona que obliga a la sociedad según los estatutos; en razón de lo cual el valor que emerge de tal documento es para demostrar quienes son los directivos de esa Sociedad Mercantil y así se declara.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “el artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. ahora bien, en este particular caso el demandado al contestar la demanda (folio 48) como punto previo, impugno y desconoció en su contenido y firma la factura identificada con el No. 0416, documento fundamental de la presente acción (folio 20) y de sus anexos.

Resulta esta actuación de relevada importancia en la solución de la controversia; en este orden de ideas y como hilo conductor encontramos el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

(negrillas y cursivas nuestras)

En nuestro caso en particular el instrumento fundamental de la presente acción, se produjo con la demanda, correspondía en consecuencia desconocerlo en la contestación de la demanda y fue precisamente en la contestación, cuando la parte demandada desconoció en su contenido y firma la factura que sirve de fundamento a la presente acción, señalando además que se trata de la factura que riela inserta al folio 9 al 15, las cuales reposan en original a buen resguardo de este Tribunal, efectivamente el tribunal pudo comprobar que se trata de la factura que sirve de fundamento a la presente acción.

En este orden de ideas, el artículo 445 Eiusdem el cual dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a al parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276

. (negrillas y cursivas nuestras)

Se evidencia de las actas que el demandante; es decir la parte que produjo el instrumento no insistió en hacerlo valer, es decir no promovió la prueba de cotejo ni la testigos; aunado ello no siendo autenticado el contenido de las tantas veces señaladas facturas, es claro que en relación al contenido de las facturas, la impugnación debe hacerse a través de la tacha de falsedad conforme al articulo 1.381 del Código Civil, por estar en presencia de instrumentos privados y que las mismas procedimentalmente no fueron tachadas tal como lo prevé el articulo 430 que establece lo siguiente: “respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas proveniente de la parte contraria, se observara las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumento privado, lo cual tiene como objeto la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores o alteraciones esenciales en su elaboración. Ahora bien en relación a su firma, como ya fue explanado previamente con las decisiones a que se ha hecho mención en este fallo y que este Tribunal acoge en su interpretación, considera este Juzgador que al pretender demostrarse que quienes firmaron no obligaban a la empresa, el medio idóneo no era el desconocimiento de la firmas en dichas facturas sino demostrar que quienes recibieron, no tenían relación con la empresa, o nunca pusieron en conocimiento de esta de las mismas, o no tenían que ver con las actuaciones administrativas de ella, lo que trae como consecuencia que el instrumento se valorado; y siendo que se trata del instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, la misma debe prosperar. Y así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Sentencia Nro. 00611, dictada en fecha 29 de abril del 2003, por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 16123, dejo sentado lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. (…).

Al haberse solicitado acumulativamente los intereses y la indexación, este Tribunal en acatamiento a la posición jurisprudencial, considera improcedente acordar intereses e indexación, y en consecuencia de ello considera procedente el pago solo de la indexación solicitada por tratarse de deudas de valor, y que se calcularan conforme a una experticia complementaria del fallo.

LOS F.D.E.P. SE HAN CUMPLIDO PLENAMENTE, llevando todas las actuaciones de las partes y en aplicación de las máximas establecidas por nuestro Tribunal Supremo, así como la doctrina patria y extranjera que se ha vertido en esta sentencia, a llevar a este sentenciador el convencimiento de la procedencia parcial de la acción intentada y así se establece.-

V

DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por SERVICIO VICROVAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra AUTANA ALUMINIO, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A, a CANCELAR a la parte actora:

PRIMERO

Pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 310.763,07), por concepto de la suma total de las cantidades de dinero señaladas en las factura que se acompañan en la presente demanda y que se han identificado plenamente en el cuerpo de esta sentencia y que se dan acá por reproducidas.-

SEGUNDO

Se declara improcedente el pago de los intereses moratorios, debido a lo expresado en la motivación del fallo.

TERCERO

Se declaran improcedente el cobro de gastos extrajudiciales por no estar demostrados en el proceso.-

CUARTO

Se ordena que el pago de la suma condenada se realice con la respectiva indexación monetaria calculada desde la introducción de la demanda, hasta la ejecución del fallo a través de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 243, 254, 640, 652 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 147 del Código de Comercio

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.E.S.,

ABG. J.J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO A LOS VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO 2013, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:40 P.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/a.r

Exp Nº 42.426

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