Decisión nº 605 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente: 37.173

Cobro de Bolívares (Ordinario)

Sent. No.605.

Nf/jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de las actas que el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., con Inpreabogado No. 102.354, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOCCA) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2002, bajo el No. 54, Tomo 2-A, modificados sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 13, tomo 4-A, parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) seguido en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OGS C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda de fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 34, tomo 1532A, reformados sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2007, anotada bajo el No. 34, tomo 1568A, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal formó pieza de medidas, y mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, instó a la parte solicitante de la medida, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y amplíe la prueba producida en cuanto al periculum in mora.

En fecha 05 de agosto de 2013, la abogada F.M.P.T., con el carácter de apoderada judicial de la demandante, consigna escrito y solicita al Tribunal se decrete la medida cautelar solicitada, y presentó anexos junto con el escrito presentado.

En consecuencia, este Tribunal previo a pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles

.-

En este sentido, la parte demandante y solicitante de la medida, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2013, expresó lo siguiente:

…en atención al cual se precisa la consignación de un instrumento que acredite el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, y con el inquebrantable propósito de que este d.T. acuerde la medida cautelar solicitada, consignamos mediante el presente acto y constante de un (1) folio útil, la carta emitida el 11 de julio de 2013, por la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A.., a la empresa SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES GOVEA, C.A.. En la referida misiva, cuyo asunto es justamente la finalización de las actividades,…queda claramente reconocido por la demandada, en la misiva enviada al aliado comercial SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES GOVEA. C.A., que la depresión económica en la empresa es tal que la ha obligado al cierre de la oficina y que ha tenido dificultades para hacer frente a los compromisos asumidos…

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En resumen podemos decir, que en cuanto al Periculum in mora, en la Doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propia de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar Periculum in mora, ahora bien, en cuanto al Fumus bonis iuris, constituye prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya presunción grave de aquel derecho.

Una vez traído el pedimento de medida de embargo preventivo a las actas por la parte demandante, el Tribunal instó a la misma a que procediera conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como elementos de prueba que demuestren en este caso el periculum in mora.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, la parte actora produjo en las actas los siguientes:

Documentos consignados con el libelo de la demanda:

- Facturas aceptadas por la empresa demandada CONSORCIO OGS C.A., parte demandada.

Documentos consignados en la pieza de medidas:

• Copia de carta emitida por el Consorcio OGS C.A., dirigida a la empresa Suministros y Representaciones Govea de fecha 11 de julio de 2013, cuyo original fue presentado a efectos videndi, a los fines de su certificación por la Secretaria de este Tribunal.

Es importante acotar en este sentido, analizado la documental producida en actas por la parte demandante, específicamente la comunicación emitida por la demandada empresa Consorcio OGS C.A., dirigida a la empresa Suministros y Representaciones Govea, que esta ultima empresa es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el presente proceso; por lo cual en modo alguno puede valorar esta Instancia Jurisdiccional una comunicación en la cual si bien es cierto se señala entre otros puntos el compromiso asumido por el Consorcio OGS, C.A. con un tercero a los fines de reestructurar unas acreencias, a la par de mencionar una serie de dificultades en cuanto a su flujo de caja, no es menos cierto que resulta ambigua su redacción, por cuanto menciona un cese de actividades, no especificando si dicha finalización se refiere a la actividad social o comercial de la empresa o a la finalización de la actividad comercial mantenida con la empresa a la cual está dirigida la misiva, es decir, a Suministro y Representaciones Govea, la cual reiteramos no es parte en la presente causa.

Por las consideraciones antes expuestas, la comunicación agregada al escrito de fecha cinco (05) de Agosto del año en curso, en modo alguno constituye prueba de la existencia de un riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y que haga viable el decreto de la medida cautelar solicitada, pues aunque la doctrina y la jurisprudencia patria no exigen que la prueba sea plena, por lo menos debe ser certera, pues comparte esta Juzgadora la opinión que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”. Así se considera.

El fumus periculum in mora o peligro en el retardo exige, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Este requisito lo plasmó el legislador en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. (art. 585 C.P.C.).-

Así las cosas, se reitera que el solicitante de autos, a juicio de quien decide no probó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y el medio de prueba consignado, el peligro de infructuosidad como condición de procedibilidad de la cautela solicitada. Así se decide.-

Igualmente, es importante destacar, lo comentado en el texto de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del autor Rengel Romberg, de las Pruebas en Particular, el hecho referente en el caso de cartas misivas dirigidas y recibidas de terceros, ellas no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quienes fueron dirigidas, en el caso o la salvedad, que las cartas misivas no confidenciales, esto es aquellas dirigidas por una de las partes a la otra, se admitirán siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten.

Asimismo, es relevante señalar, que es aunado al presente caso, el criterio jurisprudencial de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir por si solos efectos probatorios.

Conforme a ello, por las diversas razones antes expuestas no puede observar esta juzgadora ese enlace preciso y directo, del hecho que se pretende demostrar y el demostrado en las actas, con la comunicación consignada dirigida a la empresa Suministro y Representaciones Govea, quien es un tercero ajeno a la causa, debe acompañarse con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, aquellos elementos fehacientes o suficientes como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela. Así se establece.

Los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, observa esta Juzgadora, que el instrumento presentado por el actor, es un tipo de instrumento de carácter privado simple, que si bien es cierto se encuentra firmado y cotejado a efectus videndi, no puede considerarlo esta Juzgadora como un tipo de instrumento privado reconocido o legalmente reconocido o de los regulados expresamente por la ley, y que fundamente para los efectos legales exigidos por las normas antes transcritas. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora), en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por SERVICIOS OCCIDENTE C.A. contra CONSORCIO OGS C.A.:

  1. -) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) del mes de Septiembre de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9.00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.605, en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal.

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