Decisión nº PJ0072011000093 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2011-017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1992, bajo el No. 8, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Recurrido: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho J.H.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 146.095, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUDES DE MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, ordenando las notificaciones allí indicadas.

Con fecha 13 de julio de 2011, se apertura el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de las MEDIDAS CAUTELARES de A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUDES DE MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), solicitó la nulidad de la providencia administrativa No. 018-2011 dictada el día 22 de marzo de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la procedencia de la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por la ciudadana X.D.C.C.M., la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-040 del mencionado ente administrativo, requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de las medidas cautelares antes señaladas, es decir, el a.c. cautelar, fundamentándola en el Segundo Aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda de ellas, la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme lo establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), fundamentó la medida cautelar de A.C. solicitada en el hecho de que la providencia administrativa No. 018-2011 dictada el día 22 de marzo de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la procedencia de la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por la ciudadana X.D.C.C.M., la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-040 del mencionado ente administrativo, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nunca tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra sino hasta que se verificó la notificación de la citada providencia administrativa, invocando en su descargo, que la ciudadana J.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.308.864 nunca le ha prestado sus servicios personales y, adicionalmente, no se verificó la fijación del cartel de notificación en su sede, tal como lo preceptúa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, la nulidad absoluta del acto que se recurre.

De otra parte, la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), invoca que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que hace nula la providencia administrativa en cuestión, pues la figura de la confesión ficta no existe dentro de ámbito administrativo y, en especial, dentro del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, citándose como fundamento, el fallo proferido el día 09 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL.

Así las cosas, podemos decir, que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.

Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.

De tal manera, que la acción de amparo > ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (entiéndase: cautelar), basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad. (Véanse: artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales).

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, expediente 00-439, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS CA, en ACCIÓN DE A.C., estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 402, expediente 904, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. contra MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en ACCIÓN DE A.C. CON RECURSO DE NULIDAD, manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.

Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este juzgador a revisar el requisito de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama, pues en lo atinente a la existencia del peligro en la mora, no se requiere de su análisis por ser determinable con la sola verificación del extremo anterior, tal y como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observándose lo siguiente:

De la revisión del escrito del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), afirmó que la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nunca tuvo conocimiento del procedimiento ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) incoado por la ciudadana X.D.C.C.M., en su contra, expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-040, sino hasta que se verificó la notificación de la citada providencia administrativa, invocando en su descargo, que la ciudadana J.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.308.864 nunca le ha prestado sus servicios personales y, adicionalmente, no se verificó la fijación del cartel de notificación en su sede, tal como lo preceptúa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, la nulidad absoluta del acto que se recurre.

De una interpretación del pasaje antes reseñado, encuentra este juzgador que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es posible confirmar la certeza de tal violación, pues de la revisión de las actas que componen este expediente, solamente se advierte que la ciudadana J.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.308.864 nunca le ha prestado sus servicios personales y, adicionalmente, no se verificó la fijación del cartel de notificación en su sede, tal como lo preceptúa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, razón por la cual, no se configura el fumus bonis iuris en relación a estos derechos de rangos constitucionales, más aún, cuando éstas devienen de regulaciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), invoca que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que hace nula la providencia administrativa en cuestión, pues la figura de la confesión ficta no existe dentro de ámbito administrativo y, en especial, dentro del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos.

Respecto a esta afirmación, considera este juzgador, que le está vedado emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar al análisis del propio Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en cuestión.

De la revisión de los argumentos anteriormente esbozados, considera este juzgador que no se deriva la presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente violados, razón por la cual, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), y, en ese sentido, se declara improcedente la medida cautelar de a.c. solicitada. Así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Declarada como fue la improcedencia de la medida cautelar de amparo, pasa este juzgador a emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado requerida de manera subsidiaria por la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), y, al efecto observa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL en RECURSO DE NULIDAD, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), de la siguiente manera:

La sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), fundamentó la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la providencia administrativa No. 018-2011 dictada el día 22 de marzo de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la procedencia de la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por la ciudadana X.D.C.C.M., la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-040 del mencionado ente administrativo, en los siguientes hechos:

En primer lugar, argumentó que la relación de trabajo con la ciudadana X.D.C.C.M. culminó por su voluntad unilateral en virtud de haberse instaurado un PROCEDIMIENTO DE FALTAS ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en virtud de haber incurrido en alguna de las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la copia certificada acompañada al escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

En segundo lugar, que como consecuencia de esos procedimientos administrativos contrarios entre sí, cuyas consecuencias no podrían ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura a partir de que cumpla voluntariamente o forzadamente la providencia administrativa, específicamente, al reenganche de la ciudadana X.D.C.C.M. y pagar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento; cantidad ésta que considera casi imposible de ser reintegrada en caso de una eventual procedencia del recurso en cuestión.

Adicional a lo anterior, invoca el hecho de que el mencionado acto administrativo podría ser usado para revocarle o negarle la solvencia laboral para cumplir sus compromisos comerciales, trayéndole como consecuencia, daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.

Del estudio previo del caso, estima este órgano jurisdiccional en sede cautelar, preliminarmente, la existencia de contradicciones entre los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), y los documentos consignados conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, pues afirma haber entregado copia certificada de un PROCEDIMIENTO DE FALTAS instaurado contra la ciudadana X.D.C.C.M. ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en virtud de haber incurrido en alguna de las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es correcto, pues lo acompañado al escrito recursivo fue copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-040 contentivo de la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por la ciudadana X.D.C.C.M., el cual culminó mediante providencia administrativa No. 018-2011 dictada el día 22 de marzo de 2011 proferida por el mencionado ente de la administración pública.

Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), contra la providencia administrativa No. 018-2011 dictada el día 22 de marzo de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la procedencia de la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por la ciudadana X.D.C.C.M..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada subsidiariamente por la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), contra la providencia administrativa No. 018-2011 dictada el día 22 de marzo de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la procedencia de la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por la ciudadana X.D.C.C.M..

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA CA, (SEPROLIMCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.H.V.O. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 146.095 y 114.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El juez,

A.J.S.R.L.S.,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 672-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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