Decisión nº PJ0102014000006 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, treinta y uno (31) de Enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: NP11-N-2013-000017

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 60

APODERADO JUDICIAL S.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.434, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de febrero de 2013, y previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado que lo recibe en fecha 18 de febrero de 2013.

Se trata de la interposición del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, incoada por la abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.434, y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 60; en contra de la P.A. N° 00007-2012, de fecha doce (29) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-905, mediante la cual declara parcialmente la demanda formulada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el ciudadano C.O. (quién en lo adelante denominaría “EL TRABAJADOR”), por Desmejora.

En fecha 26 de febrero de 2013, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado de Juicio procedió a establecer que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción.

En la misma fecha, se procede con la Admisión del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se emitieron los correspondientes oficios de notificación tanto al ente querellado, como del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto. En el mismo auto de admisión este Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado, a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la P.A., cuya Nulidad se pide. Dicha medida, revisados como fueron los extremos de Ley, se declaró IMPROCEDENTE. Se verifica de autos, que la parte recurrida no formuló oposición contra la referida decisión. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 22 de agosto de 2013 a las 2 y 30 p.m., diferida por auto para el 27 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del recurrente, abogado en ejercicio A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.334. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado, ciudadano C.L.O.A.. Por el Ministerio Público comparecen los fiscales Abogados FERRY DEL J.G. y J.P., Inpreabogados N°s 209.980 y 174.972. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de cinco (05) minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Seguidamente, el Tribunal señaló la oportunidad para que se consignen los escritos de pruebas correspondientes. En tal sentido la parte recurrente señaló que no presentaría pruebas, en su efecto reproduce el escrito de demanda y la p.a. que cursa en el expediente. Culminada la Audiencia, el Tribunal señaló la oportunidad de los informes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley in comento.

En la oportunidad de Informes, la representación del recurrente presentó escrito en 3 folios útiles en fecha 04 de octubre de 2013. Y la representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción Judicial presento escrito contentivo de 6 folios útiles

En fecha siete (07) de Octubre de 2013, folio (146), este Juzgado le informa a las partes que vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, se sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, y actuando con sujeción a la Ley in comento, se procede en fecha 21 de noviembre de 2013 a diferir la publicación de la sentencia.

Encontrándose en la oportunidad legal procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

HECHOS y ANTECEDENTES

La parte recurrente señala:

- Que en fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano C.O. (… denominado “EL TRABAJADOR””), acude ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de… a los fines de interponer Recurso de Desmejora a mi representada por considerar que la misma infringía sus derechos y procedió a denunciar las siguientes condiciones laborales:

* Congelamiento del cargo, y percibir un menor salario incluso al del personal de nuevo ingreso.

* Imposibilidad de acceso a su cuenta de correo corporativa.

* Imposibilidad de acceso a la intranet de mi representada, por ende no le era posible visualizar los recibos de pago y obtener impresión de los mismos.

* Manipulación de las evaluaciones de desempeño.

- Dicha denuncia quedó admitida en fecha 28 de septiembre de 2012. (Folios 24, 25, y 26).

- Estando notificadas las partes, en fecha seis (06) de noviembre de 2012, se trasladan funcionarias, por orden superior del Despacho de esa Inspectoria, a fines de EJECUTAR LA ORDEN DE REENGANCHE POR DESMEJORA en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y Las Trabajadoras y Trabajadores (LOTT) a la entidad de trabajo, y con presencia del trabajador proceden conforme lo ordenado. En esa oportunidad el órgano administrativo, levantó un acta inserta en el expediente N° 044-2012-01-000905 (Folios 27 al 30)… Que en relación a la denuncia de no tener acceso a su cuenta de correo corporativo, las funcionarias… constataron, que el trabajador sin novedad alguna, tiene acceso a la cuenta de correo corporativo… situación corroborada en presencia de ambas partes…. En cuanto a no tener acceso a visualizar sus recibos de pago… constataron que el trabajador tiene libre acceso a los espacios electrónicos de la Intranet… En relación al congelamiento del cargo que ostente el trabajador, la manipulación a sus evaluaciones, y que su salario es inferior a los nuevos ingresos del personal para su mismo cargo,… constataron que actualmente el sistema de evaluación de la entidad… está conformada por distintos niveles, como son la competencia, el registro de datos, los cursos on line y presenciales realizados por el trabajador, el estudio del cumplimiento del trabajo. Verificados los parámetros… procede a realizar los aumentos salariales. Asimismo, ambas partes son contestes en que la evaluación de desempeño técnicamente es responsabilidad del trabajador. Igualmente,… verificaron que existe una banda salarial (mínimos, medios y máximos). En este punto, la entidad informa que para llevar al trabajador a la banda mínimo, se debe llevar a cabo un análisis que realizan en Houston.

- Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (F.58), mediante auto subsanación, se repone la causa al estado admisión de las pruebas, y se dejan sin efecto todas las actuaciones que cursan en las actas procesales a partir del folio 40 al 50 del mencionado expediente.

- Que cumplidas las etapas del procedimiento, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se pronuncia y repone la causa al estado de admitir las pruebas de ambas partes.

- Por auto de fecha 16 de enero del 2013 (F. 63 y 64), procede a Inadmitir los escritos de pruebas presentados por ambas partes, por ser extemporáneos.

- En fecha 29 de enero de 2013, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante P.A. N° 00007-2012 (F.75 al 81), declara parcialmente con lugar, de acuerdo a las actuaciones existentes en autos, conformados por la denuncia con los recaudos presentados, del acta de ejecución de la orden de restitución de derechos infringidos por desmejora.

VICIOS SUPUESTAMENTE INFRINGIDOS DE LA P.A. QUE SE IMPUGNADA

La parte recurrente señala:

En cuanto al congelamiento de cargo como supervisor 1, la autoridad administrativa reconoce que efectivamente existe un sistema de evaluación que comprende una seria de pasos, entre los cuales cobra importancia capital la preparación y currículo del trabajador, dependiendo de ello, se considera el ascenso o aumento salarial que corresponda. … Muy acertadamente la autoridad administrativa no evidenció la desmejora invocada.

En relación a la manipulación de las evaluaciones, siendo el resultado de las evaluaciones responsabilidad directa del trabajador, y habiendo este reconocido esa situación en la oportunidad de la ejecución la autoridad administrativa asertivamente no evidenció la desmejora invocada.

En cuanto a que el salario es inferior al del personal de nuevo ingreso, y a la existencia de una banda salarial, es preciso,… mencionar el contenido del Acta de traslado de fecha 6/11/12… De la misma se evidencia el reconocimiento que hiciere el propio trabajador, de ser responsabilidad directa de él, los resultados de sus evaluaciones…, la autoridad administrativa, tomo en consideración este mismo reconocimiento para asentir que su preparación y currículo es unos de los pasos del sistema de evaluación, lo cual determina el ascenso o aumento salarial. Además de ello, es de hacer notar, la correlación existente entre la preparación del trabajador, reconocido por la autoridad administrativa que no es responsabilidad de la empresa y su inclusión en la banda salarial, que no significa en ningún momento que el trabajador gane un salario inferior a lo establecido por Decreto Presidencial. Esto por cuanto, mi representada en este particular, alegó que en el caso del trabajador, debía ser objeto de un análisis por no reunir los requisitos para entrar en la banda salarial a la cual se es acreedor, luego de haber cumplido satisfactoriamente con el sistema de evaluación. En tal sentido, consideran que la autoridad administrativa yerra cuando le otorga mérito probatorio a esta denuncia, porque la misma contraviene en sus pronunciamientos contenidos en la misma providencia e incluso con ella se pretende establecer que la banda salarial, la cual comporta una mera referencia de mercado, sea el salario que deba percibir el trabajador….

Que la autoridad administrativa no tomó en consideración la existencia de una estrecha relación entre las denuncias invocadas y los pronunciamiento plasmados en la providencia. Así como también, el pretender que mi representada adapte el salario de un trabajador que no cumple satisfactoriamente con el sistema de evaluación, a una banda referencial de mercado, va más allá de lo que incluso sus facultades como autoridad administrativa le tiene conferida la Ley.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Del examen a los antecedentes administrativos, se desprende: (Exp. 044-2012-01-0905) - Que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el ciudadano C.L.O.A. (tercero interesado en la presente causa), títular de la cédula de identidad N° 12.359.098, solicitó por ante ese ente administrativo, el amparo por los artículos 94, 418, 419 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y Las Trabajadoras y Trabajadores (LOTT), en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado ni desmejorado, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del trabajo, concatenado con los artículos 43, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo auto de admisión, el ente administrativo examinada la denuncia, consideró demostrada la procedencia de la inamovilidad con los documentos consignados, y por ello, ordenó la notificación del patrono de dicha denuncia y de la orden de ejecución de la Restitución a la situación anterior y ordenó el traslado de un funcionario del trabajo al efecto; todo lo cual se constata de la fundamentación del auto de admisión del procedimiento de fecha 02 de octubre de 2012 (F.25, 26).

Se desprende de Acta levantada por funcionarias adscritas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Noviembre de 2012 (Folio 28 al 30), cito:

... Se constata el hecho cierto que la Entidad de trabajo subsanó y regularizó el acceso del trabajador accionante a su correo corporativo,… situación esta constatada y verificada con ambas partes… se procede a verificar que el trabajador… puede acceder libremente a los espacios electrónicos de la Intranet de servicios Halliburton y bajar e imprimir sus recibos de pago con las debidas asignaciones y deducciones…., se logra verificar el cese de la desmejora denunciada…

“…Se constata en cuanto a lo denuncia interpuesta por el trabajador accionante suficientemente identificado en autos, específicamente el congelamiento en su cargo como supervisor 1, las presuntas manipulaciones de las evaluaciones por parte de la gerencia al que su salario en la actualidad es inferior al del personal que ingresa nuevo con el mismo cargo; se verifica y se constata que el sistema de evaluación de la Entidad de Trabajo Servicios Halliburton S.A., en la actualidad esta compuesto por pasos o niveles como la evaluación del desempeño, la competencia, el registro de todos los cursos tanto on line como presenciales realizados por el trabajador o empleado así como la verificación y estudio del currículo del trabajador en cuanto a su crecimiento profesional, todos estos en un nivel de interrupción que una vez concluido desde el punto de vista informático satisfactorio o no, permite el ascenso o aumento salarial básico del trabajador en el caso que aplique o no el aumento, manifestando ambas partes que dicha evaluación técnicamente es responsable los actores que son parte de la relación laboral.

Se constata además y es ratificado por ambas partes que existe una banda salarial (mínimos, medios y máximos) de los salarios de todos los cargos de la empresa; y constatan las funcionarias que el trabajador accionante está por debajo de la banda salarial en su rango mínimo “D2”, argumentando el representante de la Entidad de trabajo que para llevar al trabajador accionante al monto exacto de la banda en el rango mínimo, esto debe ser sometido a un análisis, por parte de la alta gerencia en Houston….verificado y vista que predomina para los ascensos y aumentos de salarios, evaluaciones técnicas y razonamientos subjetivos entre el evaluado y el evaluador, se procede a informar a las partes de la apertura e inicio de articulación probatoria contenida en el numeral 7 del artículo 425….”

Considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 94, 418, de la Ley Orgánica del Trabajo y Las Trabajadoras y Trabajadores, los cuales establecen:

Artículo 94: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 418: Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. (Negrillas del Tribunal)

A la luz de las normas citadas, en necesario precisar lo que se ha de entender por “desmejoras”. En el lenguaje cotidiano significa: empeorar.

Partiendo de ello, desmejoras en las condiciones de trabajo, es cuando motu propio, la empresa cambia las condiciones de trabajo a un(a) trabajador(a), siempre y cuando la modificación esté por debajo de las condiciones en la que se estaba prestando servicio; bien sea en el horario, dependencia a la cual presta servicio, cargo, sueldo, beneficios, lugar de trabajo, etc. Claro, dicha modificación debe ser notificada por escrito por el empleador; lo cual no se desprende de actas su cumplimiento, sin embargo, el Trabajador C.L.O. amparado en la inamovilidad conforme a la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió en fecha 28 de septiembre de 2012, por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y presenta su demanda, que la admite y del examen efectuado a dicha denuncia consideró la procedencia de la inamovilidad y ordeno la restitución a la situación anterior.

Observa quien decide, que el criterio de la Administración para determinar la declaratoria de parcialmente con lugar, de la denuncia por desmejora formulada por el Trabajador, lo fue la especial referencia del auto de ejecución en cuestión, y en su opinión constató sobre los hechos denunciados:

… En cuanto al congelamiento… que aplique o no el aumento.

, consideró el ente administrativo en fundamentación, que el trabajador como supervisor esta supeditado directamente al grado de preparación que él tenga en cual no depende del patrono, por lo que destacó que no se evidenció la desmejora invocada.

Igual constató dicho ente administrativo en relación a las presuntas manipulaciones de las evaluaciones por parte de la gerencia… manifestando ambas partes que dicha evaluación técnicamente es responsable los actores que son parte de la relación laboral. … no constata la existencia de la desmejora invocada.

En cuanto al salario es inferior al personal que ingreso nuevo con el mismo cargo,… Constata la autoridad administrativa que el salario devengado por el trabajador es inferior al establecido en lo que es denominado por la empresa banda salarial (mínimo, medio y máximo) y concluye que existe una desmejora de tipo salarial por parte de la denunciada SERVICIOS HALLIBURTON, S.A.

En relación al cierre del correo electrónico… A criterio del ente administrativo para el momento de la denuncia había desmejora ya que efectivamente se encontraba suspendido en sus funciones y por en apoyo al valor probatorio del acta levanta el 06 de noviembre de 2012, señalo el cese de la desmejora….”

Al respecto, quien sentencia, en el caso que nos ocupa, difiere de la determinación asumida por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto, sí bien el ciudadano C.O., denunció una Desmejora atinente a sus condiciones laborales, que resumen en cuatro aspectos y supuestamente lo eran:

1* a.- Congelamiento del cargo, y b.- percibir un menor salario incluso al del personal de nuevo ingreso.

2* Imposibilidad de acceso a su cuenta de correo corporativa.

3* Imposibilidad de acceso a la intranet de mi representada, por ende no le era posible visualizar los recibos de pago y obtener impresión de los mismos.

4* Manipulación de las evaluaciones de desempeño.

Sin embargo, la propia Administración pudo corroborar y así quedó evidenciado respecto a las condiciones de trabajo supuestamente desmejoradas: 1* a, 2*, 3* y 4*, que no se evidenció la existencia de la desmejora invocada y el cese de la mismas.

Aunado a ello, debe acotar quien sentencia, en relación a lo denunciado, punto 1* b, de que el Trabajador percibía un menor salario incluso al del personal de nuevo ingreso, no es precisamente, una condición de trabajo que implique desmejora, es decir, no empeora ni hubo modificación en cuanto a su salario. En este sentido el artículo 109 de la LOTT expresa:

Artículo 109: A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.

En correspondencia a lo expresado, en el Informe de la representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de esta circunscripción (Folios 135 al 141), en cuanto a este principio fundamental del Derecho del Trabajo, “principio de igual salario a igual trabajo”, el cual deviene de lo preceptuado en nuestra carta fundamental en su artículo 91, que garantiza en beneficio del laborante “el pago de igual salario por igual trabajo”, y que este principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad esta condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial siempre y cuando estas diferencias de salario sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas. Además, refiere dicho informe, en cuanto a lo conceptualizado por desmejora que no es más que la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derechos laborales. “Le alteran su salario, lo cambian arbitrariamente de turno o modifican sus condiciones de trabajo produciendo desmejoras graves que afecten su estabilidad económica laboral “Sainz Carlos 1991- Los Derechos de los Trabajadores en la nueva LOTT.

A consideración de quien sentencia, la Providencia N° 0007-2012 impugnada, contentiva en el expediente N° 044-2012-01-00905, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al entender y concluir que el ciudadano C.L.O.A., identificado en autos, había sido desmejorado de las condiciones de trabajo que permitieron la declaratoria de parcialmente con lugar del Procedimiento por Desmejora, pues de un detenido análisis de los hechos constatados se evidencia, que no se cumplen con los requisitos y extremos necesarios para que se pueda dar la desmejora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo a la luz del principio de igual salario a igual trabajo; mal podría hacerse acreedor de un salario no devengado, ni pretender el trabajador poder devengar el salario estipulado en el rango mínimo de la banda salarial, si no se ajusta a los requisitos exigidos, tal como se desprende de la constatación que hacen las funcionarias adscritas a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, al quedar demostrado, que: “… las presuntas manipulaciones de las evaluaciones por parte de la gerencia al que su salario en la actualidad es inferior al del personal que ingresa nuevo con el mismo cargo; se verifica y se constata que el sistema de evaluación de la Entidad de Trabajo Servicios Halliburton S.A., en la actualidad esta compuesto por pasos o niveles como la evaluación del desempeño, la competencia, el registro de todos los cursos tanto on line como presenciales realizados por el trabajador o empleado así como la verificación y estudio del currículo del trabajador en cuanto a su crecimiento profesional, todos estos en un nivel de interrupción que una vez concluido desde el punto de vista informático satisfactorio o no, permite el ascenso o aumento salarial básico del trabajador en el caso que aplique o no el aumento, manifestando ambas partes que dicha evaluación técnicamente es responsable los actores que son parte de la relación laboral…”.

A consideración de quien sentencia, la Providencia N° 0007-2012 impugnada, contentiva en el expediente N° 044-2012-01-00905, esta viciada de ilegalidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, a la luz del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por plasmar los hechos denunciados inexistentes, falsos, porque el ciudadano C.L.O.A., no devengaba el salario de la banda salarial en su rango mínimo y tampoco le fue disminuido el salario que ostentaba.

Mediante sentencia de la Sala Político Administrativa N°1117/2002, de fecha 19 de septiembre de 2002, se estableció:

(..) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en el esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

En consecuencia, concluye esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, emitió la P.A. impugnada bajo la figura de un falso supuesto de hecho, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación de las funcionarias adscritas a ese ente administrativo, al entender y concluir que el ciudadano C.L.O., identificado en autos, había sido desmejorado de en su relación de trabajo, es decir, por no haber colocado al trabajador a nivel de la banda salarial; siendo que tenían que cumplir con ciertos requisitos; es decir, se evidencia, el falso supuesto de hecho y de derecho, constatado el primero cuando el funcionario asumió como cierto LA DESMEJORA que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la CONSTATACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, siendo que se NO HUBO DISMINUCIÓN DEL SALARIO, y por lo tanto, no se cumplen con los requisitos y extremos necesarios para que se pueda dar la desmejora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por el abogado en ejercicio S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.434, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A. N° 0007-2012, de fecha 29 de enero del año 2012, contentiva en el expediente N° 044-2012-01-00905, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud DE DESMEJORA interpuesta por el ciudadano C.L.O.A., identificado en autos.

Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica y del Procurador General del Estado Monagas, líbrense oficios, agréguese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z. OJEDA SÁNCHEZ

El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.

El Secretario (a)

EO.-

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