Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2005-000194

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS A.M. 99 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el No 47, Tomo 52-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Yraima Aguilarte, J.M.P., I.L. y F.K., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.935, 115.453, 18.900 y 15.927 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LAVANDERIAS Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-10-96, bajo el No 44, Tomo 573-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.P.P., C.M., B.S. y O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.652, 22.600, 53.767 y 64.390 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda incoada en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante el cual la parte actora alega que en fecha 25 de abril de 2000 Servicios A.M. 99 C.A., celebró con la demandada un contrato de franquicia, donde se le otorga la licencia para utilizar la marca, denominación y producto QUICK PRESS.

Aduce que según el Título IV del contrato celebrado se estableció que la demandada mantendría a su cargo una pauta publicitaria constante, la cual abarcaría medios de comunicación social a nivel nacional de forma igual para todas las franquicias y que la demandante estaba obligada a pagar Bs. 100.000,00 por este concepto a la franquiciante. Que en el mes de marzo de 2005 recibió carta de fecha 31-01-2005 enviada por la demandada ordenando el pago de un monto superior por publicidad. Que en diferentes cartas la demandante manifestó al franquiciante su voluntad de solucionar amigablemente las diferencias y que en fecha 24 de agosto de 2005 la franquiciante manifiesta la terminación del contrato argumentando que la demandante no cumple los requerimientos del franquiciante, cuando el contrato tiene diez (10) años de duración.

Alega que según el contrato en su título IV la franquiciante suministra los equipos y accesorios para el desarrollo del negocio, y por ello la franquiciada pagó US 17.1000,00 por un equipo que no mejoró el servicio y cuyo repuesto costó US 2.620,00, incurriendo así el franquiciante en faltas a su obligación de asistencia técnica contenido en el numeral 22. Que los equipos se dañaron y pese a las innumerables notificaciones enviadas al franquiciante no ha prestado la asesoría y asistencia técnica ni ha suministrado los insumos, desmejorando así la excelencia del servicio. También alegan que no es procedente en derecho la rescisión unilateral del contrato y que es necesaria la intervención judicial para resolver los contratos y solicitan la resolución del contrato, así como la reparación de los daños y perjuicios, específicamente el daño material, Bs. 1.200.000.000,00 por daño emergente y Bs. 500.000.000,00 por lucro cesante.

Fundamentó la demanda en los artículos 1140, 1133, 1159, 1167, 1160 y 1264 del Código Civil.

Acompañó a su demanda instrumento poder, contrato de franquicia, cartas, facturas e inspección judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2005 el Tribunal admitió la demanda por la vía del juicio ordinario.

Cumplidos los trámites para la citación personal de la demandada, en fecha 11 de enero de 2006 la representación judicial de la demandada se dio por citado y en fecha 06 de febrero de 2006 presentó escrito de promoción de la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la actora a subsanarla, objetando la representación de la demandada dicha subsanación, declarando el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006 debidamente subsanada la cuestión previa.

La representación judicial de la demandada en fecha 23 de mayo de 2006 presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Negó expresamente el hecho que la demandada haya incurrido en el incumplimiento del contrato; que haya violentado el contrato con la misiva del mes de marzo de 2005; que la demandante haya sido obligada a pagar una cantidad mayor por publicidad a la establecida en el contrato. Negó el contenido de las comunicaciones enviadas por la demandante a la demandada; que se le haya vendido equipo a los precios señalados por la actora; que la demandada no haya dado la asistencia técnica; que la venta y oferta de equipos haya sido hecha exclusivamente a la demandante; que la demandada no haya otorgado los suministros; que los equipos hayan operado inadecuadamente; que la demandada haya sido negligente en los compromisos adquiridos; que la demandante haya sido diligente en notificar de la avería y en satisfacer las condiciones físicas; que la demandada no haya entregado los suministros o se haya demorado en entregarlos; que la demandada haya sufrido daños materiales o emergentes por Bs. 1.200.000.000,00, ni Bs. 500.000.000,00 por lucro cesante; que la demandada haya incumplido su obligación de publicidad, por cuanto la cantidad de Bs. 100.000,00 estaba estipulada sólo para el primer año, y los demás años debía ser ajustado, y sin embargo, la demandada cobró Bs. 100.000,00 sin inconveniente, pero con mora por parte del demandante.

Igualmente adujo que en fecha 9 de noviembre de 2005 mediante notificación judicial practicada el 18-11-2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, se le participó a la demandante el incumplimiento en que incurrió. Hizo valer los lineamientos de evaluación de los contratos de franquicia, publicados en gaceta oficial Nº 5.431 de fecha 7 de enero de 2000. También alega que la demandante adquirió los equipos de la demandada y se comprometió con obligaciones de mantenimiento y servicio, y que no es responsabilidad del franquiciante la recuperación de la inversión por la demandante, pues la demandante contrató la franquicia por voluntad propia y a su riesgo. Que mediante cartas de fecha 09 de marzo y 11 de marzo de 2005, la demandante reconoce la pertinencia de la compra que hizo y que además la demandada no tiene responsabilidad como garante. Que mediante carta de fecha 10 de marzo de 2005 la demandada dio oportuna respuesta a las demandas de la actora. Que la demandada cotizó el repuesto y la demandante lo canceló. Que según el manual de operaciones, la franquiciada debía hacer sus pedidos con treinta (30) días de anticipación. Igualmente rechazó los supuestos daños emergentes alegados en el libelo, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

Durante el lapso probatorio la demandante promovió cartas de fechas 31 de enero de 2005, 14 de marzo de 2005, 07 de abril de 2005, 24 de agosto de 2005, 10 de febrero de 2005, 12 de septiembre de 2005, cotización de fecha 9 de febrero de 2001, inspección judicial, cartas de fechas 07 de julio de 2003, 16 de diciembre de 2004, 08 de junio de 2005, 09 de marzo de 2005, 11 de octubre de 2005, 8 de abril de 2005, testimonial del ciudadano J.D.A.; experticia técnica; experticia contable. La parte demandada promovió contrato de franquicia; correspondencias de fechas 31 de enero de 2005, 17 de junio de 2005, 24 de agosto de 2005, 14 de febrero de 2006, cuadres de caja, actas de reuniones del C.d.F.; notificación judicial; encartes de publicidad, ejemplar de Guía Oficial de Franquicias; auditorias, carta de fecha 09 de marzo de 2005; correspondencia de fecha 11 de marzo de 2005; actas de manifestaciones, investigación; inspección judicial, carta de fecha 10 de marzo de 2005; correo electrónico; reportes de servicios; manual de operaciones de franquicia, copias certificadas de Actas de Asambleas; exhibición; testimoniales, inspección judicial e informes.

El tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, admitió las pruebas promovidas a excepción de la confesión promovida por la parte demandada.

La parte demandada presentó informes el 12 de febrero de 2007 y la parte actora realizó el 26-2-2007 observaciones a los informes de la contraparte.

II

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte actora pretende la resolución del contrato de franquicia celebrado, por los supuestos incumplimientos en que incurrió la demandada. A tal fin, esta sentenciadora procederá a analizar los elementos probatorios que cursan en autos, y con fundamento en su valoración determinar si existe algún incumplimiento y quien es el agente del mismo, para en definitiva establecer la procedencia o no de la pretensión contenida en el libelo de la demanda.

Para probar el incumplimiento de la parte demandada la actora promovió a los folios 26 al 52 de la pieza I del expediente, el contrato de franquicia, así como el manual de operaciones que forma parte integrante del mismo -folios 465 al 505 de la pieza II- instrumentos reconocidos y aceptados por ambas partes y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que en fecha 25 de abril de 2002 la sociedad LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A., como franquiciante, y SERVICIOS A.M. 99,C.A., como franquiciado, celebraron un contrato de licencia para utilizar la marca, denominación y productos QUICK PRESS por un período de diez años. Así se decide.

Igualmente promovió a los folios 53 al 54, y 57 de la pieza I originales de comunicaciones de fechas 31 de enero de 2005 y 24 de agosto de 2005, enviada por la demandada a la demandante, la cual no fue desconocida ni impugnada, y que esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que la demandada le notificó a la franquiciada que a partir de esa fecha debería destinar el 1% adicional en publicidad directa efectuada en su zona de exclusividad. Así se decide.

Promovió a los folios 55, 56, 58 de la pieza I comunicaciones enviadas en fechas 14 de marzo de 2005, 07 de abril de 2005 y 12 de septiembre de 2005, por la demandante a la franquiciante, la cual no fue desconocida ni impugnada, y que esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que la franquiciada solicitó una reunión para solventar el problema del nuevo porcentaje de publicidad y señalar que la modificación del canon de publicidad debía ser pactado de mutuo acuerdo. Así se decide.

Asimismo promovió al folio 59 de la pieza I constancia de envió de correo electrónico enviado por la demandada; la cual no fue desconocida ni impugnada, y que esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que la franquiciante envió la cotización de un equipo-lavadora por $ 2.620 mas IVA. Así se decide.

También promovió a los folios 60, 69, 70 al 71, 72, 73 74, 76, 77, 78 al 80 de la pieza I comunicaciones enviadas por la demandante a la franquiciante; las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, que esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio y que prueban que la demandante puso en conocimiento a la franquiciante que los equipos por ella cotizados y adquiridos por $ 55.700,00 no han dado los resultados esperados y de los problemas técnicos requeridos, así como del mantenimiento de equipos y fallas en el mismo. Así se decide

A los folios 62 al 68 de la pieza I del expediente promovió inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de Caracas; inspección que esta sentenciadora desecha por cuanto no fue acreditado el hecho que las circunstancias que pretendían verificarse podían cambiar o ser destruidas, aspectos relevantes para otorgar a la prueba de inspección extrajudicial el valor de indicio, cuando la misma es evacuada fuera del control y contradicción de la parte contraria. Así se decide.

A los folios 81 al 84, 86 de la pieza I del expediente, cursan legajo de facturas emitidas por la demandada; las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, y que esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio y que prueban la adquisición por la franquiciada de insumos suministrados por la franquiciante. Respecto a las facturas que rielan a los folios 85 y 87 de la pieza I del expediente quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de terceros que no son parte del juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Código Adjetivo. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano J.D.A., titular de la Cédula de Identidad No 3.654.537, cursan a los folios 107 al 109 de la pieza 4 del expediente, la cual esta sentenciadora desecha por cuanto la inspección judicial, no es subsumible dentro de los instrumentos emanados de terceros susceptibles de ratificación mediante prueba testimonial. Así se decide.

Respecto a la prueba de experticia técnica promovida por la actora, fueron designados los expertos Motel I.L., Orlov Nieves y L.M., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley y realizaron la experticia en cuestión, cursando a los folios 26 al 72 de la pieza 3 del expediente las resultas de dicha probanza, la cual, esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio; de la que se evidencia que la capacidad del equipo Nyborg

T3530 (lavadora) no es la idónea para manejar el volumen de piezas requeridos, y no permite secar varias piezas, así como la calandra que conforma el modulo. Así se decide.

También cursa en autos a los folios 99 al 331 de la pieza 3 del expediente, resultas de la experticia contable promovida por la parte actora, practicada por los expertos E.D., A.G. y C.A.D., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; comoquiera que el objeto de la misma está relacionado con los supuestos daños sufridos, esta sentenciadora se pronunciará al respecto más adelante. Así se establece.

La parte demandada para probar que ha cumplido con sus obligaciones promovió el contrato de franquicia, que ya fue valorado y será a.a.p.y. respecto a las comunicaciones aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda y promovida por la demandada por el principio de la comunidad de la prueba, las mismas ya fueron valoradas. Así se precisa.

Promovió a los folio 60 al 64 de la pieza II del expediente comunicaciones enviadas por la demandante a la franquiciante en fechas 16 de junio de 2005, 24 de agosto de 2005 y 14 de febrero de 2006; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, que prueban que el franquiciado manifestó a la franquiciante su inconformidad con la modificación unilateral de la cláusula de la publicidad y su disposición de conversar las diferencias surgidas entre ambos, que según los pagos realizados y notificados judicialmente nada debían al franquiciante para el 31-01-2006 y que seguirían pagando Bs. 100.000,00 por concepto de publicidad.

A los folios 65 al 68 de la pieza II del expediente cursan recibos emanados de la demandada; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueban los pagos hechos por la franquiciada por canon de publicidad de enero a diciembre de 2005 a razón de Bs. 100.000,00 mensuales.

Cursan a los folios 69 al 89 de la pieza II del expediente, originales de Actas del C.d.F., instrumentos privados que esta

sentenciadora desecha por cuanto emanan de terceros que no son parte de este juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial. Así se decide.

También promovió la demandada notificación judicial practicada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; instrumento público que es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, que prueba que la franquiciada, aquí demandante, fue notificada mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005 sobre el ajuste del fondo de publicidad al uno por ciento de facturación mensual.

Respecto a los documentos promovidos a los folios 108 al 321, los mismos se refieren a encartes publicitarios que nada aportan a este juicio, respecto de los hechos controvertidos y como consecuencia de ello son desechados.

En cuanto a la prueba de auditoria realizada por los expertos H.A. e I.T. e investigación de mercado, este Tribunal las desecha por cuanto fueron evacuadas fuera del control y contradicción de la parte contrincante.

También cursa a los folios 329 al 345 de la pieza II del expediente; instrumento emanado de terceros, cuya ratificación testimonial mediante rogatoria, cursa en autos, y que es apreciada y valorada a tenor del artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que la franquiciante solicitó la opinión técnica de la empresa BOWE TEXTILE CLEANING ESPAÑA para la compra de los equipos por la franquiciada.

A los folios 348 al 368 de la pieza II del expediente, cursa inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto en la misma no se deja constancia que los hechos a verificar podían sufrir modificaciones o desaparecer, así como el hecho de tratarse de una prueba preconstituida, al no tener el control y contradicción por la parte demandante debe ser desechada del proceso.

Igualmente cursa a los folios 369 al 464 copia de facturas por servicio técnico emitidas por la franquiciante, de cuyos originales fue solicitada la prueba de exhibición, acto que se realizó en fecha 10 de julio de 2006, -folios 551 al 558 de la pieza II- y comoquiera que no fueron

exhibidos los originales, se tienen por fidedignas las copias presentadas y son valoradas de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueban que la franquiciada recibió desde enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005 servicio técnico del franquiciante. Así se decide.

También cursa a los folios 506 al 528 de la pieza II del expediente copias certificadas emanadas del registro Mercantil IV del Distrito Capital; instrumentos públicos que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba cuales son las normas que rigen a la sociedad SERVICIOS A.M. 99 C.A. Así se decide.

Respecto a las testimoniales promovidas por la demandada fueron evacuadas las de los ciudadanos P.B.G., M.Á.A., L.R.C. y R.S., titulares de las cédulas de identidad Números 6.265.465, 4.577.343, 2.014.630 y 12.960.298 respectivamente, las cuales son valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio. De dichas deposiciones se evidencia que la franquiciante dio asistencia técnica a la franquiciada. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos H.A. e I.T., titulares de las cédulas de identidad Números 3.181.309 y 4.247.078, las mismas quedan desechadas, por cuanto no puede ratificarse en juicio una experticia evacuada sin control y contradicción de la contraparte, a través de la prueba testimonial.

La parte demandada también promovió inspección judicial evacuada por este Tribunal en la 6ta avenida entre 3ra y 5ta transversal, Quinta Rayito, Urbanización Altamira, cuyas resultas rielan a los folios 591 al 592 de la pieza II del expediente y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que en el lugar funciona la tienda Quick Press Tintorerías Ecológicas, con los equipos allí descritos para el funcionamiento de lavandería y la emisión de facturas y ticket identificados con tal descripción. Así se decide.

También promovió la parte demandada informes a ser rendidos por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, cuyas resultas rielan a los folios 18 al 72 de la pieza 3 del expediente; y que esta sentenciadora aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que la sociedad SERVICIOS A.M. 99 CA.,

no está inscrita en el Registro de Información Fiscal y el sistema no refleja pago de tributos. Así se decide.

Finalmente la parte demandada promovió con su escrito de informes copia certificada emanada de la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, instrumento público que puede ser promovido hasta los últimos informes y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que la sociedad mercantil Fabrica de Ganchos La Percha C.A. denunció ante ese órgano administrativo a la sociedad LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A., la cual fue declarada inadmisible. Así se decide.

Así las cosas, analizados y valorados todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan en autos, corresponde a esta sentenciadora adminicular las pruebas promovidas con las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas por las partes para determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de franquicia celebrado, y en este sentido precisa que la franquicia es el acuerdo mediante el cual una persona llamada franquiciante otorga a otra persona llamado franquiciado el derecho a la distribución comercial y explotación de un producto o servicio bajo su nombre, logo, secretos comerciales, recibiendo como contraprestación el pago de un derecho de entrada más un porcentaje por concepto de regalías y trasmitiéndole al franquiciado todos sus conocimientos específicos, su experiencia sobre el negocio original, la ayuda y asistencia técnica necesaria, bajo unas condiciones operativas, comerciales, administrativas, económicas y geográficas preestablecidas y controladas mediante la asistencia permanente del franquiciante. La franquicia es un método para la eficaz distribución de productos y servicios y la relación entre las partes implica entonces un grado elevado de confidencialidad, lealtad y total discrecionalidad, donde la confianza y la seguridad deben estar siempre presentes.

El contrato de franquicia es mercantil, oneroso, bilateral y de tracto sucesivo, por lo que las partes se obligan recíprocamente por el tiempo que dure el contrato, tiempo en el cual las prestaciones deben cumplirse en los períodos convenidos, por ello siendo un contrato bilateral, uno de los modos de extinción de las obligaciones asumidas es la resolución del contrato.

Las principales prestaciones de tracto sucesivo del franquiciado son pagar el canon mensual o royalty y los porcentajes de publicidad; y, para el franquiciante dar el aprovisionamiento de insumos pactados en el contrato con exclusividad, dar la asesoría y asistencia técnica y de servicio requerido para el desarrollo de la franquicia.

En el caso de autos, y según el contrato, el franquiciante de conformidad con el literal 31 del Titulo VII está obligado a hacer la publicidad y mercadeo directo promoviendo el negocio y la franquiciada se obligó a pagar Bs. 100.000,00 mensuales por concepto de fondo de publicidad para el primer año. Asimismo las partes pactaron en esa misma cláusula que esa cantidad de dinero por concepto de publicidad será revisada y adaptada por la franquiciante para los años subsiguientes, de común acuerdo con la franquiciada.

En materia de franquicia, la filosofía que debe orientar la fijación de los pagos o compensaciones que el franquiciado debe abonar al franquiciante se centra en tres puntos:

  1. Claridad: el franquiciado debe saber de forma diáfana la correspondencia entre lo que abona y lo que recibe del franquiciador;

  2. Objetividad: los pagos deben reflejar de forma objetiva las contraprestaciones y satisfacción de las partes;

  3. La satisfacción del franquiciante y del franquiciado, que evitará la mayoría de los problemas.

De las diversas comunicaciones enviadas recíprocamente por las partes de este juicio, es evidente que el franquiciante modificó unilateralmente la cantidad por concepto de fondo de publicidad de Bs. 100.000,00 a el 1% de la facturación, sin que mediara acuerdo alguno con la franquiciada; circunstancia que constituye un quebrantamiento de la cláusula contractual antes señalada y que atenta contra el principio de la buena fe que rige las relaciones mercantiles.

Asimismo en el numeral 21 del Titulo IV expresamente la franquiciante otorgó a la franquiciada una garantía de buen funcionamiento de la maquinaria y equipos a ser utilizados en cumplimiento del objeto del contrato por un año contado a partir de la instalación de los equipos, por lo que el franquiciante es responsable por la reparación de la máquina adquirida.

El contrato de franquicia es un contrato empresarial de colaboración mutua, el franquiciante, por su parte, se encarga de facilitarle al franquiciado los medios y las técnicas para que el Know How funcione y el negocio tenga el mismo éxito que el suyo propio, y en atención a que en el caso de autos el franquiciador es quien hace entrega de los bienes materiales e inmateriales su obligación trasciende de la simple entrega, por ello debe garantizar que los bienes concedidos sean los idóneos y no tengan vicios que imposibiliten su explotación. La responsabilidad por los vicios de la cosa en el contrato de franquicia está vinculada al concepto de cuáles son las calidades inmanentes de las cosas concedidas, esto es, qué condiciones específicas deben reunir para poder ser utilizadas. Así se establece.

Asimismo, se evidencia de autos, y de las facturas originales que el franquiciante durante la vigencia del contrato de franquicia ha dado la asistencia técnica al franquiciado durante los años 2001 al 2004. También se evidencia que el franquiciante para el suministro del equipo -lavadora industrial- obtuvo asesoría de empresa extranjera especialista en la materia. Sin embargo, del informe técnico, las partes en el contrato de franquicia contrajeron obligaciones especificas que se deben cumplir, de lo contrario el contrato debe terminar, pues de modo inveterado, esto no es mas que un reflejo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Así, si una de las partes incumple, la parte afectada por el incumplimiento de la otra puede demandar la terminación del contrato con la correspondiente indemnización de los daños previstos y establecidos en el contrato.

El franquiciante se obligó a establecer de mutuo acuerdo con el franquiciado el nuevo canon a pagar por concepto de publicidad y a otorgar la asistencia técnica para que el franquiciado, por lo que incumple estas disposiciones contractuales al fijar unilateralmente el canon de publicidad y no prestar la asistencia técnica adecuada para la adquisición de la maquinaria, imposibilitando que el franquiciado desarrolle el Know How de la misma forma exitosa que lo hizo el franquiciante, y hace procedente la pretensión del franquiciado de que el contrato de franquicia sea resuelto, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, es cierto que en la teoría general de los contratos, puede el franquiciado ante el incumplimiento del contrato por parte del franquiciante, además de solicitar la terminación del contrato por el incumplimiento en que incurrió este ultimo, puede solicitar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución del contrato; sin embargo, a este respecto es unánime la doctrina al considerar que son reparables en materia contractual los daños y perjuicios previstos en el contrato, entendiendo por daños compensatorios el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor y la ganancia de que se le ha privado. Así se establece.

Para demostrar tales daños la parte actora promovió experticia, por lo que el informe presentado por los expertos es determinante al establecer que el equipo recomendado por el franquiciante no cumplía con los requerimientos necesarios para el buen desarrollo de las actividades de lavandería, ya que la capacidad del mismo es muy limitada.

En este sentido la parte actora ha establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES) los daños materiales sufridos por la pérdida o disminución de valores económicos que significó la inversión de $ 250.000,00 la estructura, la compra de equipos para el funcionamiento, el inventario, la mano de obra empleada y los repuestos y QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (QUINIENTOS MIL BOLIVARES) por la privación del beneficio económico.

Para probar estos daños la parte actora promovió experticia, la cual ya fue valorada, y de cuyas resultas se evidencia que la parte demandada solicitó aclaratoria de la misma, lo que fue acordado por el Tribunal sólo en cuanto a la no consideración por parte de los expertos de los balances generales y demás estados financieros y porque no fueron acompañadas las facturas pagadas por la franquiciada. Los expertos presentaron en fecha 10 de diciembre de 2007 escrito de aclaratoria. El Tribunal para decidir observa que efectivamente los expertos en su informe debieron tomar en consideración los estados financieros de la empresa, así como el inventario anual, y las asambleas ordinarias donde se aprobó el balance general de la sociedad, pues son los instrumentos fundamentales para determinar el estado de ganancias y pérdidas de una sociedad mercantil,

tal como lo prescribe el artículo 304 del Código de Comercio; y no habiendo tomado en consideración los expertos tales parámetros, esta sentenciadora se separa del criterio sostenido por lo expertos y de los resultados de la experticia y como consecuencia de ello desecha la misma. Así se decide.

Comoquiera que la resolución del contrato ha sido acordada por el incumplimiento de la obligación del franquiciante de fijar de mutuo acuerdo con la franquiciada el canon de publicidad mensual, corresponde a la parte actora probar en primer lugar los daños y perjuicios sufridos, así como la determinación de los mismos; sin embargo no logra establecer la actora que daños le causó el aumento del canon de publicidad, máxime cuando nunca le pagó tal concepto al franquiciante y ha continuado explotando el negocio de la franquicia, lo que lleva imperativamente a negar la indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

III

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS A.M. 99 C.A., contra la sociedad mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara la resolución del contrato de franquicia celebrado en fecha 25-4-2000.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condenatoria en costas

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy, 30-6-2010, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-2005-000194

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