Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Febrero de dos mil ocho (2008).

Año 197° y 148°.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos E.H. y C.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formuladas por la parte actora en este proceso:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se circunscribe a la intimación de honorarios profesionales derivado en razón de la condenatoria en costas procesales impuestas a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., por haber sido declarada sin lugar la oposición formal que interpuso el abogado P.C. ante una orden judicial de entrega material forzosa. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 4 y 16 de julio de 2002, se libró mandamiento de ejecución, en virtud de la transacción efectuada por FRENDIS R.F.M. y A.J.F.M..

  2. Que en fecha 26 de septiembre de 2002, el ciudadano E.L.A.S., en representación de la firma mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., hizo oposición a la entrega material.

  3. Que en fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando: 1) Sin lugar la oposición formulada por ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., Y 2) Se ordenó proseguir con la entrega material.

  4. Que en fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia declarando Sin Lugar la oposición por improcedente y confirmó la sentencia apelada.

  5. Que en el mes de julio de 2006 quedó firme la sentencia.

  6. Que en fecha 12 de diciembre, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado P.J.C.R., contra la firma mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., fundamentado en que dicho proceso había sido tramitado por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo que, al carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas lo procedente era acudir al procedimiento ordinario.

  7. Que en fecha 16 de enero de 2007, el referido Tribunal declaró definitivamente firma la sentencia.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., manifestó lo siguiente:

  8. Que los honorarios profesionales que intima el abogado P.C., en su contra, se intiman en razón de la condenatoria en costas procesales impuestas a su representación, por haber sido declarada Sin Lugar, la oposición formal que interpuso ante una orden judicial de entrega forzosa material, no dirigida a ella, ni relacionada con ella que se produjo en un confuso juicio por Cobro de Bolívares entre terceros totalmente extraños a ella.

  9. Que en dicho juicio mercantil, el demandado para resolver la controversia cedió a su contraparte y al abogado de ésta un inmueble, que según alegan, nunca les fue entregado formalmente y de allí que pidieran la entrega forzosa material.

  10. Que en el año 1999 el ciudadano A.F., cedió en transacción a F.F. y C.E., un terreno a que alegó de su propiedad, el cual venía a terminar anticipadamente el juicio iniciado un año antes.

  11. Que luego de estos hechos, celebrada la transacción y no cumplida voluntariamente como alegan, es que solicitan la supuesta entrega material y para sorpresa de este representación, el tribunal ejecutor se dirige a las instalaciones, exigiendo la entrega del terreno, por cuanto estaba siendo objeto de una entrega forzosa material.

  12. Que ante tal situación, es que se inicia el proceso de oposición, que por razones que no entienden, el juez luego de verificar los documentos de propiedad de4 los terrenos involucrados y observar que estos tenían varias diferencia en sus linderos, determinó que eran distintos y por lo tanto ordenó que continuara con la entrega material, condenado así en cotas a esta representación.

  13. Que el intimante, ha procedido a demandar un monto exorbitante por conceptos de honorarios profesionales supuestamente causados en el juicio principal como en la incidencia de la entrega material.

  14. Que en el presente procedimiento se intiman honorarios profesionales supuestamente causados en la incidencia de la entrega material por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) cuando resulta que el valor litigado en la demanda que dio origen al juicio principal es de tan sólo TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.075.072,00).

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PREBAS DOCUMENTALES.

  1. Copia simple del libelo de demanda interpuesto por C.J.O.R., en su calidad de endosataria de la letra de cambio librada por F.F.M. y aceptada por A.F.M., en el cual se señala que dicha demanda se estima en la cantidad de Tres Millones Setenta y Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs.3.075.072,00).

  2. Copia simple de la letra de cambio aceptada por A.F. a favor de su propio librador F.F.M..

    La parte demandada se opone a la admisión de los anteriores medios probatorios, alegando que dichos instrumentos son manifiestamente impertinentes por cuanto la promovente no indicó el tribunal en el que se encuentra el documento impugnado, ni identificó a las partes, ni señaló el número del expediente contraviniendo lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto lo anterior, este juzgador a los fines de resolver la oposición a los presentes medios de prueba, considera necesarios citar, el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se distinguen dos supuestos de hecho, el primero referido a la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, y el segundo referido a los instrumentos privados.

    Con relación al primer supuesto, la norma determina que la entrega de las documentales deben consignarse junto con la demanda, salvo tres excepciones, a saber: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En todos estos supuestos, dicha consignación podrá efectuarse dentro de los quince días de promoción de pruebas o solicitar su compulsa en la oficina en donde se encuentren.

    Con respecto al segundo supuesto, referido a los instrumentos privados, la norma dispone que deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción o en su defecto anunciarse donde deben compulsarse, determinándose que luego de dicho laso no se admitirá otro.

    Ahora bien, la norma en comento se encuentra referida a los documentos fundamentales que deben ser consignados junto con la demanda, así como a los documentos de naturaleza privada. En el presente caso este juzgador observa, que la presente oposición versa sobre la promoción de los medios probatorios consignados por la parte demandada, y visto que la norma argüida por la parte actora versa sobre la promoción de los instrumentos probatorios que deben ser promovidos por la parte actora, tales como los instrumentos fundamentales de la demanda o los instrumentos privados, este juzgador determina que dicha promoción no contraviene con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, visto los instrumentos en comento este juzgador determina que son relevantes en el presente juicio, por lo cual los considera pertinentes. Así se declara.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir los medios probatorios promovidos por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su respectiva apreciación en la definitiva.

  3. Copia simple de documento de fecha 7 de junio de 1999, referido a la transacción celebrada en el juicio de Cobro de Bolívares llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 22265.

  4. Copia simple del oficio No. 1839-03, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre, dirigido al Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notifica de la suspensión de actos relacionados con la entrega material forzosa, decretada a través de una medida innominada dictada en el expediente No. 22.312, referido al juicio por Fraude Procesal interpuesto por esta representación.

    Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES.

Promueve en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a los fines que este Juzgado requiera al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe acerca de los siguientes particulares:

  1. Si en dicho juzgado se tramita o tramitó un proceso por Cobro de Bolívares, interpuesto por C.J.O.R. en contra de A.J.F.M., contenido en el expediente No. 22.265 (No. AN34-V-1998-000023, según nomenclatura reciente).

  2. Indicar cuales son los conceptos y sumas de dinero reclamadas, por la endosataria C.J.O.R..

  3. Si en la tramitación de dicho procedimiento, las partes celebraron una transacción que terminó con dicho procedimiento judicial, e indicar detalladamente cuáles fueron los acuerdos celebrados en dicha transacción.

  4. Si durante la tramitación de ese juicio, se generó una incidencia de oposición a entrega material, interpuesta por la entonces sociedad “Estimulaciones y Empaques, S.A.” hoy en día “Servicios Petroleros San Antonio, S.A.”.

  5. Que sean remitidas copias certificadas de las actas y escritos que demuestren lo anterior.

    Así mismo, solicita de este juzgado que requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, que informe acerca de los siguientes particulares:

  6. Si en dicho juzgado se tramita o tramitó un proceso por Fraude Procesal, interpuesto por esta representación, contenido en el expediente No.22.312, en el año 2003.

  7. Si en virtud del juicio antes mencionado, dicho juzgado dictó una medida innominada que ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la entrega material, real y efectiva, decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de abstenerse de ejecutar actos o dar curso a cuestiones que contradigan lo decretado, que remitió a través del oficio No. 1839-03.

  8. Que dicho juzgado informe el estado actual, tanto del juicio que por Fraude Procesal interpuso esta representación, así como de la medida innominada de suspensión, que fuera dictada por ese juzgado, en virtud de ese procedimiento sobre la suspensión de la ejecución forzosa de la entrega material, real y efectiva.

    Respecto de estos medios de pruebas discriminados con anterioridad, no se verificó oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite las pruebas de naturaleza documental, discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO”, de esta decisión, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente. Así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas de informes promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a los siguientes juzgados:

 Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

A los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “SEGUNDO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

Exp. No. 07-9285

LRHG/MGHR/Jean

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