Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ

JUZGADO ACTUANDO EN FUNCIONES DE MEDIACION

ACTA DE MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000705

PARTE ACTORA: J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.939.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.425.

DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVIN, C.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: J.D., abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.546.

DEMANDADA RESPONSABLEMENTE SOLIDARIA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RESPONSABLEMENTE SOLIDARIA: M.J. y MAOLY MEDINA, abogadas en ejercicio profesional e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.040 y 112.906, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Hoy, viernes dieciocho (18) de enero de 2008, siendo las 2:46 horas de la tarde, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos L.T. apoderado judicial de la parte actora, y del ciudadano J.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVIN, C.A.), según copia del instrumento poder que ad effetum vivendi ad devolution consta en autos, sin embargo, no comparecieron al actos, las ciudadanas M.J. y MAOLY MEDINA, apoderadas judicial es de la demandada responsablemente solidaria C.V.G. BAUXILUM, C.A. según instrumento poder ad effectum videndi ad devolution que consta en autos., a los efectos de adelantar la apertura de la audiencia preliminar y advierten a este Juzgado, que tras una revisión exhaustiva a los conceptos reclamados y a la procedencia o no de los mismos, exponen, su manifestación de libre de apremio y coacción el consentimiento de llegar a un acuerdo y solicitan se proceda a homologarlo, a este respecto, la parte demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVIN, C.A.), propone como forma de pago total y única la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), a través de cheque Nº 29000149 de la cuenta cliente Nº 0160-0112-11-2200163331 de esta misma fecha girado contra la entidad bancaria STANFORD BANK BANCO COMERCIAL no endosable, a nombre del actor J.A.G.B.; por los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES LEGALES AÑO 2005-2006, 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS 2007, BONO VACACIONAL PERIODO 2005-2006, 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES LEGALES AÑOS 2005 y 2006, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DURNAS, DIFERENCIAS SALARIALES, HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS E INTERESES MORATORIOS; observando este Juzgado que las PARTES DE COMUN ACUERDO, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio manifiestan la voluntad de dar por terminada total y definitivamente el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral con EL DEMANDANTE antes identificado, y cualesquiera otros derechos que pudieran existir a su favor respecto a la demandada. Con la presente propuesta, LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder a EL DEMANDANTE, por todos los conceptos antes mencionados, por tanto, EL DEMANDANTE a través de su apoderado judicial, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio, manifiesta estar de acuerdo con lo alegado con la empresa, y ACEPTA LA PROPUESTA efectuada por LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL, en todas y cada una de sus partes, recibiendo en este mismo acto el apoderado judicial de la actora, Abogado L.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.425, el cheque antes descrito, el cual se le hace entrega en este acto, dada la facultad expresa que le fue conferida por el actor mediante instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 2007, que cursa en los autos al folio 15 y 16, titulo valor que recibe a su entera y cabal satisfacción a favor de su representado. Seguidamente, el representante judicial de la actora, plantea formalmente el desistimiento de la acción y procedimiento respecto a la demandada solidariamente responsable C.V.G. BAUXILUM, C.A. por haber respondido por los conceptos demandados la empresa principal SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVIN, C.A.) y solicita a este Juzgado homologue el desistimiento realizado. HOMOLOGACION: Este Juzgado actuando en fase de Mediación, por cuanto los acuerdos contenidos en el escrito transaccional que precede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C. dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente representado por su apoderado judicial quien es profesional del derecho, que manifestó el derecho de transar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la presente decisión para las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, visto el desistimiento de la acción y procedimiento planteado por el actor, este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y PROCEDIMIENTO respecto a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. impartiéndole la debida homologación, al acto jurídico unilateral del actor de poner fin al litigio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de consentimiento de la demandada, por no haber trabado la litis en el presente asunto. Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso. Se ordena el archivo de Ley, de las presentes actuaciones, a los fines de su seguridad y resguardo, una vez transcurra el lapso de Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TEMPORAL 1° DE S.M.E.

ABOG. JUDALYS M.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

ABG. L.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

ABG. J.D.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

JMM/180108.

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