Decisión nº PJ0022011000055 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

Conoce este Juzgador del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por la profesional del derecho P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, de los libros respectivos; interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, demandando la nulidad absoluta de la p.a. signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.493, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo.

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, en fecha 02 de mayo de 2011, a los fines de tramitar la Medida de Suspensión de los Efectos de la P.A. solicitada en el presente asunto por la parte recurrente, conforme lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y estando en el lapso establecido según auto de fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal procede a pronunciarse:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.I., con fundamento en que en acatamiento de lo establecido por este Juzgador en sentencia de fecha 08 de abril de 2011, en la cual se negó la solicitud de medida cautelar, sin que dicho pronunciamiento constituya cosa juzgada, procede a solicitar Medida de Suspensión de Efectos del reenganche emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del ciudadano J.C..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A.i., éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la P.A.), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en la existencia en el expediente administrativo, de elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamando, o parafraseando al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”, destacando que el haberse cometido la P.A.i., violación a normas de orden público laboral, como el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el literal b) del artículo 39 de su Reglamento, aunado a la violación de las normas jurídicas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al inadmitirse una prueba de experticia que era fundamental para su defensa y al no haberse ni valorado la declaración de la testigo M.B., viciando de inmotivación la p.a.i., lo cual hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación.

Al respecto, a.e.r.i. comento, considera este Juzgador nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una p.a. signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano J.L.C., antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo; fundamentando el mismo en la violación de sus derechos constitucionales y de normas de carácter laboral, lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, apertura procedimiento sancionatorio en su contra, por el desacato de irrita p.a., la cual viola los preceptos legales antes invocados, y los cuales la afectan de nulidad absoluta, por lo que constituiría un daño irremediable que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que posterior al pago de dicha sanción pecuniaria se dictamine la nulidad de proceso administrativo, pues esta sanción no podría tener un efecto retroactivo.

Igualmente manifiesta que en caso de continuar el citado procedimiento sancionatorio, y ser emitida una providencia sancionatoria, se vería afectada la solvencia laboral otorgada por el mismo Ministerio del Trabajo, en virtud de que la misma sería revocada por el MINTRA, de conformidad con los establecido en el Decreto 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se estableció que sería revocada la solvencia laboral a “aquellos patronos que se nieguen a acatar providencias administrativas o cautelares de reenganche”, por lo que en consecuencia, de no ser decretada la medida cautelar solicitada en este acto, se perdería la citada solvencia laboral; para ello consigna igualmente, copias de las solvencias laborales otorgadas por el Ministerio del Trabajo, en el que se evidencia que en la actualidad cuenta con dicha solvencia, y que existe el peligro latente de que la misma sea revocada, independientemente de que se haya establecido que el lapso de duración de la misma es de un (01) año. Asimismo manifiesta que en caso de que sea revocada dicha solvencia laboral, se pondría en riesgo el mantenimiento de los contratos de servicios que en la actualidad ha suscrito con la empresa PDVSA, y que constituyen la fuente de trabajo para cientos de trabajadores; consignando a tales efectos copia de los contratos de servicios: 1.- Contrato de sercitos de Mantenimiento y Calibración de Valvuls de Seguridad de Subsuelo tipo MXX-2.75” y 3.813” y pruebas de funcionamiento de válculas de Seguridad de Subsuelo Tipo SP-2 5 ½ NP-B Hidráulicas en Pozos de los Campos pertenecientes a la Gerencia de Producción de Punta de Mata, Distrito Norte; 2.- Contrato de Servicio de Perforación Direccional para Pozos de Distrito San Tomé; 3.- Contrato de Servicio a Pozos con Unidad de Tubería Continua de 80K Distrito San Tomé; 4.- Contrato de Servicio de Fluidos de Perforación Distrito Norte; 5.- Contrato de Servicio de Control de Sólidos para Pozos del Distrito Norte; y 6.- Contrato Servicio de Captura y Transmisión de los Parámetros de Perforación y Geológicos durante la Construcción de 52 pozos ubicados en la áreas operacionales de PDVSA Distrito San Tomé. Del mismo modo argumenta que en caso de ser revocada la solvencia laboral, la misma se vería impedida de participar en las licitaciones de PDVSA, para obtener la asignación de nuevos contratos, por cuanto resultarían afectadas las operaciones y la asignación de eventuales nuevos puestos de trabajo para la población del área; consignando a tales efectos copia de la licitación de PDVSA, denominada “Pliego de Condiciones, Concurso Abierto: Servicio Integral de Cementación Región Oriente”, en el cual en el punto número 3, se evidencia que PDVSA para la asignación del referido contrato, la estatal petrolera requiere que tenga la solvencia laboral vigente, quedando evidenciado que el mantenimiento de la solvencia laboral es un requisito indispensable parea que pueda concursar por la asignación de dicho contrato, lo cual evidencia a todas luces, los serios perjuicios que le serían causados en caso de ser revocada por el MINTRA la solvencia laboral, en el supuesto de que no sea decretada la medida solicitada en este acto.

Al respecto observa este Juzgador que la exigencia de dicho requisito, lo considera cumplido la empresa solicitante en dos circunstancias, la primera en que se encuentra aperturado procedimiento sancionatorio en su contra, por el desacato de irrita p.a., por lo que constituiría un daño irremediable que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que posterior al pago de dicha sanción pecuniaria se dictamine la nulidad de proceso administrativo, pues esta sanción no podría tener un efecto retroactivo; y la segunda en que en caso de continuar el citado procedimiento sancionatorio, y ser emitida una providencia sancionatoria, se vería afectada la solvencia laboral otorgada por el mismo Ministerio del Trabajo, en virtud de que la misma sería revocada por el MINTRA, de conformidad con los establecido en el Decreto 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se estableció que sería revocada la solvencia laboral en caso de incumplimiento de las providencias administrativas o cautelares de reenganche, por lo que en consecuencia, de no ser decretada la medida cautelar solicitada en este acto, se perdería la citada solvencia laboral, y por consiguiente se pondría en riesgo el mantenimiento de los contratos de servicios que en la actualidad ha suscrito con la empresa PDVSA, así como se vería impedida de participar en las licitaciones de PDVSA, para obtener la asignación de nuevos contratos, por cuanto resultarían afectadas las operaciones y la asignación de eventuales nuevos puestos de trabajo para la población del área.

Pues bien, en cuanto a que se encuentra aperturado procedimiento sancionatorio en su contra, por el desacato de irrita p.a., por lo que constituiría un daño irremediable que sea objeto de una sanción pecuniaria, y que posterior al pago de dicha sanción pecuniaria se dictamine la nulidad de proceso administrativo, pues esta sanción no podría tener un efecto retroactivo, este Tribunal no evidencia que haya alguna providencia que imponga sanción pecuniaria a la empresa sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., en virtud del incumplimiento de la referida P.A., con lo cual no se ha generado ni existe evidencia de ello, el supuesto daño alegado por la parte solicitante; considera igualmente este Juzgador que la p.a. mediante la cual, el órgano administrativo le imponga una sanción a la empresa, por el incumplimiento de la p.a.i. constituye igualmente un acto susceptible de ser suspendido y recurrido, siendo éste acto el que causaría los supuestos daños pecuniarios a los cuales hace referencia la empresa solicitante. Finalmente considera este Juzgador que el peligro de que sea impuesta una sanción pecuniaria recae indefectiblemente, conforme lo alega la misma parte solicitabte, en el cumplimiento de la P.A.i., por lo cual, de cumplirse la misma, no se causaría el gravamen que se alega.

Por otro lado, en cuanto a que en caso de continuar el citado procedimiento sancionatorio, y ser emitida una providencia sancionatoria, se vería afectada la solvencia laboral otorgada por el mismo Ministerio del Trabajo, en virtud de que la misma sería revocada por el MINTRA, de conformidad con los establecido en el Decreto 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se estableció que sería revocada la solvencia laboral en caso de incumplimiento de las providencias administrativas o cautelares de reenganche, por lo que en consecuencia, de no ser decretada la medida cautelar solicitada en este acto, se perdería la citada solvencia laboral, y por consiguiente la misma se vería impedida de participar en las licitaciones de PDVSA, para obtener la asignación de nuevos contratos, por cuanto resultarían afectadas las operaciones y la asignación de eventuales nuevos puestos de trabajo para la población del área; este Tribunal observa que el peligro de que sea revocada dicha solvencia laboral, recae indefectiblemente en el cumplimiento de la P.A.i., por lo cual, de cumplirse la misma, no se causaría el gravamen que se alega, sin que la entredicha legalidad o no de la referida providencia sea motivo para justificar su incumplimiento, puesto que dicha circunstancia es materia de fondo a decidirse en la presente causa, por lo cual, de analizarse la legalidad o no de dicha p.a., se desvirtuaría el carácter instrumental de las Medidas Cautelares.

De igual forma considera este Juzgador hacer la aclaratoria que el requisito referido a que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), está referido a los daños que se producirían de cumplirse con la p.a., es decir, no está referido a los daños que se producirían por el incumplimiento de la misma, puesto que aquella ha sido ordenada por el órgano administrativo y su cumplimiento deviene de la legalidad de dicho acto, por lo cual, su incumplimiento ante la orden de un órgano administrativo revestido de legalidad, en modo alguno puede constituir el fundamento para alegar los eventuales perjuicios a la empresa.

Al respecto, observa este Juzgador que la parte solicitante justifica dicho requisito en el daño que se produciría de continuar el citado procedimiento sancionatorio, en virtud del incumplimiento de la p.a.i., puesto que se vería afectada la solvencia laboral otorgada por el mismo Ministerio del Trabajo, en virtud de que la misma sería revocada y por consiguiente se pondría en riesgo el mantenimiento de los contratos de servicios que en la actualidad ha suscrito con la empresa PDVSA, así como se vería impedida de participar en las licitaciones de PDVSA, para obtener la asignación de nuevos contratos, por cuanto resultarían afectadas las operaciones y la asignación de eventuales nuevos puestos de trabajo para la población del área; sin que pueda evidenciar ni denotar este Juzgador, los supuestos daños que se pudieran generar por el cumplimiento de la referida p.a.i., ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano J.L.C., antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, la profesional del derecho IBELISE HERNADEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., procedió a ampliar el requisito referido a Fomus Periculum in Mora, manifestando que consta en el folio 59 de la causa, el comprobante de una evaluación psicológica que le fuere practicada al ciudadano J.L.C., por parte de la Dra. Luxelia Portillo, adscrita al servicio especializado de Medicina Ocupacional SOHICA, en cuyo resultado se determinó que el prenombrado ciudadano sufre de problemas de resentimiento y rabia laboral, por cuanto la referida médico, recomendó a la empresa, no asignar al trabajador al cargo en el cual estaba laborando, a fines de evitar problemas a futuro, motivo por el cual culminó la relación laboral por causas imputables a las partes, en virtud de que, según lo establecido en dicho dictamen psicológico, el trabajador no se encuentra en condiciones mentales estables para laborar en la empresa. Asimismo indica que el contenido de la citada evaluación psicológica, fue ratificado por la prenombrada médica, mediante la prueba testifical, la cual en sus declaraciones reconoció haber evaluado al Sr. Chirinos y concluyó nuevamente que el ex trabajador tiene resentimientos laborales profundos, y resentimiento hacia sus compañeros de trabajo, y por tales motivos no era adecuado que el mismo siguiera laborando para la empresa. Continua exponiendo que la Supervisora del Sr. Chirinos, ciudadana E.R., señaló en sus deposiciones que el Sr. Chirinos se ha convertido en un riesgo para su propia seguridad, y que por lo menos en una ocasión, ha ejecutado acciones inexplicables que han puesto en riesgo su propia seguridad; de igual forma la declaración de la Sra, M.P., se comprobó que el trabajador no pudo ser reubicado en ningún puesto de trabajo de la compañía en virtud del dictamen psicológico emitido en su caso. Expone que la empresa culminó la relación de trabajo con el ex trabajador por causas no imputables a las partes, en virtud del dictamen psicológico que acreditó los problemas psicológicos que posee, y que en definitiva convierten al Sr. Chirinos, en una amenaza para su seguridad e integridad física, y del entorno laboral. Argumenta que dicho hecho también fue concatenado, con la enorme cantidad de faltas y actuaciones irracionales que el trabajador cometió a lo largo de la relación de trabajo (las cuales se encuentran documentadas en el procedimiento administrativo), existiendo episodios en los cuales sin ningún tipo de explicación, el Sr. Chirinos puso en riesgo su vida, e incumplió con todas las normativas de seguridad con las cuales cuenta la empresa. Cita como ejemplo el lamentable suceso en el cual el ex trabajador, contrariando las órdenes de sus supervisores, se montó sin autorización y sin ningún tipo de protección personal en un montacargas, y se elevó a una altura aproximada de 7 metros, para matar a una aves que habían ingresado al galpón de la empresa. Indica que este hecho se encuentra debidamente acreditado en las actas procesales y demuestra que sí fue acertada la evaluación que ejecutó la Psicóloga Luxelia Portillo, cuando determinó que el ex trabajador tiene problemas de resentimiento laboral, y que no es recomendable que siguiera laborando, en aras de evitar futuros hechos lamentables. Continua exponiendo que la referida evaluación psicológica y los hechos antes narrados, evidencian el enorme perjuicio que le sería causado a la empresa, en el supuesto de que tuviere que acatar la p.a.i., y debiera reenganchar al trabajador a su puesto de labores. Asimismo aduce que en el presente caso, se encuentra discutida la condición mental de trabajador, y el hecho de que el mismo no se encuentra psicológicamente apto para laborar en la empresa, por cuanto en el supuesto de que el mismo sea reenganchado, se convertiría en una amenaza para su propia seguridad personal y la de sus compañeros, máxime cuando los trabajos ejecutados por la empresa, requieren de concentración e irrestricto acatamiento de las medidas de seguridad, pudiendo traer consecuencias nefastas si alguno de los trabajadores, no cumple con las medidas de seguridad para laborar en la empresa; convirtiéndose en un riesgo de seguridad grave para la empresa, aunado a que en virtud de sus antecedentes y actuaciones riesgosas previas, éste pudiere atentar contra su seguridad nuevamente, o contra la seguridad de sus compañeros, en razón de los profundos resentimientos que guarda hacia los mismos, razones por las cuales, si el mismo fuere reinsertado en su puesto de trabajo, o en cualquier otro cargo, representaría un peligro inminente para su seguridad o la de sus compañeros.

Al respecto, observa este Juzgador que el requisito (Periculum in Mora), o bien la existencia del peligro de que queda ilusoria las resultas del proceso, se denota en la evidencia del riesgo y del peligro que pudiera derivarse de no concederse la tutela cautelar y por consiguiente, de mantenerse los efectos del acto administrativo recurrido. En este sentido, conviene destacar este Juzgador que dicho peligro no sólo pudiera dirigirse al patrón cuya nulidad del acto administrativo se está reclamando, sino incluso a aquellas personas que pudieran verse afectadas por el mantenimiento del mismo, con lo cual, resulta necesaria aun más, la suspensión de los efectos.

En el presente caso, evidencia este Juzgador de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo que se ha sido discutida y entredicha desde un principio la salud mental del trabajador, ciudadano J.L.C., la cual constituye una de las defensas de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., tanto en el procedimiento administrativo como en el presente recurso de nulidad, cuya veracidad o no en dicho procedimiento, y las actuaciones realizadas para tales fines, se encuentran discutidas en el presente asunto, por lo cual, dicha circunstancia debe ser verificada en el asunto principal, independientemente de sus efectos en la procedencia o no del presente recurso de nulidad, razones por las cuales, considera este Juzgador que en modo alguno resulta exigible en esta instancia judicial y menos en sede cautelar, la demostración por parte de la solicitante, de dichos argumentos, puesto que, se insiste, constituye materia de fondo.

Aunado a lo anterior, considera este Juzgador que al encontrarse entredicha la salud mental del ciudadano J.L.C., la cual pudiera, en virtud de los hechos denunciados en el procedimiento administrativo y que forman parte del fondo de la presente controversia, afectar y causar daños no sólo a la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., no sólo a los compañeros de trabajo, sino incluso a su propia integridad física; denota el riesgo que pudiera generarse de mantenerse los efectos de la p.a.i., todo ello en virtud de no tenerse la certeza de que el mismo se encuentra apto o no para desarrollar sus labores habituales de trabajo, o bien para permanecer en la sede de la empresa, así como tampoco en algún otro cargo.

En consecuencia, por lo antes expuesto, y al considerarse que la salud mental del ciudadano J.L.C., se encuentra discutida, lo cual forma parte del fondo del presente asunto, y por consiguiente, al denotarse el riesgo de que dicho ciudadano pueda constituir una amenaza para la empresa, para sus compañeros de trabajo, e incluso para su propia integridad física, este Tribunal concluye que ha quedado evidenciada la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) para decretar la medida cautelar, solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. cuya nulidad se solicita. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio P.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.493, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo; por lo que se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la procedencia de le Medida Cautelar solicitada, y vista la exposición realizada por la abogada en ejercicio P.P., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., en su escrito de solicitud de medida cautelar, en la cual manifestó que en caso de considerarse pertinente, conforme a la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indican que está dispuesta a consignar una garantía suficiente, mediante la cual sean consignados los salarios caídos dejados de percibir por el ex trabajador, durante el lapso aproximado de un año, en razón de lo cual, en el supuesto negado de que no prospere este recurso, el ex trabajador tendrá disponible los salarios que hubiere dejado de percibir durante la tramitación del mismo, destacando la posibilidad, conforme a dicha norma, de que el Juez exija a la parte interesada, la presentación de garantías de contenido pecuniario, a fines de poder decretar medidas cautelares, señalando que la acción interpuesta por el ex trabajador, no sólo tiene contenido la intención de reengancharlo, sino del pago de los salarios caídos, lo cual denota un interés patrimonial en el presente procedimiento.

Al respecto, resulta conveniente destacar que la exigencia de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, como complemento para decretar la medida de Suspensión de los Efectos, se encontraba tipificada expresamente en el aparte en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, y “…A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, es decir, dicha caución es exigida en forma consecuente, en el caso de proceder la medida cautelar solicitada, todo ello “…a los efectos de materializar dicha medida…”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B.V.. P.A. N° 0165-05 del 29 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Dicha exigencia no está reproducida en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, disponiendo en el artículo 104, que “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…) (E) en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”, debiendo insistir este Juzgador que dicha exigencia es concurrente y consecuente con la medida cautelar a decretar por el Tribunal, es decir, dicha garantía podrá exigirse para materializar la medida cautelar y garantizar las resultas del juicio cuando sean de contenido patrimonial, por lo que no puede exigirse dicha garantía en sustitución del incumplimiento de dichos requisitos de procedencia.

En consecuencia, se concluye que para el otorgamiento de la medida, resulta necesario y fundamental cumplir con los extremos legales para su procedencia, para lo cual el Juez podrá exigir además, “garantías suficientes” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social); es decir, éstas últimas funcionan como complemento de aquellas.

En razón de lo antes expuesto, de acuerdo a lo exigido en dicho texto legal y conforme a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, este Juzgador considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos del trabajador, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., la constitución de una caución a favor de la República Bolivariana de Venezuela, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 32.346,00), que corresponden a 18 meses, a razón de Bs. 1.797,00 (Bs. 1.797,00 de salario mensual X 18 meses = Bs. 32.346,00), contados a partir de la notificación de la empresa en sede administrativa, en fecha 18 de enero de 2011, los cuales considera este Juzgador que pudiera generarse durante la tramitación del presente Recurso de Nulidad, como garantía suficiente para resguardar las eventuales resultas del presente proceso; concediéndole a la parte solicitante un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, con la advertencia de que una vez consignado en dicho lapso la caución antes fijada, es que se procederá a materializar la referida Medida de Suspensión de Efectos de la P.A.i., establecida en líneas anteriores, en cuyo caso de procederá a oficiar lo conducente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo se advierte que la falta de consignación de la caución antes fijada, dará lugar la revocatoria de la mencionada medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio P.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.493, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo.

SEGUNDO

Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. signada con el No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.493, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad.

TERCERO

Se ORDENA a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., la constitución de una caución a favor de la República Bolivariana de Venezuela, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 32.346,00), concediéndole a la parte solicitante un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy; con la advertencia de que una vez consignado en dicho lapso la caución antes fijada, es que se procederá a materializar la referida Medida de Suspensión de Efectos de la P.A.i., establecida en líneas anteriores, en cuyo caso de procederá a oficiar lo conducente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo se advierte que la falta de consignación de la caución antes fijada, dará lugar la revocatoria de la mencionada medida cautelar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Siendo las 03:33 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2011-000005

CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2011-000007

JDPB/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR